Resumen: Responsabilidad por anulación de actos administrativos; la razonabilidad de la actuación administrativa es el elemento determinante de la exclusión del carácter antijurídico del daño. La jurisprudencia entiende que se debe evitar cualquier automatismo que hiciera derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración del mero hecho de la anulación de su actuación por entender que la antijuridicidad no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto que materialmente la lleva a cabo, sino a la falta de justificación del daño. Tras analizar el supuesto previsto en el caso planteado, la Sala concluye que la estimación se basó, estrictamente, en una cuestión de aplicación de plazos y de dilaciones indebidas pero sin que resulte que la aplicación del criterio de la Administración (inicialmente confirmado por el TEAC pero anulado por la Sentencia de la Sección Segunda) fuera descabellado ni incoherente. La circunstancia de que se hayan debido interponer muchas reclamaciones y recursos contencioso-administrativos no es justificación de la estimación de la responsabilidad patrimonial y ello pues la parte recurrente incluye no solo los que se refieren a la ahora recurrente sino también las que se refieren a empresas filiales que, como hemos señalado, se han tramitado separadamente y han dado lugar a sentencias diferentes que tambien ha sido desestimatorias.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Prisión preventiva durante 322 días. Proceso penal en que se retira la acusación respecto del interesado. Artículo 294 LOPJ y STC 85/19 que da nueva redacción al precepto. Análisis de la evolución jurisprudencial de la responsabilidad por prisión preventiva. Declaración de existencia de responsabilidad en el caso examinado. Se recoge doctrina y jurisprudencia sobre los criterios y elementos a tener en cuenta para la fijación de la indemnización correspondiente. Se aumenta la indemnización acordada por la resolución impugnada.
Resumen: La sala concluye que la actividad de la Administración fue antijuridica pues se produjo un embargo innecesario que poco tiempo despues debió de ser dejado sin efecto. La antijuridicidad del daño procede del rescate forzado que se ejecuta al margen de la debida comprobación de la Recaudación sobre su necesidad, prueba de ello es que pocas fechas después de su ingreso en el Tesoro , la Administración se ve obligada a la devolución , por resultar excesivo a los fines del cobro de sus créditos, tanto del importe del ahorro acumulado como el saldo de una de las tres cuentas bancarias embargadas. Se cobra forzosamente de más por importe de 150.809 euros sin que ni este exceso resulte justificado ni la Administración ofrezca una explicación de esta falta de proporcionalidad, que por mandato del artículo 169 de la Ley General Tributaria orienta la práctica del embargo de bienes y derechos. A la hora de calcular el importe de la indemnización no se puede dejar de señalar el caracter aleatorio del contrato de seguro por lo que se entiende que el Tribunal es que carece de datos para establecer la indemnización debida al recurrente, por un defecto de prueba imputable a este que, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, conduce a la desestimación de la demanda.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se desestima el recurso confirmando la resolución dictada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el procedimiento de rescisión de la prestación del servicio de amarre. La Resolución impugnada sustenta la inadmisión en el art. 126.1 de la Ley 39/2015 al no concurrir ninguno de los supuestos tasados en el art. 125.1 del citado Cuerpo Legal para poder tramitar dicho recurso extraordinario al haberse limitado a reproducir, en esta sede, idénticos argumentos a los formulados en el recurso de reposición presentado.Se sustenta la demanda en la declaración de nulidad de la resolución de rescisión por considerar,que dicho acuerdo es de contenido imposible y se dictó omitiendo el procedimiento legalmente establecido. Solicitando,frente a ello,la abogacía del estado la inadmisibilidad del recurso interpuesto.Se desestima el recurso interpuesto al no apreciar que la demandada incurriese en causa alguna de nulidad radical a la hora de acordar la rescisión de la prestación del servicio de amarre y sin que por ello se derive daño o perjuicio alguno susceptible de ser indemnizado al recurrente. Se rechaza asimismo cualquier posible indefensión en cuanto a la forma de cursar las notificaciones para que el recurrente presentara los documentos requeridos, a fin de evitar la rescisión y decisión ésta, que quedó demorada, tras ampliar el plazo para cumplimentar dicho requerimiento.
Resumen: Responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia. Detención y comparecencias quincenales. La medida cautelar de comparecencia quincenal se prolongó durante 10 años y 6 meses, por un posible delito de injurias y calumnias sin publicidad. Situación de detención durante tres días. Se recoge doctrina y jurisprudencia sobre la diferencia entre funcionamiento anormal y error judicial. La decisión judicial de comparecencia y la detención, como medidas cautelares, solo pueden perseguirse por la vía del error judicial, lo que no es el caso, al no existir declaración expresa al respecto. La Sala se centra en las dilaciones indebidas, dada la excesiva duración del proceso y mantenimiento de la medida cautelar de comparecencia. La Sala ciñe el tiempo de dilación indebida al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal, excluyendo la fase previa de instrucción, al haberse desestimado una petición similar respecto de dicha fase, lo que supone una dilación de dos años. Fijación de la indemnización.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.