• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
  • Nº Recurso: 96/2024
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia entiende que existe una total desconexión entre lo recurrido en el escrito de interposición y lo que se solicita en el escrito de demanda por lo que no es posible tener por válidamente formulada la impugnación en aplicación de lo previsto en el artículo 33 de la LRJCA. La parte recurrente formula alegaciones de diverso tipo que no tienen relación con la cuestión que se plantea y habla, a la vez, de suspensiones, de embargos, de delitos, de costas y de responsabilidad patrimonial sin llegar a centrar en ningún caso el objeto de su pretensión. Ninguna alegación efectúa la parte recurrente para tratar de coordinar lo dicho en el escrito de interposición con lo dicho en el escrito de demanda del recurso contencioso administrativo en el que se ha dictado la sentencia que ahora es objeto de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 9021/2023
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El origen del procedimiento se encuentra en una reclamación administrativa realizada por un Guardia Civil, con el fin de obtener el resarcimiento administrativo de la indemnización fijada en sentencia penal firme por hechos producidos en acto de servicio, cuando el condenado ha sido declarado insolvente. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima el recurso contencioso-administrativo. Planteado recurso de casación por la Abogacía del Estado, la cuestión que presentó interés casacional consistió en determinar el plazo y el dies a quo para el ejercicio del derecho de resarcimiento de un Guardia Civil por los daños y perjuicios reconocidos en vía penal cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente. Con cita de jurisprudencia de la propia Sala Tercera, el Tribunal Supremo recuerda la doctrina sobre la indemnidad de los funcionarios públicos, y el derecho a verse resarcidos por los daños y perjuicios que se sigan al desenvolvimiento de sus funciones, siempre que no sean consecuencia de dolo o negligencia grave, considerando que se trata de un principio general que operaría en todo caso, y que además se enmarca en la relación de servicio, de modo que despliega efectos aún cuando la administración no hubiera tenido papel en la producción del perjuicio. Por ello, reitera la siguiente doctrina: (i) el dies a quo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de resarcimiento o indemnidad por un policía nacional por los daños que haya sufrido en el ejercicio de sus funciones, siempre que no haya incurrido en dolo o negligencia grave, es el momento en que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia de su autor, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la notificación de la declaración de insolvencia, pero sin que sean descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza; y (ii) el plazo de prescripción de la referida acción de resarcimiento o indemnidad es de cuatro años, conforme al art. 25.1 b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
  • Nº Recurso: 1032/2025
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia se plantea en primer lugar si es posible recurrir el Auto que decide sobre los créditos exonerables. La cuestión ha sido objeto de diversas resoluciones y opiniones. Desde luego, la decisión que declara la exoneración y concluye el concurso, no tiene previsto en la ley concursal recurso de apelación. Y no se puede actuar en contra de la norma positiva. No obstante, las discusiones sobre el alcance de la exoneración, sobre su concesión o no, han de tener su sede en un incidente concursal. Y siendo así, la decisión debió de llevar la condición de sentencia; que sí sería recurrible. Por lo que así lo acepta la Audiencia. En cuanto al alcance de la exoneración del crédito público considera que la cuestión ya ha sido resuelta por la jurisprudencia, dando validez a las limitaciones basadas en una justificación razonable; como la de las atenciones propias de un Estado social, que precisa de esos ingresos públicos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
  • Nº Recurso: 2236/2021
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad patrimonial. Desbordamiento de río. DANA en septiembre de 2019 que provoca crecida del río Segura y rotura de muro de contención inundando el municipio de Almoradí, provocando daños en vivienda de la parte actora. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos o presupuestos de la responsabilidad. Se examina el caso concreto, resaltando que el temporal de esas fechas es el de mayor precipitación acumulada en la comarca en, al menos, los últimos 100 años y las lluvias fueron muy superiores a las consideradas como torrenciales, máxima categoría de intensidad contemplada, tratándose de lluvias graves y excepcionales que provocaron una situación catastrófica. Afirma la Sala que aun ejecutando obras en el muro de contención no se hubiera evitado la inundación, pudiendo equipararse el evento de esas fechas a la fuerza mayor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
  • Nº Recurso: 55/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Burgos frente a la sentencia de la instancia en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto y, con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada condenando a la demandada a que abone al actor la suma de 2.491,98 € por un error de baremación de conformidad con la nulidad del art. 8.7 del Reglamento para la Provisión de Plazas de Personal Docente, aprobado por Acuerdo del Consejo de gobierno de la universidad de Burgos, en relación con el concurso convocado para la contratación de profesorado temporal por necesidades transitorias y urgentes de servicio, referente a "En este último caso el contrato del nuevo candidato no podrá tener efectos, de ningún tipo, anteriores a la fecha de la resolución de la reclamación" lo que resulta contrario al art. 103.3 CE y art. 32 y siguientes de la Ley 40/2015. Se sustenta la apelación en la indefensión causada por la sentencia apelada al estimar parcialmente el recurso, inaplicando una norma reglamentaria que no había sido impugnada indirectamente en la demanda motivo, que se rechaza al promover, la apelante, motivos de impugnación de fondo. En cuanto al fondo se desestima el recurso al derivarse la responsabilidad de la anulación de un acto administrativo reconociéndose, por la propia universidad, la existencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
