Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente al auto por el que se declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto contra el acto administrativo origen de la reclamación (sanción de aislamiento en celda) por incurrir en una doble causa de inadmisibilidad, por cuanto se carece de jurisdicción (corresponde a la jurisdicción penal) y, aun cuando se entendiese referido a una responsabilidad patrimonial, no constaría iniciada dicha vía y en cualquier caso se carecería de competencia para el conocimiento del recurso, pues correspondería al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo ex art. 9.1. d) de la LCJA. Se sustenta la apelación en que el objeto del recurso no es la sanción penitenciaria impuesta, sino la solicitud formulada en reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración penitenciaria por lo que se considera un funcionamiento anormal de los servicios públicos,por lo que la competencia le corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa. Se confirma la declaración de inadmisibilidad de la instancia atendiendo al objeto del recurso consistente en la solicitud de una indemnización frente a la Administración penitenciaria contra la orden del Centro Penitenciario de Burgos por "el cumplimiento de forma ilegal de aislamiento en celda" y sin que,dicho escrito, pueda ser considerado como una reclamación previa en vía administrativa de responsabilidad patrimonial. Para la que, en su caso,también seria incompetente.
Resumen: Es aplicable a este supuesto la reforma del TRLC efectuada por ley 16/2022 de 5 de septiembre, pues la solicitud se produjo después de su entrada en vigor estableciendo el art. 487 LC una serie de excepciones a la concesión del EPI y en sentencia se analizan todos ellas y se considera que ninguna concurre. Se resume la interpretación que con la reforma debe realizarse sobre la carga de la prueba de la exoneración y la valoración de la conducta del concursado, señalando que se ha establecido un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor siempre que cumpla el estándar de buena fe puede exonerar todas sus deudas, salvo las consideradas no exonerables. La buena fe del deudor se relaciona por contraposición con determinadas conductas objetivas que se relacionan mediante númerus clausus, pudiendo ser revocada la exoneración si se demuestra la ocultación de bienes, derechos o ingresos, estando obligado a colaborar e informar hasta la exoneración definitiva. Respecto de la concurrencia de la causa 6ª del art. 487 TRLC, ha informado de lo percibido y constan las circunstancias personales ocurridas desde que se contrató el préstamo, sin que se pueda asimilar una gestión económica equivocada con una negligente, por lo que en este caso es deudor de buena fe y tiene derecho a la exoneración pretendida. La imposición de costas es procedente por haberse desestimado su oposición, pues aunque se formuló en el traslado se formó incidente que ha terminando con la sentencia.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto sin formular una doctrina jurisprudencial pues tanto el auto de admisión como el escrito de interposición se separan de los resuelto en la sentencia recurrida. No obstante, la Sala resuelve el recurso señalando que, sin plantear un verdadero debate sobre la interpretación de normas, lo que el Ayuntamiento de Candelaria pretende es, sencillamente, que reinstaure la valoración de los hechos y la ponderación de culpabilidades que hizo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, que, a juicio del Ayuntamiento, resolvió con mayor acierto que la Sala del Tribunal Superior de Justicia que estimó el recurso de apelación y revocó aquella sentencia del Juzgado. Pero, dado que el recurso de casación no es una tercera instancia, el planteamiento de la parte recurrente no puede ser acogido y por ello desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Canarias, que resolvió que la UTE actuó conforme a los informes técnicos y no tuvo culpa, por lo que el Ayuntamiento debía indemnizar los daños.
Resumen: El régimen aplicable a este supuesto que es el anterior a la modificación por el RDL 16/22 establecía como causa de revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho reconocido provisionalmente, el incumplimiento del plan de pagos y cuando se trata de exoneración definitiva se prevé la posibilidad de alcanzarla aun cuando no se hubiera cumplido íntegramente (art. 499 TRLC). La nueva regulación también prevé la concesión de la exoneración definitiva aun cuando no se hubiera cumplido el plan de pagos en su integridad, atendiendo a las circunstancias del caso y así debe interpretarse la anterior regulación. En este caso no cumplió de forma íntegra el pago establecido a la TGSS y eso supone incumplimiento, debiendo valorar si concurre la excepción del art. 499.2 TRLC y en este caso no se ha acreditado que hubiera realizado el esfuerzo necesario para pagar en cinco años los créditos no afectados por la exoneración, no cumpliéndose esta condición por ser demandante de empleo ni por solicitar el ingreso mínimo vital, ni por la manifestación de que vive de los ingresos que le da su padre, pues no ha probado el estado de sus cuentas, ni que carezca de bienes, por lo que procede la revocación del plan de pagos y en consecuencia de la exoneración provisional concedida.
