Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente al acuerdo de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, desestimatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de las medidas de contención acordadas durante el estado de alarma ocasionada por el COVID-19 y sus prórrogas. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente, sin que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial, sin que la afección al libre ejercicio de empresa fuera desproporcionada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente al Acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus prórrogas. Acepta el motivo de oposición formulado por la Abogacía del Estado relativo a la prescripción del derecho a reclamar, razonando que, al encontrarnos ante una reclamación por un perjuicio patrimonial que, si bien tiene su origen en un concreto acto normativo, se manifiesta a lo largo del tiempo de vigencia de las medidas de contención en su día adoptadas, no puede identificarse como dies a quo para el cómputo del plazo para la presentación de la reclamación en vía administrativa el de la fecha de publicación del Real Decreto que declaró el estado de alarma, sino, en su caso, el del día siguiente al fin de la vigencia de la última prórroga del estado de alarma, concretamente el día 22 de junio de 2020. En consecuencia, habiéndose interpuesto la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 22 de marzo de 2024, el motivo de oposición ha de ser estimado, debiendo, por ello desestimarse la demanda interpuesta.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. La impugnación del meritado acuerdo tiene sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, que declaró inconstitucionales varios artículos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, todo ello en relación con el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Téngase en cuenta las SSTC 59/2017, de 11 de mayo; 126/2019, de 31 de octubre; y 182/2021, de 26 de octubre. En resumen, la STS 1.163/2018, de 9 de julio (32) , en interpretación de la STC 59/2017 (33) , dictaba en relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terreno, que corresponde "al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido".
Resumen: La Sala valora la prueba practicada e indica que no hay suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial. Habla de que hubo dos fugas que había preexistencia de grietas. Existencia previa de una oquedad que habían tenido que reparar para hacer unas reformas, lo que supone que el suelo tenía problemas de tiempo antes, la existencia de un terreno descubierto - posiblemente el origen de la oquedad mencionada- ahora cimentado o asfaltado, en el lateral del inmueble, en la zona de retranqueo junto al almacén, sobre el que vertían las aguas del tejado, que lógicamente ha venido haciendo un aporte superior de agua sobre tan pequeño espacio al que le correspondería por la lluvia. Todo ello determina la desestimación del recurso de apelación.
Resumen: El recurrente instó solicitud de revisión ante la Hacienda Foral en base a la sentencia de 23 de octubre de 2014 del Tribunal Supremo, que había resuelto el recurso de casación núm. 230/2012 , en el sentido de haber declarado la nulidad del art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, por resultar contrario a la regla de armonización con la normativa del Estado entonces vigente, establecida en el art. 4. a) de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, aprobatoria del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. no habiendo obtenido respuesta interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJPV que fue desestimado. El demandante ejercitó la acción prevista en el art. 293 y LOPJ, destinada al reconocimiento de error judicial, a fin de reclamar al Estado indemnización por responsabilidad patrimonial de dicho error, que ha sido estimado. Concluye la Sala que uno de los requisitos necesarios para que prospere la reclamación por responsabilidad del estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad sobrevenida de una norma legal, es que exista una "sentencia firme desestimatoria", así lo exige el art. 32. 4 de la Ley 40/2015, por lo que resulta incomprensible que se afirme que es la propia existencia de una sentencia firme la que impide la viabilidad de esta acción de resarcimiento. Carece de toda lógica sostener que el requisito exigido por la ley para que pueda prosperar la acción de resarcimiento se convierte en un obstáculo a su viabilidad.
Resumen: Se estima el recurso de casación anulando la sentencia de la Sala territorial al considerando que el tribunal de instancia incurrió en error al no computar el valor económico total de la reclamación (193.093,30 €), que incluía facturas impagadas, intereses e impuestos derivados de servicios prestados a la Administración. La sentencia establece como doctrina jurisprudencial que, en reclamaciones de pago contra la Administración por operaciones comerciales continuadas, debe considerarse la cuantía global (incluyendo principal, intereses e impuestos) y no facturas individuales, conforme a la Directiva 2011/7/UE contra la morosidad, en el sentido de que cuando el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia apelada verse sobre reclamaciones del precio por operaciones comerciales consistente en la entrega de bienes o la prestación de servicios a una Administración publica que sean de la misma naturaleza y que se deban a una causa única, de modo que se trate de una relación continuada, estas deben ser contempladas de forma conjunta y unitaria, sin desagregarse, y, en consecuencia debe tenerse en cuenta el valor económico total de las facturas adeudadas, incluyendo el importe principal, los intereses de demora, impuestos, tasas, derechos o costes reclamados. Superado el límite de 30.000 €, el recurso de apelación era admisible. El fallo casa la sentencia impugnada y ordena que el Tribunal Superior de Galicia resuelva el recurso de apelación.
Resumen: Para el Juzgado la estabilidad lesional debe entenderse producida 90 días después del día 24 de mayo de 2017; es decir, aproximadamente el día 24 de agosto de 2017, lo que determina que la presentación de la reclamación el día 5 de noviembre de 2018 deba reputarse extemporánea, dado que en dicha fecha la acción ya estaba prescrita. La recurrente solicita responsabilidad por daños ocasionados por una caída producida cuatro años antes. La Sala ratifica la decisón del Juzgado y declara prescrita la acción.
Resumen: En el recurso se indica que son hechos relevantes para la resolución del proceso que el hijo de la recurrente viene padeciendo acoso escolar en diversos centros educativos, sin que a fecha de hoy ni los centros escolares ni la Administración demandada hayan realizado ningún tipo de medida suficiente, correctora de la situación. A consecuencia de dichos hechos, que resultaron casi diarios, padeció diversas lesiones físicas que perduran a día de hoy, así como numerosas secuelas psicológicas que han impedido un desarrollo normal de su personalidad. La Sala dice que esto no ha sido probado que de la nueva valoración de la prueba, examen del expediente administrativo y la prueba practicada en el juicio, hemos de concluir al igual que lo realiza el Juzgado; esto es, no se ha producido una situación de acoso escolar, aunque hayan existido puntuales incidentes en los centros escolares. En un centro se puso en marcha el protocolo de actuación en prevención de acoso. La madre no asumiió ninguna propuesta de colaboración y no hay prueba de acoso, por lo que desestiman la demanda.
Resumen: La recurrente solicita la aprobación de un estudio de detalle en el inmueble que ha comprado en el que puede construir 17 viviendas y dos más tras la aprobación del mismo. A pesar de que solicitó su aprobación, no ha sido aprobado definitivamente y pide una indemnización, daño emergente y lucro cesante. La Sala dice que al haber sido aprobado inicialmente, debe de procederse a su resolución en plazo de tres meses y si no es así actúa el sentido del silencio positivo. Y no encuentra motivo para denegar la aprobación en las normas de desarrollo urbanístico, ni en el plan parcial. La cuestión elativa a la elevación de planta, no determina acuerdo de los propietarios adyacentes, si cuestiones de remate y decoración, que no es el caso. En cuanto a la indemnización no estamos ante uno de los supuestos en los que la jurisprudencia admite una indemnización directa por falta de ejecución de un plan o por anulación de este, o de una licencia, en los que se reconoce la carga de resarcir los gastos derivados de la iniciativa del interesado, es un supuesto de responsabilidad patrimonial. Y hay abierto un procedimiento en el que deberá sustanciarse esta pretensión.