  • Nº Recurso: 7139/2024
  • Fecha: 19/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas tras una caída en la vía pública por el estado de la tapa de registro de aguas pluviales. Invocada falta de claridad y motivación en la resolución impugnada, así como error en la valoración de la prueba en la determinación de la relación de causalidad, la Sala rechaza dicha argumentación. Concluye que la sentencia de instancia es conforme a derecho, ya que la apelante no ha acreditado la antijuridicidad del daño ni la relación causal entre su caída y el funcionamiento del servicio público, considerando que el desgaste de la tapa no era suficiente para imputar responsabilidad al Ayuntamiento. La tapa cumplía los estándares del servicio concurriendo otras dos circunstancias que dificultaron la deambulación con entidad suficiente para romper el nexo causal. Por una parte, la acera estaba húmeda por las condiciones meteorológicas que acaecían aquel día y que por lógica propiciarían que la tapa estuviera resbaladiza. Por otra parte, este elemento está en el comienzo de una pronunciada pendiente en el sentido de la marcha que llevaba la apelante, por lo que, si deambulaba cuesta abajo y pisó sobre un firme resbaladizo, se incrementarían las probabilidades de que perdiera el equilibrio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 53/2024
  • Fecha: 19/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia se suscita en relación al cauce adecuado para la exoneración del pasivo insatisfecho una vez se efectúa la declaración de concurso sin masa. Si bien se han mantenido diversos criterios en relación a esta cuestión, la Sala considera que en estos supuestos la vía liquidativa que reconoce dicho precepto no es excluyente de la opción por el deudor del plan de pagos atendiendo a los ingresos que percibe, sin perjuicio de que se valoren los presupuestos de su aprobación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
  • Nº Recurso: 39/2024
  • Fecha: 18/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que se acredita que hubo una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada por un dolor abdominal, y todo ello como consecuencia de error de diagnóstico acontecido, que a su ves dio lugar a una pérdida de oportunidad terapéutica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: PAULA PLATAS GARCIA
  • Nº Recurso: 63/2025
  • Fecha: 18/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se imputa por la parte actora diagnóstico erróneo por la falta de tratamiento adecuado de la leucemia linfática diagnosticada en 2014, y que causó las patologías que culminaron con la pérdida de visión del ojo izquierdo. Solicitada prueba pericial judicial, se constata que no hay relación causa efectos entre los daños y la falta de atención de su enfermedad. La Sala desestima el recurso de apelación, dado que lo que en él se pretende, es combatir la valoración de la prueba sin que concurra ninguna de las circunstancias que lo permiten y es que, ni siquiera la parte apelante denuncia ninguna arbitrariedad, incoherencia o contradicción en la valoración de esa prueba, ni se alega error alguno, pretendiendo una valoración alternativa que no cabe en apelación, salvo que se haya incurrido en arbitrariedad, incoherencia, contradicciones u omisiones manifiestas, no siendo el modo de razonar del Juzgador de instancia ilógico ni absurdo, habiendo obrado dentro de las normas de la sana crítica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: CARLOS CARDENAL DEL PERAL
  • Nº Recurso: 430/2024
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los hechos que se deducen es que el 30 de abril de 2022 estaba circulando en motocicleta por la carretera GI-34020 cuando en el p.k. 5,59, debido a la existencia de abundante gravilla en la calzada en ambos carriles de circulación cayó al suelo el recurrente y sufrió lesiones. La gravilla fue retirada después del accidente. No hay discusión sobre la existencia de gravilla, pero sí del origen de la gravilla y de si, caso de proceder del propio desgaste de la carretera, la administración ha cumplido con el estándar de mantenimiento exigible. Conforme a lo dicho, pese a que las demandadas no han logrado probar indubitadamente que la gravilla tenga su origen en la acción de un tercero, corresponde a la parte actora acreditar que dicho origen está en el propio asfalto y, además, que la administración ha incumplido sus obligaciones ordinarias de mantenimiento de la calzada.la Sala considera probado que la gravilla procede de la propia calzada: así se desprende tanto de las fotografías, del vídeo y de las declaraciones de los agentes. La Sala aprecia también que la gravilla era desde luego considerable y suficiente para causar la caída de una motocicleta por derrape, pues se observa una distribución en forma de rayas muy prolongadas, y en el vídeo especialmente se observa la densidad y volumen de la gravilla. La Sala analiza si se ha incumplido el estandar de limpieza y dice que se trata de una carretera local con poco tráfico con una inspección semanal, pero que utilizan muchos ciclistas y motoristas, por lo que se considera que el servicio de limpieza no se ha prestado correctamente y estima el recurso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.