Resumen: La Sala desestima el recurso apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas tras una caída en la vía pública por el estado de la tapa de registro de aguas pluviales. Invocada falta de claridad y motivación en la resolución impugnada, así como error en la valoración de la prueba en la determinación de la relación de causalidad, la Sala rechaza dicha argumentación. Concluye que la sentencia de instancia es conforme a derecho, ya que la apelante no ha acreditado la antijuridicidad del daño ni la relación causal entre su caída y el funcionamiento del servicio público, considerando que el desgaste de la tapa no era suficiente para imputar responsabilidad al Ayuntamiento. La tapa cumplía los estándares del servicio concurriendo otras dos circunstancias que dificultaron la deambulación con entidad suficiente para romper el nexo causal. Por una parte, la acera estaba húmeda por las condiciones meteorológicas que acaecían aquel día y que por lógica propiciarían que la tapa estuviera resbaladiza. Por otra parte, este elemento está en el comienzo de una pronunciada pendiente en el sentido de la marcha que llevaba la apelante, por lo que, si deambulaba cuesta abajo y pisó sobre un firme resbaladizo, se incrementarían las probabilidades de que perdiera el equilibrio.
Resumen: La controversia se suscita en relación al cauce adecuado para la exoneración del pasivo insatisfecho una vez se efectúa la declaración de concurso sin masa. Si bien se han mantenido diversos criterios en relación a esta cuestión, la Sala considera que en estos supuestos la vía liquidativa que reconoce dicho precepto no es excluyente de la opción por el deudor del plan de pagos atendiendo a los ingresos que percibe, sin perjuicio de que se valoren los presupuestos de su aprobación.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que se acredita que hubo una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada por un dolor abdominal, y todo ello como consecuencia de error de diagnóstico acontecido, que a su ves dio lugar a una pérdida de oportunidad terapéutica.
Resumen: Se imputa por la parte actora diagnóstico erróneo por la falta de tratamiento adecuado de la leucemia linfática diagnosticada en 2014, y que causó las patologías que culminaron con la pérdida de visión del ojo izquierdo. Solicitada prueba pericial judicial, se constata que no hay relación causa efectos entre los daños y la falta de atención de su enfermedad. La Sala desestima el recurso de apelación, dado que lo que en él se pretende, es combatir la valoración de la prueba sin que concurra ninguna de las circunstancias que lo permiten y es que, ni siquiera la parte apelante denuncia ninguna arbitrariedad, incoherencia o contradicción en la valoración de esa prueba, ni se alega error alguno, pretendiendo una valoración alternativa que no cabe en apelación, salvo que se haya incurrido en arbitrariedad, incoherencia, contradicciones u omisiones manifiestas, no siendo el modo de razonar del Juzgador de instancia ilógico ni absurdo, habiendo obrado dentro de las normas de la sana crítica.
Resumen: Los hechos que se deducen es que el 30 de abril de 2022 estaba circulando en motocicleta por la carretera GI-34020 cuando en el p.k. 5,59, debido a la existencia de abundante gravilla en la calzada en ambos carriles de circulación cayó al suelo el recurrente y sufrió lesiones. La gravilla fue retirada después del accidente. No hay discusión sobre la existencia de gravilla, pero sí del origen de la gravilla y de si, caso de proceder del propio desgaste de la carretera, la administración ha cumplido con el estándar de mantenimiento exigible. Conforme a lo dicho, pese a que las demandadas no han logrado probar indubitadamente que la gravilla tenga su origen en la acción de un tercero, corresponde a la parte actora acreditar que dicho origen está en el propio asfalto y, además, que la administración ha incumplido sus obligaciones ordinarias de mantenimiento de la calzada.la Sala considera probado que la gravilla procede de la propia calzada: así se desprende tanto de las fotografías, del vídeo y de las declaraciones de los agentes. La Sala aprecia también que la gravilla era desde luego considerable y suficiente para causar la caída de una motocicleta por derrape, pues se observa una distribución en forma de rayas muy prolongadas, y en el vídeo especialmente se observa la densidad y volumen de la gravilla. La Sala analiza si se ha incumplido el estandar de limpieza y dice que se trata de una carretera local con poco tráfico con una inspección semanal, pero que utilizan muchos ciclistas y motoristas, por lo que se considera que el servicio de limpieza no se ha prestado correctamente y estima el recurso.