Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: (i) Determinar si un instrumento de ordenación urbanística provisional que rescata las previsiones contenidas en un instrumento de planificación general anterior comporta nuevas demandas de recursos hídricos, a los efectos de lo establecido en el artículo 25.4 del TRLA, cuando se ha producido un descenso de población en el municipio en el periodo que media entre ambos instrumentos de planificación. (ii) Determinar si existe la posibilidad de declarar la nulidad parcial del instrumento de planeamiento cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado.
Resumen: Se declara la nulidad del RD 667/2023, de 18 de julio, por el que se crea la Comisión Interministerial para el desarrollo y mejora de la inclusión de las cláusulas sociales en la contratación pública. Y ello porque debió darse audiencia a las organizaciones empresariales -como la recurrente, la Confederación Nacional de la Construcción- con la finalidad de que pudiesen realizar las aportaciones y propuestas sobre todo o parte del contenido de dicho Real Decreto. Para alcanzar tal conclusión tiene en consideración varios factores: su consideración como asociaciones "de relevancia constitucional"; la función básica de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios; la trascendencia de las cláusulas sociales, que pretenden la incorporación de mejoras en las condiciones de trabajo de las personas contratadas por el adjudicatario, entre otros. Todo ello, según la Sala, exige tener en cuenta a las empresas encargadas de la ejecución de los contratos públicos, puesto que las cláusulas sociales afectarán a materias tales como las prescripciones técnicas, las prohibiciones de contratar, los criterios de adjudicación y las condiciones de ejecución de los contratos. La Sala diferencia entre la colaboración en el ejercicio de funciones de la Comisión y el derecho a ser oída antes de la creación de la misma. Y, en fin, distingue entre la publicidad de la memoria de análisis de impacto normativo (MAIN) y el procedimiento de elaboración reglamentaria.
Resumen: La Sala reproduce la STS 1032/2024, de 11 de junio (RCA 6896/2022) recaída en supuesto idéntico, que a su vez reitera doctrina precedente sobre requisitos de procedimiento de elaboración de disposiciones generales (por todas, STS de 29 de junio de 2020 -RCA 113/2019-), señalando que la disposición anulada por la sentencia aquí recurrida -Plan Sectorial de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad de Castilla y León-, se enmarca en el artículo 40 de la Ley autonómica 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, que ciertamente impone a los municipios una serie de cargas respecto de la organización del servicio público en cuestión. Responde entonces a la cuestión de interés casacional planteada expresando que, suscitado el debate en el ámbito meramente formal denunciado en el recurso y teniendo en cuenta que la norma reglamentaria impugnada afecta a las Administraciones locales, debe extremarse la exigencia de la memoria económica, debiendo estimarse cumplimentada la exigencia cuando en el procedimiento de aprobación de la norma reglamentaria autonómica se elabora una memoria económica con la previsión de los gastos que comporta y los medios para su financiación por la Administración que aprueba la norma, por más que se deje al criterio de la soberana decisión de las corporaciones municipales asumir el cumplimiento de la norma reglamentaria con la aceptación de dicha financiación.
Resumen: Las cuestiones planteadas eran:1) Si la facultad de la Administración para declarar extinguidas las autorizaciones temporales de residencia o de residencia y trabajo contemplada en el artículo 162.2 del RD. 557/2011 de 20 de abril, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (RLOEX) debe ser ejercitada, inexcusablemente, antes de que dicha autorización haya concluido su plazo inicial de vigencia o si, por el contrario, puede igualmente ser ejercitada con motivo de la tramitación del procedimiento de renovación de dicha autorización; y, 2) cómo ha de realizarse el cómputo del período de permanencia fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año, cuya concurrencia determina la extinción de la autorización de residencia temporal. La Sala las examina conforme a la STS 5/6/23, RCA 1843/2022, que declaró nulo el artículo 162.2.º.e) del RLOEX. Por tanto, entiende que el recurso habría perdido su objeto y no resulta procedente contestar a tales cuestiones. Asimismo, la citada declaración de nulidad comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación. En similar sentido se pronunció la STS 8/11/23, RCA 3587/2022.
Resumen: La Sala, confirmando su anterior pronunciamiento -STS 62/2024, de 17 de enero, dictada en el recurso de casación 2859/2022-, desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torremolinos y declara que la existencia de deficiencias sustanciales en la tramitación ambiental supone un vicio de nulidad radical de un plan urbanístico, concluyendo que para determinar si el plan que se anula proporciona un mayor nivel de protección del medio ambiente que el plan que recupera vigencia debido a dicha anulación, requiere de un análisis material comparativo de la respectiva ordenación del suelo que en ambos se contempla desde la perspectiva ambiental.
