Resumen: Reclamación de cantidad frente a entidad bancaria por daños y perjuicios causados por incorrecto asesoramiento y deficiente información pre y postcontractual en la compraventa de determinados productos financieros. Estimada sustancialmente la demanda recurre la entidad bancaria, alegando la prescripción de la acción al ser aplicable el plazo de 3 años del art. 945 CCo. Se rechaza la prescripción, pues se está ejercitando una acción derivada del incumplimiento de unas obligaciones contractuales entre el banco emisor de los títulos y los compradores, siendo de aplicación el art 1964 CC, con el plazo de 15 años, hoy modificado, para los supuestos que la Ley no prevea un plazo distinto. En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera que dichos valores son un producto financiero complejo, que suponen generalmente un mayor riesgo para el inversor, menor liquidez y más dificultad para su comprensión, y que singularmente están caracterizados por que el inversor puede perder un importe superior a su coste de adquisición, muy habitualmente por ser un producto derivado. Pero asímismo es de tener en cuenta la condición de cliente minorista del actor, por lo que deberá recibir una información reforzada sobre esos productos complejos, recayendo sobre el Banco la carga de la prueba sobre el suministro de la información suficiente, lo que no consta realizado, por lo que se estima que se incumplió el deber de información y asesoramiento adecuado que conllevó la pérdida del dinero invertido.
Resumen: A la fecha de la OPS de Bankia, la LMV cuando excluía de la obligación de publicar el folleto los casos en que la oferta fuera dirigida exclusivamente a inversores cualificados, pero no estaba previsto qué hacer cuando la oferta se dirigía simultáneamente a inversores minoristas y cualificados. La sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 resuelve la cuestión y considera que es legítimo que los inversores cualificados invoquen la información contenida en el folleto. La responsabilidad surge por la introducción de informaciones falsas (en sentido amplio) o por omisiones que sean relevantes para la formación del juicio del inversor, que le hayan provocado un daño, existiendo un nexo de causalidad entre el folleto engañoso y el daño. No obstante, los inversores cualificados pueden gozar de un nivel mayor de información que hace que dependan menos del contenido del folleto para adoptar su decisión de invertir. Conforme a la doctrina del TJUE, lo relevante, que habrá de ser analizado en cada caso concreto, es si el inversor cualificado dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto, información adicional que no se identifica con un genérico nivel de experiencia, debiendo tenerse en cuenta no solo la información de que se dispone sino también la que hubiera debido tener de haber empleado el nivel diligencia que le es exigible. En este caso, no constan medios adicionales de información o relaciones con Bankia que proporcionasen otra información.
Resumen: Demanda de nulidad de la adquisición de acciones de Bankia, planteada por un inversor institucional y basada en la concurrencia de error vicio y en la responsabilidad por folleto. En primera instancia se estimó la demanda, pero la audiencia la desestimó. Recurre en casación la entidad demandante y la sala rechaza su recurso. La sala declara que la razón decisoria de la sentencia de apelación, basada en la prueba practicada, descarta la influencia directa o indirecta de la valoración de las acciones en la decisión de la demandante de acudir a la OPS de Bankia; así, la decisión de adquirir la acciones de Bankia no estuvo motivada por el valor económico de los títulos en función de la solvencia de la emisora, sino por la estrategia desarrollada desde antiguo por la demandante de vincularse societariamente con las entidades prestamistas, a fin de asegurarse las líneas de crédito necesarias en el desarrollo de su actividad empresarial y compensar el interés. En casación debe respetarse la valoración de la prueba por lo que, en consecuencia, habiendo quedado probado que la decisión inversora de la demandante estuvo al margen de la situación financiera y patrimonial real de Bankia, no se puede fundar una acción de nulidad por error vicio del consentimiento basada en la inexactitud de los datos económicos publicados. Por las mismas razones no se observa la responsabilidad por folleto denunciada. Se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia); aportación de informes periciales por el demandante con la demanda y tras la contestación a la demanda (excepción a la regla general que no permite suplir la omisión de su aportación con la demanda); inexistencia de vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba; deber de congruencia de la sentencia; congruencia de las sentencias absolutorias. Validez de la suscripción de acciones de Bankia por inversores no cualificados con ocasión de su salida a bolsa y relevancia del folleto informativo. Responsabilidad por folleto y elementos que la definen. Error vicio del consentimiento: requisitos. Relevancia del folleto para la suscripción de acciones en la oferta pública de Bankia: finalidad y contenido del folleto; incidencia del folleto que contenía información gravemente inexacta en la suscripción de acciones de Bankia. Responsabilidad por folleto en el caso de inversores cualificados: doctrina del TJUE; lo relevante es si el inversor institucional dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto, lo que también relevante para valorar en qué medida el error sobre el valor de lo que se adquiría era excusable. En el caso, la falta de veracidad del folleto; error en atención a que la demandante carecía de otros medios para conocer la situación de Bankia.
