Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se desestima el recurso y la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 87.681,34€ por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida tras sufrir cortes en la mano derecha como consecuencia de un accidente doméstico, en agosto de 2018, realizándole unas curas, por parte del servicio de urgencias del centro de salud y resultando que,al acudir posteriormente a los servicios médicos le apreciaron la existencia de cuerpos extraños en la mano, que eran cristales,no siendo intervenido quirúrgicamente,para extraer los mismos, hasta enero de 2019, resultando con secuelas. Achaca a la administración mala praxis al no detectar, a tiempo,la presencia de los cristales en la mano, lo que demoró su extracción resultando más complicada la intervención quirúrgica que le fue realizada. Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la mala praxis invocada ante el examen de las pruebas aportadas de las que no se desprende que las dolencias que padece el recurrente sean consecuencia de la asistencia médica recibida. Y todo ello constando que el recurrente, tras la primera asistencia recibida continúo desarrollando sus funciones como albañil sin que conste referencia alguna a la supuesta dolencia de la mano.Y sin que conste incidencia alguna hasta que se le realizó la intervención quirúgica no quedando acreditada la presencia de varios cristales en la mano tras la primera asistencia recibida.
Resumen: La primera cuestión que se plantea en esta alzada es la relativa a si es posible acceder a la exoneración cuando el pago de la sanción muy grave ha sido realizado por la solicitante con posterioridad a la incoación del incidente de oposición. La tramitación del concurso de la deudora como concurso sin masa ( art. 37 ter TRLC) supone que no ha existido una fase de formación de la masa pasiva, por lo que no disponemos de una lista de acreedores que pudiera reflejar la existencia de dicho sanción. En esta situación resulta razonable aceptar que el momento en que la deudora tuvo conocimiento por primera vez de la repetida sanción lo fue con la oposición mostrada por la AEAT a su solicitud de exoneración, lo que conduce asimismo a que debamos aceptar que el pago realizado por ella en una fecha inmediata a dicho conocimiento, y por el importe que figuraba publicado en la sede electrónica de la AEAT, debe ser tenido como suficiente a los efectos de acceder a la exoneración. Una interpretación contraria, desligada de la valoración del grado de diligencia desplegado por el deudor para llevar a cabo el pago de la sanción, supondría introducir un obstáculo irrazonable para obtener la tutela judicial solicitada.
Resumen: Tratándose de convocatorias que se había desarrollado previamente a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no concurren los supuestos legales para revocarlas y dejarlas sin efecto, algunos aspirantes habían superado ya todo el proceso y sólo faltaba su nombramiento por parte de la autoridad competente. Esta convocatoria tan sólo puede ser modificada acreditando la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad y a través de los mecanismos establecidos en la ley. La culminación del proceso selectivo determina la incorporación de nuevos funcionarios de carrera y por lo tanto el cese de los funcionarios interinos que ocupan la plaza siendo necesario para su mantenimiento la existencia de necesidades del servicio. Respecto de la indemnización legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio La Sala entiende que No concurren supuestos para reconocer la indemnización frente a una relación de interinidad de larga duración, teniendo en cuenta que el actor se ha beneficiado también al prolongarse la relación temporal más allá de lo que inicialmente hubiera previsto.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma y resolución del Consejo de Ministros desestimatorias de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente, sin que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial. Tambien se afirma que el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981 sobre los estados de Alarma, Excepción y Sitio no establece un nuevo y singular sistema de responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva. La Sala descarta también la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por los mismos razonamientos dados para desestimar la responsabilidad patrimonial del Estado y que se centran en la falta de antijuricidad del daño ocasionado derivado de la obligación de soportar el daño ocasionado por unas normas que sirvieron para el control de la pandemia.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la sociedad recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye que procede la inadmisión en la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla.
Resumen: La sentencia desestima la posibilidad de poder deducir las cuotas de IVA que no se justifica estén correlacionados con la posibilidad de obtención de ingresos. Por otro lado, en cuanto a la sanción igualmente impugnada, declara que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debe vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se encuentre amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, como es el caso, en el que la motivación del acuerdo sancionador acredita que no se declararon parte de los ingresos y se dedujeron gastos no contabilizados.
Resumen: Considera la Sala que quien promueve el incidente de nulidad de la ejecución de Sentencia está legitimada para ello ya que fue quien interpuso el recurso y obtuvo el pronunciamiento a su favor; considera que para valorar si la resolución cuestionada se atiene a los límites de la ejecución ha de valorarse tanto el fallo como los razonamientos de los que se obtiene y que no es posible incorporar en ejecución pretensiones ( en este caso de daños y perjuicios ) no planteadas en el recurso ni por ello resueltas en la Ejecutoria.
Resumen: Desestimación por silencio de la reclamación de pago de intereses de demora. La Administración interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia que fue estimado parcialmente. La Sala del TSJ estimó la tesis de la apelante de que en este caso y para esas concretas obras ejecutadas fuera de proyecto, el díes a quo para el cómputo del devengo de intereses es el del Pleno que acordó el Reconocimiento Extrajudicial del Crédito. Frente a dicha sentencia se presentó recurso de casación por parte de la UTE que fue desestimado. En respuesta a la cuestión de interés casacional la Sala concluyó que, como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes, contratista y Administración, habían eludido e incumplido.
Resumen: Concurre la obligatoriedad ineludible de sustituir a las personas que se encuentren en situación de incapacidad permanente con revisión o en excedencia, así como jubilaciones y agotamientos de IT que conlleven sustitución del trabajador, de ser sustituidas desde el primer día, con la penalización expresa de 120,00 €/persona y día laboral en caso de no realizarse. Más allá de la naturaleza que, en general, desde la jurisprudencia y la doctrina se pueda tener de las penalidades, lo cierto es que en el supuesto de autos existe una previsión concreta en los pliegos que la convierten en la ley del contrato vinculante para ambas partes, de manera que la resolución administrativa impugnada se ajustaba a tales previsiones sin ser obstáculo la finalización del contrato, al ser previo a tal finalización.