Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización por daños corporales y morales sufridos a consecuencia de accidente de tráfico: valora el daño corporal y material y los gastos reclamados y considera que ya fueron pagados por la compañía aseguradora de conformidad con la cantidad fijada resolución del juez de instrucción como suficiente a los efectos del art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación únicamente para considerar pendiente de pago la suma de 6000 euros como factor de corrección por incapacidad permanente. El tribunal aprecia la prescripción de la acción respecto del particular demandado (el asegurado) porque la interrupción de la prescripción respecto de las aseguradoras no le afecta al no existir solidaridad en sentido propio. Valora el tribunal el daño corporal por tiempo de curación, por incapacidad permanente total, y por daños morales y morales, tomando como referencia básica el dictamen del médico forense. En relación con la incapacidad temporal, el tribunal toma como referencia la estabilidad lesional, y en relación con la permanente, aplica el factor de corrección, exponiendo los criterios jurisprudenciales que delimitan el concepto.
Resumen: En la instancia se declara la responsabilidad civil del notario demandado en los hechos que provocaron la suspensión de la inscripción objeto de demanda, condenando al mismo a realizar, material, jurídica y económicamente todo lo necesario para obtener que se alce la suspensión de la inscripción registral. Por el tribunal de apelación, parte de que el demandado, en su condición de notario, intervino en el otorgamiento de la escritura de compraventa en la que se hacía constar a la vendedora como dueña de la vivienda omitiendo indicar su carácter privativo, aspecto que se precisaba en la información registral. En la partición del marido de la vendedora no se relaciona en el inventario. Presentado tal documento para la inscripción registral, fue suspendida la misma, según calificación del registrador, al tratarse de un bien privativo por confesión del cónyuge de la vendedora, ya fallecido en el momento de la transmisión, sin que constara ni el consentimiento para ella de los herederos forzosos ni resultar la condición como privativo en la partición hereditaria, ello de conformidad con el art. 95.4 RH. La negligencia se dio en el otorgamiento de la escritura, al no advertir de la necesidad de consentimiento de los herederos forzosos y documentarlo si existiera, o de la posibilidad de reseñar la escritura de partición de la que a su juicio se derivaría la tácita prestación de ese consentimiento y documentarlo con lo que se hubiera evitado la suspensión de la inscripción.
Resumen: La Audiencia revocando parcialmente la sentencia de instancia y acuerda un régimen de custodia compartida. Fija como criterios para valorar el régimen de custodia: la vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, la aptitud y capacidad de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y proporcionar un entorno adecuado, la actitud de cada progenitor para colaborar con el otro, asegurando la estabilidad de los hijos y sus relaciones con ambos progenitores, la atención previa que cada progenitor dedicó a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que realizaba para su bienestar, la opinión de los hijos, si tienen la capacidad natural suficiente, los acuerdos previos, y la situación de los domicilios de los progenitores y sus horarios y actividades. Reitera que el interés del menor es el principio fundamental que debe guiar la decisión sobre el régimen de custodia.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negaba la autorización para decidir en solitario el cambio de domicilio y centro escolar de los menores. La resolución confirma que, según la sentencia de divorcio, cualquier traslado que aleje a los menores de su entorno habitual requiere el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial. La Audiencia argumenta que el interés superior de los menores debe prevalecer, y que no se ha demostrado que el cambio de residencia y escolarización a otra localidad sea beneficioso para ellos, dado que han estado integrados en su actual entorno desde su nacimiento. Además, se destaca la falta de pruebas que respalden la idoneidad de los nuevos centros propuestos.
Resumen: Se alega, en primer lugar, que la demandada se limitó a presentar las declaraciones de IRPF, sin prestar asesoramiento fiscal, sobre los datos facilitados por la demandante, que llevaba su propia contabilidad y respetando además la dinámica de las declaraciones de los ejercicios anteriores, realizadas por otro asesor fiscal. Sin embargo los errores que motivaron la nueva liquidación y la sanción tributaria no solo se referían a problemas de contabilización de los gastos, sino esencialmente a la deducción de gastos sin soporte documental alguno (facturas), a la deducción de gastos de la vivienda habitual de la demandante en un porcentaje superior al de afectación a la actividad laboral, a la deducción de amortizaciones del inmovilizado, sin documentación de las facturas que justificaran la adquisición de dichos bienes de inmovilizado, y al equivocado criterio de la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo. Esto es, no era tanto un problema de cuantificación de los gastos como de conocimiento y aplicación de los criterios interpretativos de la Agencia Tributaria que la apelante estaba obligada a conocer y a aplicar.
