Resumen: A la cuestión de interés casacional planteada referida a si para la adopción de las medidas fitosanitarias previstas en el artículo 18 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal (LSV), y, en concreto, las establecidas en la letra b), se requiere o no de una previa existencia de plaga, la Sala responde declarando que las medidas que se autorizan en dicho precepto requieren o bien la declaración de plaga o el riesgo fundado y motivado sobre su existencia. En tales supuestos, la potestad administrativa se vincula a una situación de hecho, sin concreta imputación, consistente en la mera existencia de plaga o, en palabras de la Ley, al " riesgo de que se produzca" (art. 14), desvinculándose esa situación de las concretas actuaciones de particulares. Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, la sentencia recurrida estima en parte el recurso, reduciendo la sanción de multa impuesta por la infracción grave y reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por la destrucción del material vegetal que se ordenó en la mencionada resolución, y ello, como bien razona la sentencia recurrida, porque tratándose esta última de una sanción de naturaleza accesoria prevista en el art. 60 LSV, debió acudir a este precepto la Administración para adoptar dicha decisión y no al art. 18, que contempla dicha medida de destrucción como una potestad general de las previstas en la LSV.