• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2977/2011
  • Fecha: 03/07/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras negar que los co-recurrentes tengan legitimación para preparar e interponer recurso de casación, al constituirse en una posición procesal no contemplada en esta jurisdicción, la Sala casa y anula la Sentencia impugnada, por resultar contraria a Derecho. Y ello por cuanto que el Decreto impugnado no supone una simple modificación o puesta al día de la cuantificación de la tasa de escaso alcance, sino su implantación completa y acabada, fijando y concretando criterios, reglas, parámetros y categorías esenciales, al punto que procede a determinar el valor de mercado en los casos previstos legalmente, sin ofrecer la más mínima explicación o justificación del resultado obtenido y plasmado, en tanto que se prescinde absolutamente de la memoria económico-financiera, y esta omisión en atención al caso concreto lo vicia de nulidad. Esta declaración de nulidad hace innecesario que la Sala entre sobre el resto de motivos casacionales, si bien ésta advierte que el último, sobre el título concesional y su posible variación, es cuestión nueva hecha valer por vez primera en sede casacional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 335/2013
  • Fecha: 10/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 388/2013, de 31 de mayo, por el que se fija la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil para el período 2013-2018. Señala el Alto Tribunal que la impugnación jurisdiccional de una disposición general sólo puede sustentarse en el quebranto o vulneración de una disposición legal, siendo carga del recurrente probar esa lesión mediante la contraposición de lo regulado reglamentariamente y el contenido exacto de la disposición legal transgredida. En este caso, la actora pretende la aplicación retroactiva del citado reglamento. Si bien es cierto que el Gobierno incumplió la previsión temporal de 5 años contenida en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, dicho incumplimiento no implica necesariamente que al dictarse la norma reglamentaria la misma tenga carácter retroactivo, toda vez que no se evidencia en este caso una lesión frontal de una norma legal. Asimismo se alegan perjuicios genéricos no sólo no acreditados sino que producirían perjuicios a los derechos e intereses legítimos de otras personas. Concluye la Sala que existen normas legales en el ámbito presupuestario que establecen severas limitaciones en la tasa de reposición de efectivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 1344/2004
  • Fecha: 05/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia rechaza la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en relación con los perjuicios irrogados a los actores como consecuencia de la implantación de determinadas medidas medioambientales incorporadas al Plan de Ordenación del Territorio. Señala en este sentido la Sala que lo que el POT establece al respecto de la limitaciones que se citan son en realidad directrices, que por tanto son sólo vinculantes en cuanto a sus fines, de suerte que, en lo que al planificador municipal concierne, corresponderá a éste adoptar las medidas concretas para el logro de aquellos, lo que se habrá de cumplimentar mediante la adaptación del planeamiento urbanístico general municipal a las determinaciones del POT, y los posteriores instrumentos para su ejecución y desarrollo, no siendo en consecuencia hasta entonces cuando podrá constatarse la entidad cualitativa y cuantitativa de los perjuicios que los demandantes afirman producidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
  • Nº Recurso: 3627/2012
  • Fecha: 02/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la STJ de Cataluña que declaró la nulidad del Reglamento de la lotería denominada "Binjocs" y determinadas Ordenes de desarrollo. El TS declara que constituye un servicio de la sociedad de la información todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia (esto es, sin que las partes estén presentes simultáneamente), por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios [arts. 1, punto 2), de la Directiva 98/34/CE y 2.2 del Real Decreto 1337/1999]. A esta definición se ajusta el juego de la lotería "Binjocs" tal y como se regula en el Decreto declarado nulo por la STSJ. El art. 5.2 de la Ley 34/2002 considera que son servicios de la sociedad de información, incluyéndolos en su ámbito de aplicación, los juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico. Este servicio no queda excluido de las exigencias que impone la regulación aplicable en virtud del artículo 1, punto 2), en relación con el anexo V, punto 1.d), de la Directiva 98/34/CE (artículo 2.2, en relación con el anexo IV, apartado 1.d), del Real Decreto 1337/1999), porque no constituye un "juego electrónico" en un salón recreativo en presencia física del usuario, sino que, como el propio Decreto 99/2010 dice, se trata de un juego de lotería en formato electrónico a través de terminales ubicados en centros autorizados, lo que es muy distinto, y el Decreto citado debió ser comunicado a la Comisión Europea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 4621/2011