Resumen: Deber de información del asegurado sobre el siniestro. Se valora si el comportamiento del asegurado que abandona el lugar sin avisar a emergencias ni dejar los datos del siniestro a la policía municipal impidió que esta le realizara la prueba de alcohol en aire aspirado y de prevención de drogas. El tomador del seguro o el asegurado debe dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Se alega por la aseguradora que no se informó a la compañía de seguros impidiendo verificar las circunstancias del siniestro que podían afectar al ámbito de delimitación del riesgo o de "posibles cláusulas limitativas de la póliza de seguros" que dolosamente intentaran ocultarse y fueran relevantes como la ingesta de alcohol o de sustancias psicotrópicas que limitan el riesgo asegurado. En caso de violación del deber de información, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave. Las circunstancias en las que se produce la comunicación del siniestro no permiten deducir dolo o culpa grave que ha de interpretarse en sentido claramente restrictivo, tanto a la hora de valorar si ha habido dolo o culpa grave, como al estimar si se ha producido o no una verdadera infracción del deber de información. En todo caso, no se observa que resulte de aplicación algún tipo de exclusión que como cláusula limitativa debió ser expresamente aceptada.
Resumen: El art.36.2 LRCSCVM asimila al cónyuge viudo a la pareja de hecho estable, bien constituida mediante inscripción en un registro o documento público, que no es el caso, bien a una pareja que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o en un período inferior si tiene un hijo en común. El precepto no define qué entiende por "pareja de hecho estable". a la hora de interpretación el término convivencia al que alude el art.36.2 LRCSCVM debemos atender a una interpretación amplia. La existencia de una convivencia no permanente bajo el mismo techo de los integrantes de la pareja cuando ello obedece a circunstancias específicas justificadas no excluye que podamos considerar su relación asimilable al matrimonio si permanecen las notas de estabilidad, continuidad, exclusividad, notoriedad y comunidad de vida antes referidas.
Resumen: Se solicita la nulidad del contrato se suministro de energía eléctrica por vicio en el consentimiento, al alegar que se alteró uno de los componentes de la oferta, el coste operativo, en el momento de la firma del contrato, no pudiendo ser apreciado el cambio por la dificultad de comprensión de su formulación y la ubicación de la cláusula. Afirma el Tribunal que la sociedad demandada no tiene la condición de consumidor pues el contrato se suscribe para su actividad comercial y actúa con ánimo de lucro, por lo que únicamente cabe realizar el control de inclusión que requiere que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer la condición general y por su redacción permita su comprensión. En este supuesto se dice que hubo alteración del dato entre la oferta y el contrato, pero en la cláusula no se aprecia pues figura identificado de igual forma y no está especialmente escondida, requiriendo la estimación de vicio del consentimiento que se pruebe por quien lo alega.Respecto de la penalización pactada por resolución anticipada del contrato, requiere que se acredite el perjuicio al suministrador y esto ocurre cuando se resuelve a los pocos días de su firma pues las inversiones no se amortizan, por lo que la indemnización es procedente.
Resumen: La sentencia apelada declara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante condenando a la indemnización de los daños ocasionados que cifra en 15.000€.l La Sala reduce la cantidad señalada como indemnización, valorando que la declaración de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor conlleva la fijación de una indemnización por el daño moral causado, debiendo no obstante, valorarse la prueba y las circunstancias concurrentes en cuanto a la cuantía en que debe ser establecido. La sentencia de instancia fija la misma en 15.000€ considerando la Sala injustificada y excesiva dicha cantidad. Como único medio de prueba de la causación de perjuicios por tal inclusión la demandante aporta un escueto informe médico ratificado por éste en el acto de la vista que afirma que como consecuencia de este hecho se vio empeorada una patología depresiva previa. Acogiendo como cierto tal circunstancia, es la única prueba de causación de perjuicios aportada por la demandante. La inexistencia de perjuicio patrimonial conlleva que deba reducirse la cantidad fijada como indemnización pues la misma estaría abarcando únicamente el perjuicio moral producido y que le ha ocasionado un empeoramiento de una situación previa, por lo que esta sala estima adecuado reducir a la indemnización a 7.500 euros
Resumen: En la demanda se pretendía la indemnización del daño personal causado por un mulo propiedad del demandado, que reaccionó violentamente cuando con la ayuda del demandante se intentaba inmovilizarlo para administrarle una inyección. La responsabilidad del poseedor de un animal es objetiva y solo cede en los casos de fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado. La carga de acreditar los hechos que eximen de esa responsabilidad incumbe al demandado. La prueba no revela en este caso conducta imprudente alguna por parte del perjudicado con incidencia en el nexo causal, sin que sea siquiera de aplicación a estos supuestos de responsabilidad objetiva la doctrina sobre la exclusión de responsabilidad en caso de previsibilidad del daño.