Resumen: Se desestima la acción de nulidad absoluta ejercitada con carácter principal. No se encuentra acreditada la falta de capacidad del suscriptor. Sobre la orden de suscripción de los títulos que no está firmada, resulta patente que la demandante tuvo la intención y el conocimiento de que estaba contratando un producto bancario porque existe una orden de traspaso desde la cuenta corriente a la cuenta de valores. La acción de resarcimiento subsidiaria no se encuentra prescrita, contando desde el canje de las participaciones por acciones. Existe relación de asesoramiento y se estima por la Audiencia la acción de resarcimiento ejercitada con fundamento en la infracción de los deberes de información que debía cumplir la entidad demandada. Se concreta el daño indemnizable por el valor de la inversión minorado por el valor a que ha quedado reducido el producto, en este caso se descuenta el importe de las acciones recibidas del canje.
Resumen: La sentencia de instancia se confirma porque recoge con exactitud la interpretación jurisprudencial del cómputo de los plazos del ejercicio de acciones nulidad, anulabilidad y resolución de productos financieros complejos ofrecidos a clientes minoristas. El cómputo del plazo de caducidad de cuatro años se inicia desde la fecha del canje de las participaciones preferentes por acciones de la entidad. No se cumplen los deberes de información en la comercialización de productos de inversión complejos a clientes minoristas. Existe nexo de causalidad entre las pérdidas efectivamente sufridas y la defectuosa información en el asesoramiento o recomendación en la contratación de los productos de inversión.
Resumen: La entidad demandada está pasivamente legitimada al no informar adecuadamente sobre la naturaleza de los productos contratados y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a tales productos. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida. El incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. En cuanto a la carga de la prueba y acerca del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, la carga probatoria sobre esta cuestión debe pesar sobre el profesional.
Resumen: Sucesivos swaps, sin que en dos de ellos se hubiera suministrado por el banco la debida información previa ni cumplimentado los test. Acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento y restitución de prestaciones. En las dos instancias se confirmó la caducidad de la acción respecto de las cuatro primeras operaciones y en cuanto a las dos últimas, aunque no consta acreditado el deber de información precontractual del banco siendo el cliente un inversor minorista, se concluye que no existió error, pues quien contrató por la demandada era conocedora del producto y sus riesgos. Contratos suscritos post MiFID: la asimetría impone a las entidades prestadoras de servicios financieros un deber de información precontractual sobre características del producto y sus riesgos. Aunque por sí mismo el incumplimiento de esos deberes de información no conlleva apreciación de error vicio, es un dato que incide en la apreciación del error. En este caso no consta que el banco calificara al cliente como inversor profesional, por lo que era minorista, y por ello el banco estaba obligado a suministrar con carácter previo una información clara y comprensible al cliente (TAFECSA) que permitiera conocer los riesgos concretos de estos productos, y realizar los correspondientes test de conveniencia o de idoneidad, en su caso, lo que no hizo. Opera la presunción de error vicio. No siempre la previa contratación de swaps implica conocimiento del producto y sus riesgos.
Resumen: El planteamiento de una cuestión prejudicial europea en un proceso diferente no puede considerarse por sí sola determinante de la suspensión de actuaciones, no siendo este un supuesto susceptible de integrarse en la causa de suspensión prevista por el art. 43 LEC. La mera invocación de la existencia de una cuestión prejudicial planteada en otro proceso civil y por otro órgano jurisdiccional no integra el supuesto de hecho contemplado por el art. 43 LEC como causa de suspensión, ni por ningún otro precepto que autorice la paralización de un proceso seguido entre partes distintas. En cuanto al objeto del litigio, los actores reclaman del Banco Santander una indemnización de daños y perjuicios al amparo del TRLMV por el incumplimiento por el Banco Pastor de sus obligaciones de información financiera cuando su abuelo, del que son herederos, adquirió los valores de esta entidad. La sala concluye que no es posible concluir que la información contable publicada por la entidad financiera en el año 2012 en que el causante adquirió los valores no reflejase la imagen fiel de la entidad, por lo que rechaza la acción de resarcimiento que se ejercita con carácter principal. Igualmente se rechaza la acción de resarcimiento ejercitada de modo subsidiario por falta de información del riesgo de intervención por parte de la JUR (Junta Única de Resolución (autoridad de resolución de la Unión Bancaria Europea).
Resumen: Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad contra una sociedad de gestión de carteras que celebró con el actor un contrato a través de uno de los brókers que trabajaban para ella. El demandante entregó 50.000 euros con un horizonte de inversión de 7 años, y con un riesgo de pérdida del 20 por ciento. Se aseguraba de esa forma el 80 por ciento del capital. Sin embargo, la inversión consistía en que por cada euro entregado por el cliente el bróker invertía cien veces más, operando en el mercado de divisas, por lo que un uno por ciento de pérdida de la cantidad total invertida podía suponer que el cliente perdiera todo el capital, lo que así sucedió solo a los tres meses de la celebración del contrato. El Juzgado y la Audiencia estiman la demanda, atendiendo al perfil del actor que no era un perfil profesional, pues era un agricultor que hasta la fecha solo había contratado productos fijos de inversión. Además, una vez perdido el capital la parte demandada le hizo formar un documento según el cual la devolución del capital se condicionaba a que el actor siguiera invirtiendo en la sociedad, lo que así hizo con los 7.500 euros que le dieron, y que perdió.