Resumen: Pese a que la pretensión anulatoria de la parte aquí recurrente se refiere a unos concretos preceptos del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General de Costas, la Sala aprecia que, por STS nº 150/2024, de 31 de enero, recurso 911/2022, se había declarado la nulidad de la totalidad del RD, por estimarse en aquel proceso que adolecía de vicios de procedimiento que comportaban su nulidad de pleno derecho. Entiende por ello que, en pura técnica procesal, el presente recurso habría perdido su objeto, dado que es el mismo reglamento ya declarado nulo de pleno derecho y con efectos erga omnes; decisión procesal ya precluida y que comporta dictar sentencia pero conforme a lo ya declarado, de acuerdo con el efecto material de la cosa juzgada. Por tanto, considera obligado reproducir los argumentos que ya sirvieron para la declaración efectuada en la sentencia de referencia, adecuando las referencias circunstanciales de aquel proceso al presente.
Resumen: Declara la Sala que el análisis de impacto económico reflejado en la MAIN del RD objeto de impugnación, a pesar de existir formalmente, resulta ser notoriamente insuficiente y no se adecúa a las exigencias mínimas contenidas en la Ley 50/1997 y en el Real Decreto 931/2017. Precisa que resulta sorprendente que, tratándose de una norma cuyo objeto consiste precisamente en regular el aspecto fundamental del régimen económico de una profesión, se omita en la MAIN un análisis detallado y concreto del impacto económico que la norma impugnada podría tener sobre el colectivo que ejerce esa profesión. Asimismo, el efecto que la norma proyectada podría tener sobre la competencia (que es parte del análisis económico) se ha expresado en términos absolutamente genéricos y apodícticos, sin ofrecer el exigible soporte argumental, razonado y razonable. Y conforme a reiterada jurisprudencia, la apreciada insuficiencia del análisis de impacto económico incorporado a la MAIN del reglamento impugnado conlleva la declaración de la nulidad de pleno derecho de éste, sin que la discrecionalidad del ejercicio de la potestas reglamentaria sea obstáculo a su control judicial.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso-administrativo y procede a la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo, que modifica el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, todo ello como consecuencia de la estimación del motivo de impugnación referido a la manifiesta insuficiencia del análisis del impacto económico incorporado a la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN)
Resumen: Efectos de la declaración de nulidad de una disposición general reguladora de la composición de un órgano consultivo. No puede incidir en la validez de una disposición general en cuyo procedimiento de elaboración emitió dictamen preceptivo el referido órgano consultivo, siempre que dicha declaración de nulidad haya adquirido firmeza con posterioridad a la emisión de dicho informe. Órganos consultivos. Emisión de informes. Principios de acceso a la información y transparencia en los procesos de toma de decisiones por parte de las Administraciones Públicas. Todo órgano consultivo debe de disponer de toda la documentación del expediente administrativo que pueda ser calificada como relevante para la emisión de su informe, convirtiéndose en vicio invalidante que conduce a la nulidad del procedimiento el cumplimiento defectuoso de esos deberes de comunicación y transparencia por parte de la Administración.
Resumen: La Sala responde la cuestión de interés casacional: I.- Sobre el alcance de la evaluación ambiental estratégica en el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos, la procedencia de mantener el criterio ya reflejado en la STS de 30/10/2018, rec. 3029/2017, posteriormente reiterado en la STS de 22/7/2021, rec. 3920/2020, concluyendo que la iniciación de la EAE debe ubicarse en la fase preliminar de borrador del instrumento de planeamiento y no en cualquier otro momento de la tramitación del plan. II.- Sobre los efectos de la declaración de nulidad de un instrumento de planeamiento urbanístico, recuerda la constante jurisprudencia que ha declarado que el grado de ineficacia de los reglamentos es el de la nulidad absoluta, aun cuando ciertos pronunciamientos han modulado dicha consecuencia, vgr en el rec. 1622/1988 (sosteniendo con matices la posible conservación los actos anteriores a la aprobación definitiva de cierto plan) o en el rec. 6731/2018 (reconociendo la posibilidad de la nulidad parcial en los supuestos en que el vicio apreciado para la declaración de nulidad pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del plan o concretas determinaciones del mismo), posibilidades que no estima de aplicación al caso, al tratarse el vicio del que adolece el plan de entidad material y afectándolo en su integridad, descartando que pueda entenderse no respetado el principio de no regresión por la sola circunstancia de la reviviscencia del plan anterior