Resumen: La carga y valoración de la prueba en sede de recurso extraordinario por infracción procesal. No se aprecia infracción de las mismas. Tampoco en la denegación de admisión de prueba pericial. Libertad de expresión y producción y creación literaria, artística, científica y técnica, en relación a la publicidad. El mensaje publicitario prohibido exteriorizaba y hacía llegar a sus destinatarios una información relativamente útil, mediante la proyección de una escena con algún grado de creatividad, cuyo núcleo lo constituía una reacción provocada por la envidia y, en sí, sancionada penalmente. La naturaleza ridícula de la situación, su contenido jocoso, el contraste y la incongruencia entre la aparente seriedad del personaje principal del anuncio y su absurda reacción, convierten al mismo en inocuo e intrascendente desde el punto de vista de los bienes que el Tribunal de apelación se decidió a proteger. En conclusión, la Sala constata la realidad de una injerencia innecesaria en defensa de un bien -la dignidad de la persona- que no había sido lesionado ni amenazado.
Resumen: Competencia desleal. La publicación de un anuncio en una revista promoviendo un producto constituye un acto concurrencial. Compatibilidad de acciones de publicidad ilícita y de competencia desleal. Acto desleal de infracción de normas reguladoras de la actividad concurrencial (art. 15.2 LCD). La calificación como desleal de la infracción de una norma no es sanción general añadida a la prevista por la norma vulnerada, sino un ilícito distinto al de la ilegalidad de la actuación y una sanción distinta a la prevista en la norma vulnerada. La infracción de la Ley General de Publicidad y normas especiales reguladoras de la publicidad de determinados sectores integran la conducta del art. 15.2 LCD. Actos de engaño. Enunciados publicitarios susceptibles de inducir a error sobre las ventajas del producto anunciado, respecto a la vinculación de la consecución de los resultados atribuidos al mismo con la observancia de determinadas pautas de comportamiento comúnmente calificadas como hábitos de vida saludable, así como al carácter estable y alcance de los efectos adelgazantes. Falta de prueba de la veracidad y exactitud de las indicaciones del anuncio, cuya carga corresponde a demandada. Legitimación pasiva de la demandada. Tiene legitimación el medio de comunicación a través del que se difunde la publicidad engañosa. Requisitos de prosperabilidad de las acciones declarativa (subsistencia de perturbación) y cesatoria (riesgo de reiteración de conducta desleal).
Resumen: Publicidad. Promoción publicitaria de clientes que acudan a la apertura de un establecimiento de regalos "hasta fin de existencias". Con una oferta como esa, con la limitación de "hasta fin de existencia", un consumidor medio es consciente de que, si acude al establecimiento, es posible que esa oferta especial haya finalizado o que no exista en ese momento disponibilidad de los regalos ofrecidos o que no sean de su agrado. Supuesto no constitutivo de competencia desleal. No es conducta contraria a la buena fe.
Resumen: Acción declarativa de publicidad engañosa e infractora de la normativa reguladora de la publicidad financiera, de cesación, publicación de la sentencia e indemnizatoria de daños morales. Legitimación activa "ad processum". Carece de ella el demandante pues ni suscribió con su capital el depósito a que la publicidad se refería, ni tan siquiera mantuvo un contacto pre-contractual con la entidad financiera demandada para suscribirlo. La falta de legitimación activa del demandante resulta evidente pues conforme al artº 25-1 de la Ley General de Publicidad, las personas naturales o jurídicas pueden solicitar la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita únicamente en el caso de haber sido afectadas por ella. La legitimación para interponer las acciones en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios son las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas. Indemnización de daños morales. Es difícil vislumbrar un daño moral en quien se ha limitado a analizar e interpretar esa publicidad según su particular criterio, sin haber mantenido siquiera una relación pre-contractual con el Banco demandado para ser informado sobre las condiciones reales del depósito que la publicidad oferta y, por supuesto, sin haber invertido en el mismo capital alguno.
Resumen: Acción de publicidad ilícita. Publicidad engañosa. De plan de jubilación. El mensaje publicitario puede ser engañoso por su contenido o por su presentación, y puede serlo tanto en forma positiva, como negativa, esto es, ocultando datos fundamentales de la actividad o servicio publicitado, de modo que se induzca a error a ese consumidor tipo razonablemente perspicaz y atento. No indicación de la naturaleza exacta del servicio ofertado, un seguro, similar pero diferente a un plan de pensiones. Insuficiencia del uso de las siglas "PPA" (Plan de Previsión Asegurado). Utilización con tipografía resaltada de la indicación 8%, cuando en realidad no se ofrece una rentabilidad del 8%. Aplicación de las exigencias de la normativa reguladora de seguros privados. Publicación de la sentencia en diario de circulación nacional, en los tablones de anuncios de la entidad demandada y en su página web. Indicación del tipo de letra a utilizar.