Resumen: Considera esta sentencia que no ha lugar a declarar responsabilidad patrimonial de la administración por funcionamiento anormal. Los daños producidos al recurrente se produjeron en una clínica privada y no se acredita que la administración no ha llevado a cabo la labores de control, en la ejercicio de sus competencias sobre clínicas como a la que el recurrente atribuye el daño causado. Realiza este pronunciamiento después de considerar que existe legitimación pasiva de la cesación demandada, precisamente por esa invocación de falta de vigilancia, y desestimar también la inadmisión de la responsabilidad por prescripción de la acción.
Resumen: Por lo que se refiere al motivo del recurso en el que el apelante se lamenta de que el procedimiento, en lugar de tramitarse como concurso express habida cuenta la falta de activos realizables, continuó su tramitación hasta el extremo de llegar a abrirse la fase de liquidación, dando lugar a que durante ese período aconteciera la reforma de la Ley 16/2022 que restringe el acceso a la exoneración, baste señalar que no consta en las actuaciones que el deudor se hubiera dirigido en momento alguno al Juzgado interesando que no se dilatara su tramitación ante la ausencia de activos, a lo que cabe añadir que, en cualquier caso, la circunstancia expuesta (el inevitable tiempo transcurrido entre la declaración de concurso y la solicitud de exoneración) en modo alguno puede constituir un obstáculo para aplicar la Disposición transitoria primera de la Ley 16/2022 que conduce a que dicha solicitud deba ser resuelta bajo el régimen instaurado tras la reforma.
Resumen: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Salamanca inadmitió el recurso contencioso contra una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de la aplicación de la Orden INT/407/2020, de 12 de mayo dictada por la Dirección del Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), pretende el apelante que se revoque la sentencia apelada y se estime la demanda presentada. Dice la sentencia que por un lado, si el recurrente no está de acuerdo con las restricciones de visitas, comunicaciones, permisos de salida, etc., deberá acudir a la jurisdicción competente que es la penal y dentro de esta la competencia sería del Juzgado de Vigilancia que corresponda. Si lo que reclama es la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que la restricción de estos derechos le han podido ocasionar o producir deberá reclamar previamente en vía administrativa. De esta manera, el juzgado a quo nunca podría entrar a conocer el fondo de este asunto teniendo en cuenta que la parte recurrente ni tan siquiera ha instado en vía administrativa un expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015. El paso previo antes de acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa es que exista un acto expreso o presunto de la Administración pública que ponga fin a la vía administrativa y no lo hay
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia que acordó, tras reconocer el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al concursado, dejar en suspenso el pronunciamiento sobre el carácter exonerable del crédito de la TGSS hasta que se resolviese por el TC y el TJUE, dejando sin efecto dicha exoneración declarada en primera instancia. En el supuesto de autos, la solicitud del deudor responde al régimen especial de exoneración por aprobación de un plan de pagos conforme a los artículos 495 y siguientes. Al regular el contenido del plan de pagos el artículo 496 prevé que la propuesta de plan de pagos deba incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos exonerables que según esa propuesta vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan y relacionar en detalle los recursos previstos para su cumplimiento, así como para la satisfacción de las deudas no exonerables. La sentencia apelada, si bien reconoce al deudor el derecho de exoneración, no se pronuncia sobre la aprobación del plan de pagos propuesto y ello a pesar de que se presentó una solicitud de EPI con plan de pagos cuando esta modalidad no es congruente con la conclusión por insuficiencia de masa activa ni con la tramitación dada con posterioridad, por lo que no concurren los requisitos necesarios para que se pueda conceder tal beneficio, ante la falta de masa activa.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso planteado contra la desestimación presunta de la petición de resolución de un convenio urbanístico, con devolución de las cantidades entregadas en cumplimiento del mismo, siendo el motivo de la desestimación el cumplimiento escrupuloso por el Ayuntamiento de las obligaciones que le incumbían, así como el incumplimiento por parte del promotor de aquellas que le eran propias. El Ayuntamiento, ha colaborado, tramitado e impulsado todas las actuaciones y proyectos sin excepción, cumpliendo punto por punto con todo aquello que le incumbía. Además, la prueba practicada indica que el contenido del convenio es viable a día de hoy, ha quedado plenamente acreditada la viabilidad del convenio en sus propios términos. La Sala no puede considerar irracional o arbitraria la valoración, puesto que era la promotora la obligada a la observancia de los trámites y plazos procedimentales. La modificación de las Normas Subsidiarias puede hacerse en la actualidad, pues no consta que contravenga norma urbanística alguna, debiendo ser la parte actora la que justificara la imposibilidad del desarrollo urbanístico del sector. Esa prueba no se ha practicado.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el desgraciado resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada por su dolencia cardiaca. Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario.