Resumen: Se solicita la nulidad del contrato se suministro de energía eléctrica por vicio en el consentimiento, al alegar que se alteró uno de los componentes de la oferta, el coste operativo, en el momento de la firma del contrato, no pudiendo ser apreciado el cambio por la dificultad de comprensión de su formulación y la ubicación de la cláusula. Afirma el Tribunal que la sociedad demandada no tiene la condición de consumidor pues el contrato se suscribe para su actividad comercial y actúa con ánimo de lucro, por lo que únicamente cabe realizar el control de inclusión que requiere que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer la condición general y por su redacción permita su comprensión. En este supuesto se dice que hubo alteración del dato entre la oferta y el contrato, pero en la cláusula no se aprecia pues figura identificado de igual forma y no está especialmente escondida, requiriendo la estimación de vicio del consentimiento que se pruebe por quien lo alega.Respecto de la penalización pactada por resolución anticipada del contrato, requiere que se acredite el perjuicio al suministrador y esto ocurre cuando se resuelve a los pocos días de su firma pues las inversiones no se amortizan, por lo que la indemnización es procedente.
Resumen: La sentencia apelada declara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante condenando a la indemnización de los daños ocasionados que cifra en 15.000€.l La Sala reduce la cantidad señalada como indemnización, valorando que la declaración de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor conlleva la fijación de una indemnización por el daño moral causado, debiendo no obstante, valorarse la prueba y las circunstancias concurrentes en cuanto a la cuantía en que debe ser establecido. La sentencia de instancia fija la misma en 15.000€ considerando la Sala injustificada y excesiva dicha cantidad. Como único medio de prueba de la causación de perjuicios por tal inclusión la demandante aporta un escueto informe médico ratificado por éste en el acto de la vista que afirma que como consecuencia de este hecho se vio empeorada una patología depresiva previa. Acogiendo como cierto tal circunstancia, es la única prueba de causación de perjuicios aportada por la demandante. La inexistencia de perjuicio patrimonial conlleva que deba reducirse la cantidad fijada como indemnización pues la misma estaría abarcando únicamente el perjuicio moral producido y que le ha ocasionado un empeoramiento de una situación previa, por lo que esta sala estima adecuado reducir a la indemnización a 7.500 euros
Resumen: En la demanda se pretendía la indemnización del daño personal causado por un mulo propiedad del demandado, que reaccionó violentamente cuando con la ayuda del demandante se intentaba inmovilizarlo para administrarle una inyección. La responsabilidad del poseedor de un animal es objetiva y solo cede en los casos de fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado. La carga de acreditar los hechos que eximen de esa responsabilidad incumbe al demandado. La prueba no revela en este caso conducta imprudente alguna por parte del perjudicado con incidencia en el nexo causal, sin que sea siquiera de aplicación a estos supuestos de responsabilidad objetiva la doctrina sobre la exclusión de responsabilidad en caso de previsibilidad del daño.
Resumen: La demanda tenia por objeto la recuperación de la suma transferida desde la cuenta del actor merced al engaño de que fue víctima . La denuncia de incongruencia omisiva precisa de la previa solicitud de complemento de la sentencia apelada. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago es cuasi objetiva; la ley invierte la carga de la prueba y hacer recaer sobre la entidad demandada la carga de demostrar que la operación fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, sin que se viera afectada por fallo técnico o deficiencia del servicio prestado por el proveedor. Incumplimiento de deberes de autoprotección: fuera de los casos de engaño burdo, que cualquier persona puede evitar, no cabe desplazar hacia la víctima la responsabilidad del engaño urdido por el defraudador. En este caso, argumenta la Audiencia, el engaño fue idóneo para provocar el error, sin que concurra negligencia grave del titular de la cuenta.
Resumen: Responsabilidad objetiva del «cabeza de familia» que habite una casa o parte de ella, por las cosas que se arrojen o caigan desde la misma", sin excluir los líquidos. La ausencia de culpa del demandado no es relevante, precisamente porque la responsabilidad que proclama el precepto es objetiva. La prueba revela que la causa principal de los daños que sufrió la vivienda litigiosa -que se agravaron por causa de no hallarse los propietarios en ella, al tratarse de una segunda vivienda que solo se ocupa en temporadas de verano- fue la fuga de agua debida a la rotura de una tubería privativa de la vivienda de los demandados. Valoración de informes periciales parcialmente contrapuestos conforme a las reglas de la sana crítica.
Resumen: La demanda tenia por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria del demandante como consecuencia de una transferencia y otros cuatro pagos por "bizum" no autorizados por la titular. La oposición de la entidad bancaria, prestadora de servicios de pago, se basa en la negligencia grave de la usuaria, que posibilitó el acceso a las claves mediante las que se hicieron las transferencias y pagos. Responsabilidad cuasi-objetiva: salvo en casos de fraude o negligencia grave, es el proveedor de servicios de pago el que responde de la restitución del importe de las operaciones de pago no autorizadas. La Audiencia considera que la usuaria fue víctima de un engaño perpetrado por un delincuente profesional, por lo que su conducta no puede ser considerada gravemente negligente.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria de la demandante como consecuencia de operaciones no autorizadas. El recurso de apelación de la entidad bancaria demandada pone el acento en la negligente conducta de la cliente en la custodia de sus claves, facilitando de esta manera el acceso del defraudador. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago es casi objetiva, porque solo cede en casos de fraude o culpa grave del usuario, con inversión de la carga de la prueba. La entidad prestadora de esta clase de servicios debe contar con medidas necesarias para asegurar la autenticación e identidad del ordenante, debiendo responder frente al cliente en casos de suplantación. En todo caso, el error de la demandante, que atiende a una llamada que cree que procede de la propia entidad de la que es cliente, sería un error excusable en el que puede incurrir cualquier persona pese al empleo de una diligencia media o regular.
Resumen: Acción de responsabilidad civil extracontractual contra un banco por daños derivados de no haberse embargado una cuenta de quien era deudor de la demandante (lo que hubiera permitido a la parte demandante cobrar su crédito). La indemnización reclamada ascendía al importe de las cambiales objeto de ejecución. La demanda fue estimada en segunda instancia por considerar que la actuación del banco vulneró la prohibición del pacto comisorio (por cuanto que decidió apropiarse del dinero en cuenta del deudor/prestatario para cancelar el préstamo que se le había concedido para financiar la compra de una farmacia). No cabe revisar la valoración probatoria cuando se exceden los límites que lo permiten. No cabe confundir valoración probatoria de los hechos con revisión de las conclusiones jurídicas que resultan de estos. Lo que se plantea en infracción procesal, es pues, más una cuestión jurídico-sustantiva. El banco, al conceder el préstamo, recabó como garantía la pignoración del saldo en la cuenta de abono del préstamo. Se trataba de una prenda de créditos, en concreto, de prenda sobre saldo de una cuenta corriente. Ese saldo podía embargarse, pero el banco tenía preferencia de cobro por dicha prenda. La forma de realización de la prenda es la compensación o aplicación del saldo al pago de la obligación garantizada, sin que esta operación vulnere la prohibición del art. 1859 CC. Inexistencia de negligencia porque el banco tenía preferencia de cobro.
Resumen: Para determinar la responsabilidad del asesor laboral, debe concretarse el alcance del contrato de arrendamiento de servicios, pues su responsabilidad es contractual por incumplimiento de las obligaciones asumidas, exigiéndose la diligencia propia de un profesional que debe conocer la normativa y aplicarla de forma diligente, teniendo la carga de la prueba de la infracción de la lex artis, quien alega su incumplimiento, exigiendo la acción de responsabilidad que la acción culposa esté causalmente relacionado con el daño producido. En este caso no se niega que la parte demandada tenía atribuida la confección de nóminas y ante la mala situación económica de la empresa se aplicó un "descuelgue" en las nóminas, sin que la asesoría comprobara la adecuación legal con los salarios respectivos y cotizaciones, no pudiendo considerar que se trate de una simple labor mecánica en la que se reflejan los datos facilitados por la empresa, pues carece de conocimientos técnicos y por esos externaliza la labor y se paga mensualmente por el servicio de asesoría y el incumplimiento conllevó la condena de la actora en la jurisdicción social y sanción de la TGSS. Es indiferente el alcance contratado del asesoramiento laboral, cuando la confección de las nóminas está atribuida a la demandada y los datos reflejados no se ajustaban a la regulación legal.
Resumen: Acción de responsabilidad civil por contaminación de suelos. En primera instancia se estimó la demanda. La Audiencia revocó la sentencia y desestimó la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita; en concreto, declaró que el día inicial del plazo de prescripción debía situarse, como muy tarde, en 1996, en que los depósitos de amianto eran ya claramente visibles, por lo que, cuando en 2013 se dirige la primera reclamación contra la demandada, la acción ya estaba prescrita. La sala estima el recurso de casación interpuesto por la demandante. En el caso, las labores de descontaminación y reparación las llevó a cabo la empresa demandante, como responsable subsidiaria en cuanto que propietaria de la finca, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el art. 36.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio; no pudo ser conocedora del coste de tales actuaciones de recuperación del suelo contaminado hasta que la Junta de Andalucía certificó en junio de 2017 que los suelos cumplían el objetivo de descontaminación del amianto y quedó definitivamente fijado el coste de la reparación. Por ello, el día inicial del plazo de prescripción de la acción por la que la responsable subsidiaria repetía el coste de las obras de descontaminación contra la causante de la contaminación no pudo ser anterior al de esa certificación de la Junta, por lo que cuando se interpuso la demanda la acción no estaba prescrita. Se devuelven las actuaciones a la Audiencia para resolución sobre el fondo.