Resumen: Se desestima la acción de nulidad absoluta ejercitada con carácter principal. No se encuentra acreditada la falta de capacidad del suscriptor. Sobre la orden de suscripción de los títulos que no está firmada, resulta patente que la demandante tuvo la intención y el conocimiento de que estaba contratando un producto bancario porque existe una orden de traspaso desde la cuenta corriente a la cuenta de valores. La acción de resarcimiento subsidiaria no se encuentra prescrita, contando desde el canje de las participaciones por acciones. Existe relación de asesoramiento y se estima por la Audiencia la acción de resarcimiento ejercitada con fundamento en la infracción de los deberes de información que debía cumplir la entidad demandada. Se concreta el daño indemnizable por el valor de la inversión minorado por el valor a que ha quedado reducido el producto, en este caso se descuenta el importe de las acciones recibidas del canje.
Resumen: La sentencia de instancia se confirma porque recoge con exactitud la interpretación jurisprudencial del cómputo de los plazos del ejercicio de acciones nulidad, anulabilidad y resolución de productos financieros complejos ofrecidos a clientes minoristas. El cómputo del plazo de caducidad de cuatro años se inicia desde la fecha del canje de las participaciones preferentes por acciones de la entidad. No se cumplen los deberes de información en la comercialización de productos de inversión complejos a clientes minoristas. Existe nexo de causalidad entre las pérdidas efectivamente sufridas y la defectuosa información en el asesoramiento o recomendación en la contratación de los productos de inversión.
Resumen: La entidad demandada está pasivamente legitimada al no informar adecuadamente sobre la naturaleza de los productos contratados y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a tales productos. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida. El incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. En cuanto a la carga de la prueba y acerca del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, la carga probatoria sobre esta cuestión debe pesar sobre el profesional.
Resumen: Sucesivos swaps, sin que en dos de ellos se hubiera suministrado por el banco la debida información previa ni cumplimentado los test. Acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento y restitución de prestaciones. En las dos instancias se confirmó la caducidad de la acción respecto de las cuatro primeras operaciones y en cuanto a las dos últimas, aunque no consta acreditado el deber de información precontractual del banco siendo el cliente un inversor minorista, se concluye que no existió error, pues quien contrató por la demandada era conocedora del producto y sus riesgos. Contratos suscritos post MiFID: la asimetría impone a las entidades prestadoras de servicios financieros un deber de información precontractual sobre características del producto y sus riesgos. Aunque por sí mismo el incumplimiento de esos deberes de información no conlleva apreciación de error vicio, es un dato que incide en la apreciación del error. En este caso no consta que el banco calificara al cliente como inversor profesional, por lo que era minorista, y por ello el banco estaba obligado a suministrar con carácter previo una información clara y comprensible al cliente (TAFECSA) que permitiera conocer los riesgos concretos de estos productos, y realizar los correspondientes test de conveniencia o de idoneidad, en su caso, lo que no hizo. Opera la presunción de error vicio. No siempre la previa contratación de swaps implica conocimiento del producto y sus riesgos.
Resumen: El planteamiento de una cuestión prejudicial europea en un proceso diferente no puede considerarse por sí sola determinante de la suspensión de actuaciones, no siendo este un supuesto susceptible de integrarse en la causa de suspensión prevista por el art. 43 LEC. La mera invocación de la existencia de una cuestión prejudicial planteada en otro proceso civil y por otro órgano jurisdiccional no integra el supuesto de hecho contemplado por el art. 43 LEC como causa de suspensión, ni por ningún otro precepto que autorice la paralización de un proceso seguido entre partes distintas. En cuanto al objeto del litigio, los actores reclaman del Banco Santander una indemnización de daños y perjuicios al amparo del TRLMV por el incumplimiento por el Banco Pastor de sus obligaciones de información financiera cuando su abuelo, del que son herederos, adquirió los valores de esta entidad. La sala concluye que no es posible concluir que la información contable publicada por la entidad financiera en el año 2012 en que el causante adquirió los valores no reflejase la imagen fiel de la entidad, por lo que rechaza la acción de resarcimiento que se ejercita con carácter principal. Igualmente se rechaza la acción de resarcimiento ejercitada de modo subsidiario por falta de información del riesgo de intervención por parte de la JUR (Junta Única de Resolución (autoridad de resolución de la Unión Bancaria Europea).
Resumen: Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad contra una sociedad de gestión de carteras que celebró con el actor un contrato a través de uno de los brókers que trabajaban para ella. El demandante entregó 50.000 euros con un horizonte de inversión de 7 años, y con un riesgo de pérdida del 20 por ciento. Se aseguraba de esa forma el 80 por ciento del capital. Sin embargo, la inversión consistía en que por cada euro entregado por el cliente el bróker invertía cien veces más, operando en el mercado de divisas, por lo que un uno por ciento de pérdida de la cantidad total invertida podía suponer que el cliente perdiera todo el capital, lo que así sucedió solo a los tres meses de la celebración del contrato. El Juzgado y la Audiencia estiman la demanda, atendiendo al perfil del actor que no era un perfil profesional, pues era un agricultor que hasta la fecha solo había contratado productos fijos de inversión. Además, una vez perdido el capital la parte demandada le hizo formar un documento según el cual la devolución del capital se condicionaba a que el actor siguiera invirtiendo en la sociedad, lo que así hizo con los 7.500 euros que le dieron, y que perdió.
Resumen: Los actores formalizaron el 23 de julio de 2006 con el banco demandado un tipo de préstamo hipotecario que se denomina "hipoteca cambio de casa". Los actores eran propietarios de una vivienda comprada en el año 1993 y gravada con una hipoteca de 98.656,68 euros y querían adquirir otra vivienda por importe de 180.000 euros y gravada con una hipoteca de 124.960 euros. Sin embargo, todavía no podían vender la vivienda antigua. Para ello conciertan con el banco un préstamo por importe de 450.000 euros a devolver en el plazo de 360 meses que se divide entre la vivienda antigua y la nueva, lo que implica que el banco les adelanta el dinero necesario para la compra de la nueva vivienda como si ya hubieran vendido la antigua. Durante el plazo de cinco años el prestatario puede elegir pagar una cuota mínima, como si ya hubiera vendido la antigua vivienda, y si la vende en ese plazo, reembolsando los 180.000 euros, el préstamo continúa sobre el resto de capital pendiente de pago. En la demanda se pide la nulidad del contrato por falta de información y por tratarse de un producto financiero complejo que hubiera exigido la realización por el banco de los diversos escenarios posibles con carácter previo a la firma del contrato. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda, considerando que un préstamo hipotecario no puede ser un producto financiero complejo.
Resumen: Se ejercita en la demanda una acción de nulidad por error en el consentimiento respecto de la suscripción de participaciones preferentes canjeables por Bonos Subordinados convertibles en acciones. La AP estima el recurso por caducidad de la acción ejercitada con carácter principal. Se cuenta el plazo desde la conversión o canje de los Bonos en acciones. Subsidiariamente se ejercitaba la acción de daños por incumplimiento contractual. Se considera acreditado el incumplimiento de los deberes de información durante la comercialización del producto. El daño se vincula causalmente y se traduce en la pérdida de la inversión. La Audiencia no atiende el argumento del transcurso de más de tres años desde el canje de los bonos por las acciones, pues los inversores no mantienen en su poder las acciones por una voluntaria decisión, sino con la esperanza de una mejora en la cotización bursátil.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que declaró la nulidad de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas por error en la prestación del consentimiento. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre la caducidad de la acción de nulidad, destacando que el inicio del cómputo tiene lugar en el momento en que se consuma el contrato, y no antes, y que, en el caso del contrato objeto del proceso, se produce cuando tiene lugar el canje de las obligaciones subordinadas por acciones, rechazando la alegación de caducidad de la acción. Entrando en el fondo del asunto, considera el tribunal que la entidad demandante no cumplió con sus obligaciones de evaluación y de información. El tribunal considera que hubo relación de asesoramiento, que obliga a confeccionar test de idoneidad, y que la información sobre el riesgo fue insuficiente, por lo que el cliente, con perfil inversor inversor minorista, contrató con error que se ha de calificar como invalidante.
Resumen: En el caso de una oferta pública de suscripción de acciones dirigida tanto a inversores minoristas como a inversores cualificados, la acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto no ampara solamente a los inversores minoristas, sino también a los inversores cualificados. En la acción de responsabilidad por folleto ejercitada por un inversor cualificado el juez puede tomar en consideración si el inversor institucional en cuestión dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto sobre la situación económica del emisor en función de sus relaciones con este y al margen del folleto. Inexistencia de prejudicialidad penal derivada de un proceso penal sobre el delito de falsedad contable: la sentencia penal absolutoria no tiene efecto de cosa juzgada en un proceso civil sobre responsabilidad por folleto. Regulación de los mercados de valores (normas de estructura; normas de comportamiento). Relevancia de la información a inversores minoristas con limitada capacidad para obtenerla por sí mismos, principio de transparencia informativa y su concreción en el folleto informativo. El folleto informativo y su normativa reguladora. Aplicabilidad de la responsabilidad por folleto a los inversores cualificados, aunque no sean sus destinatarios naturales. Análisis de la responsabilidad por folleto y elementos que la definen. Cálculo de la indemnización: cuestión nueva que no puede ser planteada en casación.