Resumen: Método fraudulento a través de mensajes: operaciones de cargo no autorizadas en la cuenta bancaria de los actores en la que constan como autorizados sus tres hijos. Se remiten mensajes por SMS en el teléfono móvil de una hija en los que se comunicaba que la cuenta iba a ser bloqueada y para evitarlo se le facilitaba un enlace. Al pinchar en el enlace del mensaje, el teléfono fue hackeado, y al día siguiente se realiza una transferencia de 4.500 euros. El método es de una complejidad y grado de perfección difícilmente detectable. En materia de seguridad de la banca online existe una responsabilidad cuasi objetiva por parte de las entidades bancarias. Por tanto, no basta con medidas genéricas de protección o avisos estereotipados de cuidado, pues tales avisos ostentarían la calificación de "formulas predispuestas", vacías de contenido. No son los clientes los que deben prevenir ni averiguar las modalidades de riesgos que el sistema conlleva, o estar al tanto de los mismos, ni prevenir con su asesoramiento experto dichos riesgos.
Resumen: La situación de desamparo comienza por los servicios sociales que informan en la situación que la madre de las menores siendo una de padre desconocido y la otra del recurrente quien se opone a la decisión administrativa de desproteccion declarada por no ser consciente la madre de las necesidades de la menor y que se encuentra nuevamente embarazada del recurrente con episodios de malos tratos por este aunque la convivencia continua se pondera la situación de violencia en que la menor convive apreciando en los informes que respecto de ella se emite que en el centro escolar ejerce comportamientos violentos alegando el padre que los informes sociales no mencionan que por su parte no se cumpla con sus obligaciones o que no desarrolle adecuadamente su guarda pero lo que no reseña es que no tiene trabajo que vive en una habitación compartida y que no es capaz de comprende la situación de necesidad de la menor siendo estos datos lo que hacen que el interés del menor se ratifique la decisión administrativa.
Resumen: La entidad comercializadora y gestora de los inmuebles de un tercero no está pasivamente legitimada para soportar las acciones promovidas por terceros para la reparación de los daños derivados del mal estado o la falta de mantenimiento de la terraza. La responsabilidad objetiva del cabeza de familia que habita una casa por los daños ocasionados por las cosas que cayeren o se arrojaren desde de la vivienda, sin excluir el agua, señala al inquilino u ocupante de la vivienda arrendada, no necesariamente al propietario. La idea de partida es que el titular de la vivienda tenga el dominio del hecho o de la situación, es decir, que, por la posición en que se encuentra, esté en disposición de controlar y, eventualmente, evitar los riesgos derivados de las filtraciones procedentes del inmueble del que es propietario. Si no es así, no cabe exigir responsabilidad al propietario.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por la actora al ser atacada por un perro suelto provocando la pérdida de control del ciclomotor que pilotaba y la inevitable caída. La responsabilidad civil del poseedor de un animal o del que se sirve de él es objetiva y solo cede en los casos de fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado. La valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial no permite establecer que el demandado fuera efectivamente el poseedor del animal que ocasionó el accidente; se trataba de un animal sin collar, placa o elemento identificativo que, según el demandado, es un perro callejero al que él da de comer en algunas ocasiones, motivo por el cual le sigue por la vía pública. La posesión del animal implica ostentar el señorío, gobierno o control sobre el animal, usándolo en interés o beneficio propio, y si esta situación fáctica permanece dudosa la demanda debió ser desestimada.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización frente a la entidad financiera demandada por haber dispuesto de un depósito o imposición a plazo abierto en la entidad demandada y embargado por el actor en procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido por el actor contra el titular del depósito bancario, impidiendo con ello que el actor pudiera cobrar el crédito reclamado realizando el bien embargado e intereses. El tribunal rechaza la excepción de prescripción alegada por la demandada porque el plazo de prescripción de un año se interrumpió mientras duró el proceso penal, y también rechaza la alegación de cosa juzgada porque el auto de sobreseimiento en proceso penal solo vincula en relación con los hechos que expresamente son negados (la resolución no niega los hechos, sino que afirma que no son constitutivos de delito). Fondo del asunto: la prenda mobiliaria sin desplazamiento no requiere ser inscrita en el Registro de bienes muebles para que prenda surja sus efectos de preferencia sobre créditos posteriores a su constitución, por lo que el posterior embargo a favor del demandante no afecta a la preferencia ganada por la prenda constituida y, por ello, el banco demandado no realizó acto negligencia al disponer del depósito en favor del acreedor prendario.
Resumen: Estima parcialmente el recurso interpuesto por la DGAIA, revocando las obligaciones impuestas a la misma para el retorno progresivo y ordenado del menor a la potestad de sus progenitores antes del inicio del siguiente curso escolar. Mantiene la obligación de la entidad protectora de garantizar que el menor reciba la asistencia psicológica necesaria y que los padres continúen recibiendo el apoyo de los servicios sociales. Se establece que la DGAIA tiene la responsabilidad de velar por el bienestar del menor, pero se aclara que los tribunales no pueden suplantar las funciones de la DGAIA en la implementación de medidas de protección. Concluye que la sentencia de primera instancia realizó una valoración exhaustiva de la prueba y consideró adecuadamente el interés superior del menor, permitiendo su regreso a la potestad parental.
Resumen: Filtraciones de agua por causa de un defectuoso sellado de una instalación privativa de la vivienda de la demandada, que ocasionan daños en la vivienda inferior. La responsabilidad objetiva del cabeza de familia que habita una casa por las cosas que cayeren o se arrojaren desde la misma no excluye el agua, de modo que al perjudicado le basta con acreditar un daño de esta naturaleza para que el demandado que sea "cabeza de familia", esto es ocupante de la vivienda de la que procede la filtración, deba asumir su responsabilidad y reparar el daño. Daño moral: la demandante y su familia han tendido que soportar filtraciones y humedades durante largo tiempo por causa de la pasividad de la demandada, pese a que había sido oportunamente advertida de la necesidad de reparar la avería causante de las filtraciones.
Resumen: La dirección jurídica a la que otorga cobertura el art. 74 L.C.S. ampara únicamente a la defensa que un tercero, en su condición de perjudicado, entable frente al propio asegurado (lo que se ha llamado defensa pasiva frente a la defensa activa referida a las acciones que el asegurado pueda entablar frente al tercero responsable del siniestro), siendo una defensa que la aseguradora asume en interés propio para evitar el riesgo derivado de una mala defensa ejercida por otros profesionales, motivo por el que esta cobertura no se extiende a las reclamaciones que formule el asegurado frente a un tercero. Por el contrario, el seguro de defensa jurídica regulado en los arts. 76 a) a 76 g) L.C.S. se caracteriza por una serie de notas configuradoras entre las que destacan las de su autonomía documental y autonomía económica, pues deberá aparecer plasmado en un documento independiente o, en su defecto, si se tratare de una póliza única, deberá especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde, todo ello según dispone el art. 76 c) L.C.S., a todo lo cual se añade el derecho del asegurado a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento (art. 76 d L.C.S.).
Resumen: Nos encontramos ante un accidente motivado por la irrupción de un jabalí en la calzada, habido no en una autopista de peaje sino en una autovía respecto de la cual rige, por tanto, un régimen de responsabilidad de carácter extracontractual. La normativa básica sobre seguridad vial la conforma el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado con Real Decreto Legislativo 6/2015. Su Disposición Adicional 7ª regula en particular el régimen de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas. Por tanto, la norma actualmente vigente restringe notablemente la responsabilidad del titular de la vía (o, en su caso, del concesionario de su mantenimiento), limitándola exclusivamente a que el accidente sea consecuencia de dos supuestos: "no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso; o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos". Consecuentemente ya no puede regir una inversión de la carga de la prueba como resultaba razonable con la redacción de la anterior norma. Por el contrario en la actualidad el canon de responsabilidad legalmente exigible a la entidad hoy demandada por el accidente que nos ocupa ha variado, y ya no deriva por el genérico estado de la vía y por adeudar unas condiciones de absoluta normalidad en la misma.
Resumen: El demandante, usuario de banca electrónica en la entidad demandada, recibió en su terminal un mensaje de texto con instrucciones para poder seguir operando con su cuenta; como el mensaje aparentaba proceder de su entidad bancaria, el usuario siguió las instrucciones que le fueron dando en la creencia de que estaba colaborando con ella. Al día siguiente descubrió que habían hecho dos cargos por compras no consentidas en su cuenta bancaria. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago es cuasi objetiva, y solo cede en casos de fraude o negligencia grave del usuario; esta última exige un grado significativo de falta de diligencia, lo que supone que la misma surge o se produce por iniciativa del usuario, no como consecuencia del engaño al que haya podido ser inducido por un delincuente profesional. No es negligencia grave la del usuario que facilita sus datos personales y claves de confirmación o firma electrónica en virtud de la acción defraudatoria de terceros.