Resumen: Ante una Sentencia que estima el recurso y que condena a la reparación de la red de aguas pluviales para que no haya filtraciones en la finca del recurrente, recurrente en apelación las partes condenadas indicando que la obligación de hacer es muy inconcreta yq ue el Ayuntamiento ya tiene la solución que va a ejecutar en breve. La Sala dice que en base al principio de reparación integral del daño, la sentencia considera que la indemnidad total del recurrente no puede obtenerse sin la eliminación de la fuente u origen del daño que viene padeciendo cada vez que hay fuertes lluvias a causa del incumplimiento municipal de las funciones de tutela sobre un bien de su titularidad, de manera que, para conseguir la plenitud de la reparación, es necesario ejecutar las obras de subsanación de los desperfectos y de las deficiencias constructivas de la red de alcantarillado. De ahí que desestime el recurso al considerar correcta la sentencia apelada. .
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto sin formular una doctrina jurisprudencial pues tanto el auto de admisión como el escrito de interposición se separan de los resuelto en la sentencia recurrida. No obstante, la Sala resuelve el recurso señalando que, sin plantear un verdadero debate sobre la interpretación de normas, lo que el Ayuntamiento de Candelaria pretende es, sencillamente, que reinstaure la valoración de los hechos y la ponderación de culpabilidades que hizo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, que, a juicio del Ayuntamiento, resolvió con mayor acierto que la Sala del Tribunal Superior de Justicia que estimó el recurso de apelación y revocó aquella sentencia del Juzgado. Pero, dado que el recurso de casación no es una tercera instancia, el planteamiento de la parte recurrente no puede ser acogido y por ello desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Canarias, que resolvió que la UTE actuó conforme a los informes técnicos y no tuvo culpa, por lo que el Ayuntamiento debía indemnizar los daños.
Resumen: Por lo que se refiere al motivo del recurso en el que el apelante se lamenta de que el procedimiento, en lugar de tramitarse como concurso express habida cuenta la falta de activos realizables, continuó su tramitación hasta el extremo de llegar a abrirse la fase de liquidación, dando lugar a que durante ese período aconteciera la reforma de la Ley 16/2022 que restringe el acceso a la exoneración, baste señalar que no consta en las actuaciones que el deudor se hubiera dirigido en momento alguno al Juzgado interesando que no se dilatara su tramitación ante la ausencia de activos, a lo que cabe añadir que, en cualquier caso, la circunstancia expuesta (el inevitable tiempo transcurrido entre la declaración de concurso y la solicitud de exoneración) en modo alguno puede constituir un obstáculo para aplicar la Disposición transitoria primera de la Ley 16/2022 que conduce a que dicha solicitud deba ser resuelta bajo el régimen instaurado tras la reforma.
Resumen: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Salamanca inadmitió el recurso contencioso contra una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de la aplicación de la Orden INT/407/2020, de 12 de mayo dictada por la Dirección del Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), pretende el apelante que se revoque la sentencia apelada y se estime la demanda presentada. Dice la sentencia que por un lado, si el recurrente no está de acuerdo con las restricciones de visitas, comunicaciones, permisos de salida, etc., deberá acudir a la jurisdicción competente que es la penal y dentro de esta la competencia sería del Juzgado de Vigilancia que corresponda. Si lo que reclama es la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que la restricción de estos derechos le han podido ocasionar o producir deberá reclamar previamente en vía administrativa. De esta manera, el juzgado a quo nunca podría entrar a conocer el fondo de este asunto teniendo en cuenta que la parte recurrente ni tan siquiera ha instado en vía administrativa un expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015. El paso previo antes de acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa es que exista un acto expreso o presunto de la Administración pública que ponga fin a la vía administrativa y no lo hay
Resumen: Por la parte actora se interpuso escrito iniciador del recurso. Al tratarse de un procedimiento abreviado, se requirió a la parte que se presentara demanda que no presentó en plazo. El Juzgado de instancia en vez de dar por caducado el trámite, lo que permitiría según dispone el art. 128 de la LRJCA, la presentación de la demanda, tuvo por archivado el recurso. Interpuesto recurso de apelación la Sala lo estima y en atención a doctrina jurisprudencial que cita ordena estimar el recurso y que prosiga el trámite de conformidad a lo dispuesto en el art. 52.2 de la LRJCA. Además en este caso hubo error en la cuantía del procedimiento y era de más de 30.000 euros, por lo que debió tramtiarse por el procedimiento ordinario.