  • Fecha: 27/05/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala mantiene la corrección jurídica de la sentencia de instancia. Ningún precepto de la Constitución otorga un derecho a que no cambie la regulación de una materia dada, del mismo modo que ninguno prevé que los clubes deportivos deban ser reconocidos como entidades colaboradoras de la Administración, ni menos aún que hayan de recibir necesariamente ayudas públicas. La invocación de los arts. 14 y 22 CE carece de fundamento. Los preceptos reglamentarios que son objeto de litigio no sólo se aplican por igual a todos los clubes deportivos de caza de Cantabria, sino que trazan una clasificación de los mismos que no puede ser tachada de irrazonable o desproporcionada. Por tanto, no hay base para sostener que se ha conculcado el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el art. 14 CE. En cuanto a la libertad de asociación, los preceptos reglamentarios cuestionados no privan a nadie de su derecho de asociarse o de no hacerlo, ni se interfieren indebidamente en la autoorganización de los clubes deportivos de caza.La cita del art. 9.2 CE está todavía más injustificada. El mandato constitucional de promover la igualdad efectiva de los individuos y los grupos y de remover los obstáculos a la participación real en la vida colectiva ha de cumplirse, como no podría ser de otro modo, dentro del marco de la legalidad. El art. 9.2 CE, por sí solo no da base alguna para pretender que cualquier asociación haya de gozar de la condición de entidad colaboradora de la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 3026/2012
  • Fecha: 16/05/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación, que trae causa de la impugnación de la Orden EDU/3242/2010, por la que se determina el contenido de la fase específica de la prueba de acceso a la universidad que podrán realizar quienes estén en posesión de un título de técnico superior de formación profesional, de técnico superior de artes plásticas y diseño o de técnico deportivo superior y equivalentes. La cuestión medular planteada es si el artículo 2.1 de la orden impugnada en el recurso contencioso administrativo vulnera lo dispuesto por el artículo 26.3.a) del RD 1892/2008, de 14 de noviembre, tras la reforma mediante RD 558/2010, de 10 de mayo.La orden ya no se refiere a un "temario establecido al efecto para cada una de las enseñanzas relativas a los títulos Técnico Superior, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior", como señalaba el RD 1892/2008, sino que, por el contrario, se refiere a temarios con "las materias de modalidad de segundo de bachillerato", lo que supone una diferencia sustancial. Esta abierta contradicción entre la norma elaborada por el Gobierno, el Real Decreto 1892/2008, y la norma de inferior rango del Ministerio de Educación, Orden 3241/2010, implica la vulneración del principio de jerarquía normativa, ya que infringe lo dispuesto por una disposición administrativa de rango superior. Dicha lesión tiene como consecuencia su nulidad plena (art. 62.2 Ley 30/92).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 2853/2011
  • Fecha: 30/04/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anula diversos preceptos de la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión ordinaria celebrada el día 29 de junio de 2009. Desestimación por carencia de objeto del recurso, ya que los preceptos que la sentencia recurrida declara nulos, fueron anulados también por otras sentencias anteriores de la misma Sala de Instancia, que devinieron firmes al desestimar este Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos contra ellas, por lo que siendo firmes esos anteriores pronunciamientos anulatorios, y habiendo sido expulsados del ordenamiento jurídico aquellos preceptos, carece ya de objeto el presente recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON
  • Nº Recurso: 3612/2011