Resumen: Publicidad ilícita. De producto adelgazante. Acción de declaración de ilicitud por engañosa y por infringir la normativa sobre publicidad y promoción comercial de productos, servicios o actividades con pretendida finalidad sanitaria y cesación. Legitimación pasiva. Consiste en presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido La tiene la demandada por existir prueba de que contrató la difusión del anuncio publicitario cuestionado y otorgar la Ley General de Publicidad legitimación pasiva en la acción de publicidad ilícita al anunciante. Definición de anunciante. Impulsor del mensaje de la publicidad de sus mercaderías y productos con el fin de fomentar su contratación adquisitiva. No es anunciante quien aparece como mero envasador del producto, sin ser titular de la marca ni haber tenido intervención alguna en la contratación, ejecución o difusión de la campaña publicitaria. Doctrina de actos propios. Concepto. Condena en costas. Procede por no existir serias dudas de hecho.
Resumen: Vivienda colocada en suelo no urbanizable de interés agrícola anclada sobre solera de hormigón de la que se encargó el comprador. La obra por la extensión de la parcela no era de las posibles en una explotación agrícola. Es claro que lo que no puede hacer el vendedor de un objeto como el litigioso es transformar, bien la normativa que se refiere a la edificabilidad en zona rústica, bien el tamaño de la finca sobre la que se pretende instalar la casa. Pero es que además no puede olvidarse que en el contrato firmado con el demandado constaban entre las condiciones generales la siguiente: "la preparación y acondicionamiento de la solera o terreno de ubicación, así como la conexión de desagües o luz serán por cuenta del comprador". Por ello no puede entenderse que la publicidad haya viciado el consentimiento del comprador. El ofrecimiento de instalar la casa donde quiera el comprador contenido en la publicidad no conduce a considerar a ésta como engañosa, se trata de mover a la contratación o facilitarla. Esto no permite hablar de error inexcusable puesla conversion del carácter móvil del objeto comprado en inmueble fue realizado por exclusiva voluntad del comprador, conocedor de las dimensiones de la parcela sin haber acreditado que era preciso anclar la casa,ni prescindir de las ruedas sobre las que descansaba. Los términos de la publicidad no engañan al actor, consumidor medio e informado.
Resumen: Supuesto de la cuestión, pues no cabe afirmar en el recurso de casación la infracción de una norma por no haber sido aplicada cuando ello es consecuencia de que el Tribunal que dictó la sentencia recurrida consideró que no concurría el supuesto de hecho al que en la misma se vincula la consecuencia. Si de la argumentación de las sentencias indicadas para afirmar el interés casacional cabe extraer una doctrina, la misma no puede ser otra que la consistente en que la calificación de una publicidad como engañosa no se desvincula de las circunstancias de cada caso.
Resumen: La venta de un curso por correspondencia, a la vista del correspondiente catálogo, no es una venta fuera del establecimiento mercantil, en el que se pretende la protección del consumidor frente a la presión del vendedor, sino que se trata de una venta por catálogo, regulada en la ley del comercio minorista. En este caso existió publicidad engañosa. La normativa española sigue las directrices comunitarias. Requisitos para apreciar la conducta engañosa: a) la publicidad puede ser activa o pasiva; b) que induzca o pueda inducir a error, sin que sea necesario que el engaño sea efectivo; c) que afecte al comportamiento económico del consumidor o perjudique a un competidor. para valorar todo lo cual, habrá que tener en cuenta el público destinatario. También analiza la doctrina del TS respecto a los requisitos exigibles para apreciar el fenómeno resolutorio. Siendo fundamental el de la frustración del fin negocial: "Principios de Derecho europeo de contratos".
Resumen: Publicidad ilícita. Acción para pedir su cese. Noción de persona "afectada" por la publicidad. Alegación por demandante de interés legítimo al verse afectado su derecho constitucional a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Falta de conexión entre el derecho constitucional a recibir información veraz con la publicidad comercial. No cabe entender que el mero hecho de ser un posible destinatario del anuncio presuntamente engañoso otorgue sin más un interés legítimo para pedir su cesación o rectificación, o la condición de afectado. Existe interés legítimo cuando la estimación de la pretensión produce un beneficio o evita un perjuicio a la persona que lo interpone. El beneficio o perjuicio debe ser cierto y efectivo, aunque no es necesario que sea inmediato. No se reconoce la legitimación fundada en el mero interés por la legalidad, o en motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal. La generalidad de los destinatarios de una publicidad no tienen un interés legítimo por el mero hecho de poderles afectar la misma, sino sólo aquéllos que ostentan un interés propio y distinto de ese genérico, claramente diferenciable del mismo, puesto que para la defensa de los intereses difusos y colectivos sólo están legitimados los organismos previstos en art. 25.1bis y 2 LGP.