Resumen: La solicitud de rectificación fue presentada por el actor una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día (año 2010) por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria. En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. Por el contrario, el actor defiende que no lo está, apelando al principio de la actio nata,al de buena administración y al de la proscripción del enriquecimiento injusto, basándose para ello en que mientras estaba en curso el procedimiento de comprobación no podía solicitar la rectificación de su autoliquidación.el artículo 126 RGAT fija unos límites a los que quedan sujetas las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones; límites que no se han respetado en el presente caso, pues si bien la norma dice que el obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, lo que esto significa es que todo aquello que el obligado tributario advierta en su autoliquidación como incorrecto y que forme parte del objeto del procedimiento de comprobación, no lo podrá hacer valer a través de una solicitud de rectificación autónoma o independiente.
Resumen: La solicitud de rectificación fue presentada por el actor una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día (año 2010) por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria. En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. Por el contrario, el actor defiende que no lo está, apelando al principio de la actio nata,al de buena administración y al de la proscripción del enriquecimiento injusto, basándose para ello en que mientras estaba en curso el procedimiento de comprobación no podía solicitar la rectificación de su autoliquidación.el artículo 126 RGAT fija unos límites a los que quedan sujetas las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones; límites que no se han respetado en el presente caso, pues si bien la norma dice que el obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, lo que esto significa es que todo aquello que el obligado tributario advierta en su autoliquidación como incorrecto y que forme parte del objeto del procedimiento de comprobación, no lo podrá hacer valer a través de una solicitud de rectificación autónoma o independiente.
Resumen: Con carácter previo a la presentación de la demanda, la parte actora promovió un incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la providencia de inadmisión del recurso de casación, incidente en el que entendía vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la adopción de dos resoluciones contradictorias -una de inadmisión y otra de admisión-, dictadas por la misma sala en dos casos esencialmente iguales que solo divergían en el ejercicio económico a que se referían las liquidaciones impugnadas. De las circunstancias concurrentes en el caso se desprende que el incidente resultaba exigible para franquear el acceso a la demanda de error judicial. Pues bien, aunque el incidente de nulidad fue inadmitido a trámite mediante diligencia de ordenación, por considerarse extemporáneo, la resolución fue recurrida en reposición -al considerar el recurrente que el plazo para la interposición del incidente debía computarse desde que se pudo conocer la contradicción vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva que se pretendía hacer valer en el incidente de nulidad-, recurso que, a la fecha de presentación de la demanda de error judicial, no había sido resuelto. Se estima, en consecuencia, que no se ha dado cumplimiento al presupuesto de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, dado que no se ha esperado a la resolución del recurso de reposición interpuesto o, en su caso, a la del recurso de revisión que pudiera interponerse frente al eventual decreto desestimatorio de la reposición. A ello se añade que, aún en el caso meramente hipotético de que procediera la admisión de la demanda, esta habría perdido su objeto, toda vez que la cuestión de fondo suscitada por la actora en el recurso de casación inicialmente admitido ha sido desestimada, habiendo sido desestimado también el incidente de nulidad de actuaciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se desestimó el recurso de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento dentro de un contenedor de residuos. Incoadas diligencias penales se archivaron al desconocerse las causas que llevaron al fallecido al interior de un contenedor de residuos, ni sobre cuál era su estado anterior, si intervino o no algún factor exógeno que influyera en su capacidad de autodeterminación y si, verdaderamente, fue el camión que apuntan los investigadores, y no otro, el que trasladaba su cuerpo al vertedero o planta de residuos. Aun admitiendo que cabe la posibilidad de que el fallecimiento tuviera lugar con ocasión del servicio de alguno de los tres camiones de recogida de basuras, la Sala estima que el nexo causal entre tal servicio y el fallecimiento estaría roto por la temeraria intervención de la propia víctima. No es el posible descuido de los operarios municipales el que generó el riesgo realizado, sino la inexplicable actuación del propio fallecido que se encontraba dentro del contenedor. La autopsia del fallecido pone de manifiesto que el mismo no presentaba señales de violencia previa, ni consumo de alcohol o drogas que anulasen su voluntad, por lo que fue que su propia voluntad decidió meterse de noche en un contenedor de basuras, hecho imprevisible y temerario de la víctima que rompe el nexo causal.
Resumen: La Sala estima el recurso de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos por una limpiadora a raíz de una agresión recibida de un residente en Centro de Atención a Personas con Discapacidad Intelectual Gravemente Afectadas. En un centro para el cuidado de personas con discapacidades psíquicas graves no pueden desligarse causalmente del servicio mismo las consecuencias de las acciones realizadas por los propios residentes, si son incapaces -en el caso de autos consta que el residente era persona declarada legalmente incapaz-. La demandante es trabajadora de una empresa de limpiezas, no es trabajadora del centro, sin que el hecho de que la empresa la haya destinado a ese centro la haga acreedora de recibir, sin queja, los riesgos que son propios de las personas que o bien tienen como tarea profesional el cuidado de enfermos, o bien a través de los oportunos concursos han decidido voluntariamente trabajar en ese centro.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto frente a desestimación de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por la que se reclamaba una indemnización por los daños causados por la gestión de la pandemia de COVID-19, en la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional .
Resumen: Se recurren la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, supuesto claramente encuadrable en lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998 por lo que, y al amparo de lo dispuesto en la citada norma, la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona que por turno corresponda.
Resumen: La Sala considera que el derecho del recurrente ha prescrito, si bien por distintos motivos de los expresados en la resolución recurrida. Se entiende que concurre falta de eficacia para interrumpir la prescripción tanto de la denuncia interpuesta contra el Centro Cometa en fecha 9 de julio de 2018 como de la demanda en procedimiento especial de derechos fundamentales de fecha 6 de marzo de 2019 , pues es claro que se trata de acciones distintas de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que no afectan al ejercicio del derecho a exigir esta última.
En cuanto al fondo, la Sala entiende que no resulta acreditada la existencia de una relación de causalidad, o para ser más exactos, de imputación jurídica entre el funcionamiento del sistema de seguimiento por medios telemáticos de las medidas y penas de alejamiento previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y el daño alegado por el recurrente.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los recurrente en relación con la sentencia,estimatoria parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y declarando,con ello,la responsabilidad solidaria del Ajuntament de Palma, del Instituto Municipal de l'Esport, la entidad Consultors Esportius de Balears, y la Aseguradora MGS Seguros y Reaseguros SA en los límites que se póliza prevea y condenándolos e indemnizar a los recurrentes en las cuantías fijadas en el fallo de la Sentencia dictada en la segunda instancia.Los hechos que motivan la reclamación tienen que ver con la caída sufrida por el familiar de los recurrentes, ya fallecido, mientras disputaba un partido de fútbol en la posición de un portero perdiendo el equilibrio, en un lance del partido y al caer fuera del perímetro del terreno de juego por la línea de fondo, impactó su cabeza con un muro de hormigón, allí ubicado, sufriendo lesiones cerebrales de extrema gravedad. En la instancia se exonera de responsabilidad al Ayuntamiento al haber cedido,medidante concesión,dicho terreno,a un tercero, responsables de los daños en concurrencia, en un 50%,con el perjudicado. Se revoca dicha Sentencia declarando,también la responsabilidad del Ayuntamiento,titular del servicio público de promoción del deporte e instalaciones deportivas,por omisión de su deber de policía y de inspección. Confirmando la concurrencia culposa del perjudicado.
Resumen: La sentencia reitera la respuesta dada en anteriores ocasiones a la cuestión de interés casacional planteada, concluyendo que no resulta directamente aplicable, a los supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, la acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa.