Resumen: Responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Detención, entrada y registro en domicilio, decomiso de armas inutilizadas y devolución de las mismas en mal estado. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos para la exigencia de responsabilidad de la administración. Diferencia entre funcionamiento anormal y error judicial. Afirma la Sala que, en el caso examinado, se cuestiona el acierto de resoluciones judiciales, cuyo cauce previsto es el artículo 293 LOPJ, que no se ha seguido. También se examina si ha existido dilación indebida en la tramitación de la causa, recogiendo doctrina y jurisprudencia sobre dicha materia. Complejidad del litigio, márgenes ordinarios de duración, interés del recurrente, conducta procesal del interesado y actividad del órgano judicial. Dilación no acreditada.
Resumen: Responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Suplantación de identidad por parte de la hermana de la reclamante. La Sala resalta la singularidad del caso, pues se dictaron resoluciones judiciales que la confirmaban como autora de los hechos. La identidad de la recurrente se resolvió motivadamente en sentencia, manteniéndose dicha conclusión en resoluciones judiciales posteriores lo que conduce al marco del error judicial del art. 293 de la LOPJ. La denegación de la nacionalidad, origen de la reclamación apreció la falta del requisito de buena conducta cívica. Doctrina y jurisprudencia sobre funcionamiento anormal y error judicial. Se afirma que las resoluciones judiciales no han sido declaradas erróneas, no siendo viable su valoración fuera del ámbito del error judicial. En todo caso, se examina la inexistencia de nexo causal en el caso examinado y se destaca la firmeza de la denegación de la nacionalidad, confirmada judicialmente.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento demandado frente a la sentencia de la instancia en la que, estimando el recurso interpuesto se declaraba la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Palma por los daños sufridos por la recurrente, tras una caída en la vía pública, condenándole a indemnizarla con 36.477,72€ reconociendo, en su lugar, el derecho a ser indemnizada con 18.238,86 € más los intereses legales procedentes al apreciar la concurrencia de culpas en un 50%. Se estima íntegramente el recurso,en la instancia, al acoger la versión de la recurrente declarando que la acera por la que caminaba se encontraba, n fuerte pendiente, con la baldosa de cemento (panot) desgastada y deslizante, por lo que la caída se produjo al resbalar en la acera que estaba mojada a consecuencia de la lluvia.Y siendo, la causa de la misma,el desgaste de las baldosas de la acera, inadecuadas para la fuerte pendiente por la que bajaba, y que las hacen extremadamente deslizantes. Se revoca parcialmente la sentencia apelada en lo relativo al quantum indemnizatorio al discrepar, en la valoración de la prueba del eventual desgaste de la baldosa. Se aprecia la concurrencia de culpas al concluir que confluye, por un lado, el pavimento mojado por la lluvia, con la pendiente de la acera, con la obligación del viandante de extremar su cuidado y atención. Por lo que ello debe moderar la indemnización reconocida al no prestar,la actora,la atención adecuada.
Resumen: Desestimación de recurso interpuesto contra resolución del Pleno del CGPJ desestimatoria del r. de alzada deducido contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ. Sanción de suspensión de funciones por 6 meses a una magistrada.La demandante alega vulneración de los ppios.de tipicidad y culpabilidad, argumenta que el retraso en el despacho que se le achaca trae causa en el incrementos de asuntos que han tenido entrada en el juzgado. Añade la falta de legitimidad del CGPJ por no nombrarse a los vocales de origen judicial por sus pares. La sentencia recuerda los criterios para apreciar la existencia de retraso en la función judicial:la situación general del órgano judicial, el retraso existente y la dedicación del juez o magistrado. Se concreta que el cumplimiento de los módulos es un criterio relevante para valorar la eventual responsabilidad o la ausencia de ella del titular de un órgano judicial respecto de la situación de este, pero que por sí mismo no exonera automáticamente de responsabilidad, es necesario examen caso por caso. En este caso, el índice de cumplimiento de los módulos no exonera de responsabilidad dado el grave retardo del juzgado. No se ha acreditado la carga excepcional de trabajo ni una situación personal justificativa. Conformidad a derecho de la composición del Pleno del CGPJ aunque hayan intervenido en él los Vocales de la Comisión Disciplinaria que hubiesen adoptado el acuerdo objeto de revisión por el Pleno.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes. Cuestión resuelta en la STS 20 de septiembre de 2024 (rec. 1560/2021).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005 , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
Resumen: Los hechos que se indican en demanda es que la recurrente cayó al suelo por estar la acera resbaladiza como consecuencia de haber efectuado los servicios municipales de la empresa GRHUSA desinfección y retirada del guano existente en toda la zona, y sufrió fractura subcapital de fémur izquierdo que precisó artroplastia total de cadera, La Sentencia de instancia desestima el recurso y la Sala confirma la Sentencia apelada. La Sala da por probada la caída y que el piso estaba mojado, pero no que, como consecuencia de un piso mojado, se hubiera producido la misma, y en menor medida que haya sido acreditado algún género de actuar imprudente o lesivo por parte de la administración o de la empresa concesionaria de la limpieza de la vía. No da por probado que la mezcla del agua con el guano, ocasionase una sustancia resbaladiza que fue la que finalmente determinó la caída. Desde luego la testigo nada de eso dijo. Y las periciales que constan en autos, nos acreditan que la mera limpieza con agua y lejía que era el producto que se usaba, no tenía esa capacidad de resbalar que achaca la recurrente al actuar municipal.
Resumen: Derivación de responsabilidad articulo 43.1.g) LGT. Concurre dicha forma de responsabilidad cuando existe un Control efectivo de la persona declarada responsable, por su posición como administradora de una de las sociedades y titular del patrimonio de otra; creación o uso de las sociedades partícipes para, de forma abusiva o fraudulenta, conseguir la elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública. Entiende la sentencia que existe un relato concreto de la utilización de diversas sociedades entre las cuales se transfieren activos, y como a través de este entramado, suficientemente explicado, y que ha sido transcrito anteriormente, se ha conseguido un vaciamiento patrimonial de las entidades deudoras frente a la Hacienda Pública, habiendo participado la recurrente como administradora de una de las sociedades implicada.