  • Fecha: 07/03/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia que estimó parcialmente la demanda y anula parte del Plan Director Urbanístico del Suelo, en lo relativo a la calificación de terrenos del recurrente. Dado que se trata de determinar si bajo la normativa autonómica de aplicación tenían reconocida o no los planes directores urbanísticos contemplados y regulados por ella la capacidad de clasificar suelo. Es instrumental la alegación en casación de la infracción de normas de derecho estatal: la normativa estatal sobre régimen local no excluye que, por vía de la normativa autonómica correspondiente, puedan tener atribuidas las Comunidades Autónomas facultades para clasificar o desclasificar el suelo. Se han respetado los principios de autonomía local y coordinación entre las administraciones, porque la naturaleza supramunicipal de las determinaciones controvertidas figura explícitamente reconocida en la memoria del plan. Omisión de informe, para que sea causa de nulidad debe referirse a la falta del procedimiento entero y no a uno solo de sus trámites, que venga contemplado en una norma de carácter legal, lo que no es el caso, y ha de tratarse en todo caso de la omisión de un trámite esencial, porque sólo así cabría equiparar dicha omisión a la falta absoluta de todo procedimiento. La valoración de la prueba está excluida de la casación. No hay reformatio in peius, la sentencia resuelve dentro de las pretensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 2314/2012
  • Fecha: 28/02/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra sentencia de TSJ que estimó el recurso promovido por un Médico contra la resolución que le denegó la permanencia en servicio activo, debiendo ser reintegrada a su puesto de trabajo, al argumentar que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 2008 fue declarado nulo. La Sala desestima el primer motivo del recurso al rechazar que la sentencia recurrida otorgara efectos de cosa juzgada a sentencias que no eran firmes. Y desestima también el motivo segundo que atacaba a la sentencia recurrida al no haber considerado aplicable como fuente de derecho el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que la recurrente consideraba norma válida y eficaz. La Sala desestima este motivo previa rectificación de la doctrina fijada en dos precedentes que habían estimado motivos de casación similares. Para ello, tras exponer la existencia de esos precedentes -así como de otros dos en sentido contrario-, procede a declararla errónea y, desde los nuevos razonamientos efectuados en reciente sentencia sobre la naturaleza jurídica de supuestos dudosos de disposiciones de carácter general y sobre la impertinencia de las impugnaciones indirectas, declara que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos carece del carácter de disposición general y rectifica asimismo la doctrina que se pudiera desprender de algunas otras sentencias de la Sala recaídas con ocasión de impugnaciones indirectas de los PORH.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 954/2012
  • Fecha: 21/02/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se produce incongruencia por parte de la Sentencia de instancia, las dos cuestiones esenciales que la parte recurrente considera silenciadas (inobservancia de que las entidades autorizadas a prestar el servicio de ITV estén "bajo vigilancia" y la consideración de este servicio como un servicio público) son adecuadamente abordadas por dicha resolución con un razonamiento jurídico suficiente que incluye el criterio jurídico esencial de la desestimación. Por lo que se refiere a la alegación relativa a haberse aprobado el Decreto sin la apertura de un nuevo trámite de audiencia a raíz de las modificaciones sustanciales introducidas en el borrador inicial, la recurrente pudo formular sus alegaciones exponiendo cual era su posición respecto a la nueva regulación, siendo así que las modificaciones al mismo se introducen a raíz del informe emitido por el Tribunal de Defensa de la Competencia que no alteran el criterio liberalizador que se incluye en el Decreto impugnado, consistiendo las modificaciones en aspectos, sobre los que la asociación había argumentado su posición. En fin, la recurrente ha podido exponer su criterio en el expediente de manera suficiente. Por último, el Tribunal Supremo expone, con remisión a un pronunciamiento anterior, el panorama normativo y jurisprudencial en la materia de la inspección técnica de vehículos, que refleja una clara tendencia a la liberalización de servicios que incluye muchos antes prestados en régimen no competencial.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.