Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada. La sentencia señala que a la vista de las pruebas practicadas, debe indicarse que de lo actuado se ha evidenciado que la intervención de rodilla que le fue practicada al actor en la sanidad pública no fue correctamente realizada y ello por cuanto que ha quedado acreditado que hubo una malposición de los túneles, lo que exigió una nueva intervención, esta vez, por decisión del actor, en la sanidad privada.
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de la instancia que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al servicio extremeño de salud por mala praxis médica. Se confirma la sentencia apelada rechazando,en primer lugar, la solicitud de prueba que se realiza en la segunda instancia por considerar que la misma supone una repetición de informes que obran en el procedimiento y que son suficientes para dirimir el presente caso. La Sala da por reproducido el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida al considerar que no se dan los requisitos legales para fijar una responsabilidad de la demandada. Y todo ello al constatar, a la vista de los informes periciales aportados que el recurrente sufre una lesión en un ojo consistente en la existencia de un cuerpo extraño corneal, que una vez extraído,le produce una cicatriz que es tratada con antibióticos,si bien la localización de dicha cicatriz le produce una pérdida visual por la que reclama sin que, en ningún caso y a la vista de la prueba practicada se acredite que la misma derive de una asistencia sanitaria defectuosa al no constar que no se tratare una posible infección, y que ello haya derivado en la pérdida de agudeza visual.Y sin que conste tampoco que la secuela de pérdida de agudeza visual se hubiere evitado realizando otro tipo de pruebas o actuaciones.Se rechaza la omisión del consentimiento informado al no ser necesario en este caso.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada de un accidente laboral con fractura luxación cadera derecha.
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada,en reclamación de una indemnización de 38.232,60 euros por daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública.Se desestima el recurso en la instancia declarando que,con independencia de la posible falta de legitimidad del Ayuntamiento de Mérida o la posible prescripción, lo cierto es que la arqueta con la que tropezó el actor estaba en una zona no habilitada para el paso del público y, en todo caso, era perfectamente visible, por lo que el recurrente no actuó con la diligencia debida. Se confirma la sentencia apelada descartando, en primer lugar, la incongruencia alegada y siendo la sentencia apelada desestimatoria, al igual que la resolución impugnada por más de que se abordara la falta de legitimidad del Ayuntamiento. Se desestima,en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba, siendo un hecho incontrovertido que la caída es causada por la arqueta, que no estaba bien cerrada. Y siendo la cuestión controvertida el dilucidar si podía circularse por esa zona y si el demandante actuó con la debida diligencia. Se concluye por la Sala, a la vista de las fotografías aportadas que no se podía circular por la zona en la que se produjo la caída observándose,también, que la arqueta era de bastante envergadura y que tenía la manguera conectada atribuyendo la caída a la falta de diligencia del recurrente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
Resumen: Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas. Ámbito sanitarioResuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización total de 189.617,67€,por los daños sufridos como consecuencia de la incorrecta asistencia sanitaria prestada que motivó el fallecimiento de la familiar de los recurrentes. Se centra la reclamación en la falta de acompañamiento de la paciente, por parte del personal médico, tras ser dada de alta en urgencias con el fin de evitar que con motivo del ataque epiléptico que sufrió y que era previsible, dado sus antecedentes médicos, se podría haber evitado la caída por las escalera y el golpe en la cabeza que finalmente le provoco el traumatismo craneal que le causó la muerte. Se rechaza con carácter previo,la falta de legitimación invocada respecto de los recurrentes al constatar la Sala que obra aportada la declaración de éstos como herederos abintestato. Se desestima el recurso interpuesto,previa valoración de la prueba practicada,y rechazando la aplicación de la doctrina sobre la pérdida de oportunidad por considerar que, en el supuesto enjuiciado se realiza la reclamación en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido, incurriendo así en la prohibición de regreso. Se rechaza la concurrencia del nexo causal necesario entre la actuación de los servicios sanitarios y el resultado lesivo sufrido sin que se haya producido antijuridicidad en el daño.