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 143.550,63 euros por los daños y perjuicios sufridos por la recurrente por la demora en la detección del cáncer colorrectal que padecía y si bien acudió a su centro de salud por presentar sangrado al defecar se le diagnosticó, sin realizar ninguna prueba, hemorroides, habiendo sido excluida del programa de detección precoz del cáncer de colon. No siendo, hasta un año después y al persistir la sintomatología cuando se le prescribió una colonoscopia que lo fue realizada seis meses después y diagnosticándole finalmente, la existencia de cáncer. Se desestima el recurso interpuesto por prescripción de la acción para reclamar. Se destaca por la Sala que la actora ha padecido cáncer de colon, así como otros procesos patológicos, que no consta, estén relacionados con el primero, cuya asistencia médica es lo que ha dado lugar a la reclamación. Consta que recibe el alta, tras la intervención (más bien intervenciones) del cáncer en septiembre del 2019 y consta que después de esa fecha siguió tratamiento adyuvante que finalizó en febrero del 2020. Se pone de relieve por la Sala que en febrero de 2020 se detecta una tumoración renal que es tratada en la forma expuesta si bien no consta, prueba alguna que permita relacionar esta patología con el retraso en detectar el cáncer de colon que es el título de imputación alegado. Que por ello tomando en cuenta que la actora es dada de alta en mayo de 2020 del proceso de cáncer de colon la acción interpuesta en 2022 se encuentra prescrita.
Resumen: La Sala desestima el recurso en tanto concluye que no se dan los requisitos exigidos por nuestra legislación -corregida por la STJUE de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/20)- para poder apreciar la existencia de una responsabilidad patrimonial del Estado-legislador por vulneración del Derecho de la Unión Europea, todo ello en relación con la modificación del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la instancia en la que se inadmite, por extemporaneidad el recurso contencioso presentado frente a la Resolución del Ayuntamiento de Morcillo desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Se declara la inadmisibilidad en la instancia aduciendo que la notificación de la desestimación del recurso de reposición se realizó de forma electrónica al recurrente y el mismo accedió a ella el 12 de diciembre de 2024, siendo esa la fecha que debe tomarse en cuenta y no la notificación a su Letrada que fue el 24 de diciembre de 2024. Se centra la apelación en dilucidar si el recurso contencioso es, o no, extemporáneo. Para ello el Tribunal parte de que la resolución impugnada fue dictada y notificada electrónicamente el mismo 12 de diciembre de 2024 al perjudicado reclamante, que accedió a dicha notificación, teniendo conocimiento de la misma. No obstante, el recurrente había nombrado a su Letrada como representante y a ella se le notificó la Resolución el 24 de diciembre de 2024 de forma electrónica, dándola por notificada al no haber abierto la misma. Se rechaza que el recurrente, tal y como alega, no autorizó las notificaciones electrónicas y que, además manifestó que éstas debían realizarse a través de su letrada constando que, a lo largo del expediente se realizan indistintamente y, a todas ellas accede el interesado. Se desestima la apelación constatando que tuvo pleno conocimiento de la resolución impugnada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y establece como doctrina jurisprudencial que en el supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario, el sentido del silencio administrativo será negativo por aplicación de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
Resumen: La audiencia considera que la concursada sí reúne las condiciones para ser declarada como deudora de buena fe. Este concepto es normativo y no valorativo relativo al comportamiento o motivaciones del deudor. Si cumple los requisitos legales o no está incurso en los supuestos que eliminan la buena fe, ha de ser declarado como de buena fe y, por ende, ser exonerado en las condiciones y límites que, a su vez, marca el TRLC de 2022, que es el aplicable al caso. La existencia de deudas no puede ser sin más causa de denegación de esa condición. Acudiendo, además, al principio del "crédito responsable" como carga de las entidades financiadoras. La insolvencia declarada en el Auto de declaración del concurso no puede volver a examinarse con posterioridad si nadie la hubiera recurrido. sin embargo, considera la Audiencia que sí es posible analizar la situación económica y patrimonial de la concursada y en vez de conceder la exoneración directa de los créditos exonerables, proponer un Plan de Pagos, cuando de sus ingresos y gastos se dedujera una capacidad razonable de asumir ese método de exoneración.
