Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso de apelación contra otra que desestimó una declaración de responsabilidad patrimonial por una caída en la vía pública.Considera la sentencia que la prueba fue adecuadamente analizada y valorada en la primera instancia no habiéndose acreditado el defecto en la conservación del pavimento de la calle donde ocurrió la desgraciada caída..
Resumen: La competencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ se extiende al conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión frente a sentencias firmes dictadas en única instancia por la Sala Tercera del TS, competencia que no puede extenderse a las sentencias que dicte dicha sala en procedimientos de reconocimiento de error judicial, que no son recursos contencioso-administrativos. Al margen de la falta de competencia de la sala, tampoco concurren los presupuestos de admisibilidad exigibles a cualquier demanda de revisión de sentencia firme. La actora se limita a realizar una cita meramente nominativa de los motivos de revisión en que apoya la demanda, pero no hace mención a documento decisivo alguno que hubiese sido «recobrado después de pronunciada la sentencia firme» cuya revisión se pretende, al «reconocimiento o declaración de falsedad» de documentos en los que se hubiere apoyado la misma ni a en qué consistió la maquinación fraudulenta que hubiera dado lugar al dictado de la sentencia. Es más, ni siquiera realizando el mayor esfuerzo interpretativo posible -para otorgar a la actora la más amplia tutela-, puede dilucidarse en qué motivo extraordinario de revisión podría apoyarse la demanda, ya que, a través de su denominado «recurso extraordinario de revisión» la parte actora no hace sino reiterar su disconformidad con las decisiones adoptadas en su contra en las sucesivas instancias judiciales a las que ha acudido, pretensión ajena a la naturaleza extraordinaria y excepcional de la demanda de revisión de sentencias firmes.
Resumen: La sentencia trae a colación la doctrina sobre el céntimo sanitario, y declara que no procede que las gasolineras obtengan la devolución de las cantidades que pagaron como sujetos pasivos por el impuesto sobre hidrocarburos denominado 'céntimo sanitario', que fue declarado contrario a derecho por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, cuando, tras haber repercutido el tributo en el consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, éste último (el consumidor final) no puede conseguir el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión que soportó. No duda el TS en evocar su posición respecto del llamado céntimo sanitario, según la cual en caso de que haya existido repercusión, en tales casos, repercusión legal, al haberse liberado el sujeto pasivo por efecto de esa repercusión, de la carga fiscal, el mismo no tendrá derecho a la devolución del impuesto al no haber soportado la carga tributaria correspondiente, ni verse afectado su patrimonio como consecuencia del gravamen que ingró.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto y,con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 1.353.680,40 € por la ocupación de unos terrenos en la calle Ceramista Mas Ros en Valencia, reclamación que ya había sido desestimada en la instancia. La sentencia apelada desestima el recurso al descartar que la cesión de los terrenos constituya una donación modal conforme al Cc y entiende que se trata de una carga legal inherente a la licencia de obras, consistente en una cesión obligatoria de suelo a cambio de la obtención de dicha licencia. Añade que la actora ejecutó las edificaciones amparadas por la licencia aceptando dicha obligación, sin objeción alguna durante más de 35, lo que excluye la existencia de daño indemnizable.En apelación, URBEM S.A. sostiene que la cesión realizada en 1982 no fue aceptada formalmente hasta 2017, por lo que no produjo la transmisión del dominio y la ocupación de los viales debe calificarse como vía de hecho, generadora de una ocupación temporal indemnizable conforme a la Ley de Expropiación Forzosa. Afirma que la cesión no opera ope legis, sino como una donación que exige aceptación, y niega la prescripción de la acción. Se confirma la sentencia apelada al concluir la Sala declarando que la cesión de suelo para viales es un deber urbanístico legalmente impuesto, consumado con su destino efectivo y la concesión de la licencia de primera ocupación en 1987, siendo la aceptación formal posterior una mera formalidad.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia, así como la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización, por los daños y perjuicios sufridos por una caída en la vía pública. Se desestima el recurso en la instancia, pese a considerar parcialmente acontecido el siniestro del modo en que lo refiere la actora, sin que se haya probado que el hundimiento y desnivel al que imputa su caída fuera resbaladizo o peligroso para la ciudadanía, no constando quejas o avisos previos en la zona de ocurrencia del aparcamiento exterior. Y no quedando en definitiva acreditado el nexo causal necesario para sustentar la responsabilidad patrimonial instada. Se sustenta la apelación en el error en la valoración de la prueba al constar, según refiere, un hundimiento o bache en el pavimento del aparcamiento exterior ubicado en la confluencia de las calles donde se produjo la caída. Se confirma la sentencia apelada siendo la Sala plenamente coincidente con la valoración de la prueba realizada en la instancia y reconociendo, tal y como lo hace la sentencia apelada, la existencia de un desperfecto en la calzada del que la propia recurrente rechaza, su potencialidad para causar la caída y basando su reclamación exclusivamente en la idea de que, toda caída en la vía pública debe ser responsabilidad de la administración, con independencia de la entidad que tenga dicho desperfecto.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada.Tampoco cabe apreciar retraso alguno ni pérdida de oportunidad ni en la intervención que le fue practicada, ni en las numerosos pruebas que se le realizaron a la paciente durante la asistencia que recibió en el centro hospitalario dependiente de la administración demandada. Ademas se ha acreditado que durante todo el proceso asistencial se proporcionó a la familia información sobre el estado y el mal pronóstico de la paciente.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada en la que se le practico una vasectomia. El recurrente desoyó la recomendación de seguimiento en el correspondiente servicio de urología con la realización periódica de seminogramas. Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario. Tampoco de la prueba practicada se concluye que haya existido un retraso en el diagnóstico, con pérdida de oportunidad terapéutica, a pesar del desgraciado e imprevisible resultado.
Resumen: Respecto a la caída sufrida por un funcionario en una instalación municipal esta sentencia desestima el recurso de apelación considerando que la valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia fue la correcta. Se fija la responsabilidad previa declaración de una concurrencia de culpas entre un defecto de señalización de la instalación y la actuación del funcionario que se desvió del camino marcado dentro de la misma.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada. y mas en concreto del alegado retraso injustificado de 7 meses en el diagnóstico del mixofibrosarcoma que dio ligar a una amputación muscular parcial. Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario. Tampoco de la prueba practicada se concluye que haya existido un retraso en el diagnóstico, con pérdida de oportunidad terapéutica, a pesar del desgraciado e imprevisible resultado.
Resumen: Las cuestiones debatidas versan, en primer término, sobre el alcance del artículo 222.4 LEC, relativo a la cosa juzgada, con relación a reclamaciones respecto a las que ha recaído sentencia firme, en el caso de una primera reclamación de responsabilidad patrimonial, al amparo de la Ley 39/2015 y Ley 40/2015, y a una posterior reclamación contractual, conforme a los artículos 308.b) y 309.3 TRLCSP; y, en segundo lugar, la fijación del plazo de prescripción de la acción de reclamación contractual de los artículos 308 b) y 309.3 TRLCSP y la determinación del dies a quo; en particular, si resulta de aplicación el plazo de 4 años previsto en el artículo 25.1.a) LGP y su dies a quo, por tanto, se computa desde la finalización de la prestación del servicio y si el plazo queda interrumpido por las reclamaciones a la Administración y/o las reclamaciones judiciales, de acuerdo con el artículo 1973 C.C., por remisión del artículo 25.2 LGP.