Resumen: Existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia para determinar, si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020). Precedentes jurisprudenciales: STS de 29 de julio de 2021 (RC 223/2020), STS de 26 de enero de 2022 (RC 341/2020), y STS de 16 de octubre de 2024 (RC 7868/2022). Auto de admisión de 18 de diciembre de 2024 (RC 5475/2024).
Resumen: Con carácter previo a la presentación de la demanda, la parte actora promovió un incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la providencia de inadmisión del recurso de casación, incidente en el que entendía vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la adopción de dos resoluciones contradictorias -una de inadmisión y otra de admisión-, dictadas por la misma sala en dos casos esencialmente iguales que solo divergían en el ejercicio económico a que se referían las liquidaciones impugnadas. De las circunstancias concurrentes en el caso se desprende que el incidente resultaba exigible para franquear el acceso a la demanda de error judicial. Pues bien, aunque el incidente de nulidad fue inadmitido a trámite mediante diligencia de ordenación, por considerarse extemporáneo, la resolución fue recurrida en reposición -al considerar el recurrente que el plazo para la interposición del incidente debía computarse desde que se pudo conocer la contradicción vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva que se pretendía hacer valer en el incidente de nulidad-, recurso que, a la fecha de presentación de la demanda de error judicial, no había sido resuelto. Se estima, en consecuencia, que no se ha dado cumplimiento al presupuesto de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, dado que no se ha esperado a la resolución del recurso de reposición interpuesto o, en su caso, a la del recurso de revisión que pudiera interponerse frente al eventual decreto desestimatorio de la reposición. A ello se añade que, aún en el caso meramente hipotético de que procediera la admisión de la demanda, esta habría perdido su objeto, toda vez que la cuestión de fondo suscitada por la actora en el recurso de casación inicialmente admitido ha sido desestimada, habiendo sido desestimado también el incidente de nulidad de actuaciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se desestimó el recurso de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento dentro de un contenedor de residuos. Incoadas diligencias penales se archivaron al desconocerse las causas que llevaron al fallecido al interior de un contenedor de residuos, ni sobre cuál era su estado anterior, si intervino o no algún factor exógeno que influyera en su capacidad de autodeterminación y si, verdaderamente, fue el camión que apuntan los investigadores, y no otro, el que trasladaba su cuerpo al vertedero o planta de residuos. Aun admitiendo que cabe la posibilidad de que el fallecimiento tuviera lugar con ocasión del servicio de alguno de los tres camiones de recogida de basuras, la Sala estima que el nexo causal entre tal servicio y el fallecimiento estaría roto por la temeraria intervención de la propia víctima. No es el posible descuido de los operarios municipales el que generó el riesgo realizado, sino la inexplicable actuación del propio fallecido que se encontraba dentro del contenedor. La autopsia del fallecido pone de manifiesto que el mismo no presentaba señales de violencia previa, ni consumo de alcohol o drogas que anulasen su voluntad, por lo que fue que su propia voluntad decidió meterse de noche en un contenedor de basuras, hecho imprevisible y temerario de la víctima que rompe el nexo causal.
Resumen: La Sala estima el recurso de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos por una limpiadora a raíz de una agresión recibida de un residente en Centro de Atención a Personas con Discapacidad Intelectual Gravemente Afectadas. En un centro para el cuidado de personas con discapacidades psíquicas graves no pueden desligarse causalmente del servicio mismo las consecuencias de las acciones realizadas por los propios residentes, si son incapaces -en el caso de autos consta que el residente era persona declarada legalmente incapaz-. La demandante es trabajadora de una empresa de limpiezas, no es trabajadora del centro, sin que el hecho de que la empresa la haya destinado a ese centro la haga acreedora de recibir, sin queja, los riesgos que son propios de las personas que o bien tienen como tarea profesional el cuidado de enfermos, o bien a través de los oportunos concursos han decidido voluntariamente trabajar en ese centro.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto frente a desestimación de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por la que se reclamaba una indemnización por los daños causados por la gestión de la pandemia de COVID-19, en la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional .