Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que desestima solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de la declaración de incompatibilidad con el derecho comunitario del art. 39.2 de la Ley 35/2006 de 29 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, al no apreciar la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada, ya que a juicio de la Sala, debe apreciarse en función de las circunstancias, considerando que la vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, como manifiesta ni grave, existía margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional, el comportamiento del Estado español ha sido diligente, y no se ha infringido deber alguno de transposición de una Directiva. Al no apreciar la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada, falta uno de los requisitos básicos para poder acoger la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo inadmite la demanda de declaración de error judicial por extemporaneidad, al considerar caducada la acción prevista en el artículo 293.1.a) LOPJ. La razón de decidir se centra en la determinación del dies a quo del plazo sustantivo de tres meses para el ejercicio de dicha acción, declarando que, cuando el error se imputa a una sentencia firme de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo contra la que no caben recursos ordinarios ni de casación, el plazo comienza con la notificación del auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, por constituir este el último remedio procesal idóneo exigible para el agotamiento de la vía judicial. Se rechaza que la posterior diligencia de ordenación que declara formalmente la firmeza de la sentencia pueda desplazar ese momento inicial, al tener un carácter meramente declarativo y no constitutivo. Asimismo, el Tribunal recuerda que el plazo para promover la acción de error judicial tiene naturaleza sustantiva y de caducidad, por lo que se computa de fecha a fecha, sin exclusión de días inhábiles ni del mes de agosto, concluyendo que la demanda presentada el 3 de diciembre de 2024 resulta claramente extemporánea, lo que hace innecesario el examen del fondo del pretendido error.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que desestima solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, formulada con sustento en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/2020), solicitando ser indemnizado por el daño producido al haberse inadmitido una primera reclamación por extemporánea, con base en una ley posteriormente declarada contraria al Derecho de la UE reclamando la cantidad pagada en exceso por la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 242/2018, de fecha 19 de febrero de 2018 y en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12). La Sala atendido el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada concluye que ha de desestimarse la reclamación de responsabilidad de la Administración fundada en no haber admitido el primer recurso presentado, dado que en el supuesto analizado el TJUE se pronunció en sentencia de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/2012) y así lo declaró esta Sala en la sentencia nº 266/2021, recaída en el recurso 139/2020, que confirmó la correcta declaración de inadmisión realizada en el acuerdo allí impugnado del Consejo de Ministros, por lo que atendido el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada aplicado al caso, ha de desestimarse el recurso interpuesto.
Resumen: Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de Consejo de Ministros que estimó parcialmente la reclamación indemnizatoria del recurrente por haber estado en prisión preventiva no seguida de condena fijándola en 15.000 euros, la Sala considera ajustada a derecho tal cantidad sin que proceda, ni el devengo de interés legal, por estar dicha cantidad actualizada, ni el reconocimiento del lucro cesante reclamado, pues no resulta acreditada la pérdida de ingresos o de actividad profesional durante el tiempo en que estuvo privado provisionalmente de libertad.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), sobre la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación. Partiendo de lo ya dicho en la STS de 17 de abril de 2024 [Rec. 651/2023] y de un extenso repaso de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea, se centra en el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la Unión y en la STJUE de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/20), que cuestiona el régimen jurídico español en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión. Analizando el supuesto examinado a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala alcanza la conclusión de que no es posible afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Para alcanzar esa conclusión, valora conjuntamente las siguientes circunstancias: 1) La normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE; 2) La vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, prima facie, como manifiesta (evidente) y grave; 3) El TJUE considera que la normativa tributaria controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario para alcanzarlos; 4) El hecho de que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias recogidas en el TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; 5) La infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción. Y, en este caso, no existía en ese momento una doctrina mínimamente consolidada de la UE que permitiera apreciar la existencia de una clara infracción del Derecho de la Unión Europea a este respecto; 6) La norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación, sino que, por el contrario, existía margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional; 7) Tampoco puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; 8) El comportamiento del Estado español ha sido diligente, reaccionando con rapidez ante la STJUE de 27 de enero de 2022, promulgando inmediatamente después la Ley 5/2022, por la que se modificaron la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas, entre otras cosas, para dar cumplimiento al fallo del TJUE de 27 de enero de 2022; y 9) No se ha infringido deber alguno de transposición de una Directiva.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia de la instancia en la que se condenaba al servicio extremeño de salud y a IDCQ Hospitales a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 20.000 euros por la mala praxis concretada en el retraso diagnostico y la subsiguiente provocación de un aborto frente a los 500.000 euros reclamados por la demandante. Se sustenta la estimación en la instancia en que el tratamiento al que se tuvo que someter la actora para la curación del tumor de mama que presentaba era incompatible con el embarazo teniendo que hacer frente a un aborto. Frente a ello se alza la apelante alegando el error en la valoración de la prueba practicada en la instancia así como la errónea interpretación de las normas sobre responsabilidad patrimonial. Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la existencia de responsabilidad patrimonial, por retraso diagnóstico e incrementando, únicamente, la cuantía de la indemnización por responsabilidad patrimonial. Refiere la Sala que el informe pericial aportado por la recurrente está bien fundado y es claro en cuanto a sus conclusiones determinando la existencia de retraso en el diagnóstico, lo que supone una pérdida de oportunidad al tener que someterse la recurrente a un aborto en la sexta semana y debiendo, frente a ello, haberse detectado de forma precoz la patología que padecía la recurrente con el fin de evitar dicho aborto.
Resumen: Se inadmite, por desviación procesal, el recurso interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por PAVASAL frente a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad y mediante la cual se reclaman los sobrecostes incurridos en el marco de la ejecución del Contrato de obras de "Mejora de la seguridad vial de la CV-95" por un total de 201.816,73€. Obra en el expediente administrativo un informe en virtud del cual se señala que en los casos de reclamación de daños y perjuicios por suspensión de un contrato administrativo, no es de aplicación la figura de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, sino la figura de la responsabilidad patrimonial contractual. Se plantea por la administración demandada la desviación procesal como causa de inadmisión del recurso ex art 69,c)LJCA al haber ejercitado, la actora, la acción de responsabilidad patrimonial y no la responsabilidad contractual que sería la procedente para la reclamación de los sobrecostes de la obra. Como consecuencia de lo anterior la recurrente manifiesta que la acción ejercitada es la responsabilidad patrimonial contractual. Se concluye, por la Sala, con la inadmisión del recurso interpuesto al no ser admisible la transformación de una acción en otra y siendo, la acción delimitada en sede administrativa, la que debe ser ejercitada, posteriormente, en sede judicial. Se produce, por ello, una inadecuación de la acción.
Resumen: Se desestima la responsabilidad patrimonial en primera instancia por entender, por una parte, que el Acuerdoque denegó la aprobación inicial del Plan Parcial del sector 3-Azkorri presentado por la demandante, estaba impugnado judicialmente y, por tanto, no era firme al tiempo de presentarse reclamación por responsabilidad patrimonial, por lo que no existió un daño efectivo y la reclamación presentada era prematura; y, por otra parte, porque cuando se dictó dicho Acuerdo aún no había vencido el plazo de adaptación general establecido por la Disposición Transitoria Segunda.1 de la LSU. Respecto de la procedencia de tramitar la modificación puntual del PGOU a los efectos de adaptar su contenido a los límites a la edificabilidad urbanística contenidos en la LSU y proceder a la aprobación del Plan Parcial del sector, por entender, por una parte, que era una pretensión prematura, dado de que el Plan Parcial podía eventualmente resultar aprobado y así acordarse en vía judicial pese a que el PGOU no estuviera adaptado a la LSU; y, por otra parte, por entender que tal modificación ya está en trámite en virtud del Decreto n.º 1778/2022, de aprobación inicial de la revisión del PGOU.
La Sala desestima las peticiones principales y subsidiarias al haber sido desestimados recursos anteriores y no teener la parte patrimonializado ningún derecho urbanístico que haya sido lesionado, no pudiendo obligar a modificar le Plan General. Para generar derecho a indemnización, que se hayan alterado las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización o las condiciones de participación de los propietarios en ella por un cambio en el planeamiento, y tal cosa no sucede en el caso de autos. Es decir, a fecha de efectuarse la reclamación, constaba que el Ayuntamiento de Getxo había iniciado el procedimiento de revisión del PGOU, pero aún no había aprobado definitivamente texto alguno, por lo que, resolviendo la controversia, debemos decir que no puede aseverarse que se haya producido un daño real y efectivo. Dicho daño era, a lo sumo, futuro e hipotético, y ello conlleva que esta reclamación de responsabilidad patrimonial deba asimismo de calificarse de prematura.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. En tal sentido, razona en el caso examinado que no es posible apoyar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en el solo hecho de haber soportado los efectos económicos de unas normas expulsadas del ordenamiento jurídico por su inconstitucionalidad. Asimismo, no aprecia que concurra en este caso el requisito para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial previsto en el artículo 32.4 de la Ley 40/2015 en el sentido y con el alcance con que lo ha interpretado esta Sala, esto es, que la perjudicada haya obtenido una resolución judicial desestimatoria de unas pretensiones fundadas en la vulneración constitucional que después ha avalado la STC 182/2021.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto y,con ello la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y sustentada en un error de diagnostico. Refiere el recurrente en su demanda haber acudido a Urgencias por dolor en la muñeca derecha, realizándosele únicamente una radiografía, sin tomarle temperatura ni practicarle analítica con el diagnóstico de artritis aguda no séptica y tratado con corticoides y AINES. Al día siguiente, ante el agravamiento, acudió al Hospital de Inca, donde se le diagnosticó celulitis con sospecha de fascitis necrotizante y fue trasladado a Son Espases, ingresando por sepsis grave y siendo intervenido de urgencia. Se sustenta su pretensión en un informe pericial de la Escuela de Medicina Legal de la UCM concluye que hubo omisión de pruebas básicas que habrían permitido detectar la infección y que la medicación recetada aceleró su evolución. Se estima el recurso interpuesto al considerar el Tribunal, a la vista de las pruebas practicadas, que la atención en Urgencias fue incompleta al no realizar pruebas mínimas como analítica o ecografía que habrían orientado el diagnóstico. La omisión de estas medidas y la prescripción de fármacos inadecuados constituyeron una praxis médica deficiente y contraria a la lex artis, estableciéndose el nexo causal entre dicha actuación y el daño sufrido. Para fijar la indemnización se reconocen secuelas funcionales en la muñeca y mano, perjuicio estético y moral, y los días de incapacidad y se concreta en 31.135'66€ más los intereses legales.
