Resumen: La sala hace un estudio de la jurisprudencia sobre los contratos SWAP, y concluye que conforme a la más moderna se admite la acción de reclamación de daños y perjuicios del art. 1101 CC cuando el banco no ha informado de una manera completa, suficiente y comprensible a su cliente de las posibles consecuencias de las fluctuaciones al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada. De acuerdo con la jurisprudencia y la normativa MIFID, la carga de probar que el cliente ha sido debidamente informado de la naturaleza y riesgos del contrato de mención, que se considera sujeto a ella y de alto riesgo y complejidad, corresponde al banco. Estudia también la sala el motivo de apelación en que se afirma error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de los necesarios elementos de toda responsabilidad contractual: incumplimiento por dolo culpa o negligencia, daño y relación causal entre uno y otro. Se hace condena en costas al demandado porque se estima que ha habido una estimación sustancial de la demanda.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la orden de adquisición de acciones emitidas por ampliación de capital de BANCO POPULAR en el año 2016. El tribunal de apelación desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia recurrida. El tribunal cambia el criterio aplicado en sentencias precedentes para acomodarlo a la jurisprudencia establecida por el TJUE. Expone el tribunal que concurre falta de legitimación activa del accionista (y del acreedor) para pedir la nulidad/responsabilidad porque la amortización total de las acciones y su pérdida de valor en un proceso de resolución de la entidad financiera la ha de asumir el propio accionista, que no puede reclamar nada por ello. También alude a la falta de legitimación pasiva de la entidad adquirente del negocio en el proceso de resolución bancaria (Banco Santander).
Resumen: Acción de anulabilidad por error vicio en la suscripción de acciones de Bankia y subsidiaria de responsabilidad por daños y perjuicios del art. 38 LMV o de los arts. 1101 y 1124 CC. En primera instancia se estimó la acción resolutoria contractual pero en apelación se desestimó la demanda. Inexistencia de un error patente en la valoración de la prueba. Improcedencia de plantear una cuestión jurídico-sustantiva como la relativa a cuando se inicia el plazo de caducidad de la acción. Inexistencia de incongruencia omisiva. Aunque la SJPI no resolvió sobre la acción indemnizatoria de la LMV, la demandante no solicitó el complemento de la sentencia ni alegó en el recurso de apelación la incongruencia omisiva. Caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio por inexactitudes del folleto: el dies a quo debe ser aquel en que el comprador pudo apercibirse de su error, en este caso la fecha en que se reformularon las cuentas de Bankia, se suspendió su cotización en Bolsa y la entidad solicitó una inyección de capital. El plazo del art. 1301 del Código civil es de caducidad y, como regla general, no es susceptible de suspensión ni de interrupción. Posible suspensión del plazo en casos de prejudicialidad penal: la clave radica en decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda civil «son sustancialmente los mismos» y su vinculación para la jurisdicción civil. Nexo causal entre incumplimiento y daño por pérdida del valor de las acciones
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que estimó la acción de anulación de un contrato de adquisición de participaciones preferentes, por error en el consentimiento derivado del incumplimiento de los deberes de información sobre los riesgos del contrato. En el recurso se denuncia la caducidad de la acción. Se estima el recurso. La sala reitera su doctrina. El comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora. Como en casos similares, este momento se concreta en la fecha en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011. En el supuesto hubo una reclamación extrajudicial en agosto de 2012. Como la demanda se presentó en enero de 2017, la acción está caducada. Asunción de la instancia y estimación de la pretensión indemnizatoria por el incumplimiento de los deberes de información sobre los riesgos del producto en el asesoramiento. Condena al pago del valor de la inversión realizada, menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses cobrados, incrementado con los intereses legales desde demanda
Resumen: Demanda de nulidad y subsidiaria indemnización de daños de y perjuicios por falta de información en la comercialización de participaciones preferentes. La sentencia de primera instancia estimó la acción de nulidad, pero la audiencia entendió que esta acción había caducado y no estimó la acción indemnizatoria. Recurre en casación la demandante y la sala estima en parte el recurso; en primer lugar, confirma la caducidad de la acción de nulidad pues la demanda se interpuso transcurridos cuatro años desde que los demandantes tuvieron conciencia del producto adquirido tras la presentación de una reclamación al Instituto Gallego de Consumo; pero, en segundo lugar, estima la acción indemnizatoria al entender que el banco no cumplió con los especiales deberes de información que impone la normativa sectorial referida a la comercialización de productos bancarios complejos, como son las participaciones preferentes; por ello procede la condena al pago de 51.888,59 euros, incrementada o disminuida con la diferencia entre los intereses percibidos por los actores y el interés legal del dinero, desde la interposición de la demanda, dado que no se trata de una acción de nulidad; por otra parte, los demandantes deberán devolver las cantidades especificadas en la sentencia de primera instancia, cantidades que deberán ser objeto de compensación, previa liquidación, en fase de ejecución de sentencia.
Resumen: OPS de Bankia. Inversor cualificado. Error en el consentimiento por la inexactitud del folleto. El folleto informativo con el que Bankia realizó su OPS contenía información económica y financiera que se reveló gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas y por su patente situación de falta de solvencia. Esto determinó que los inversores adquirentes de las acciones ofertadas pudieran hacerse una representación equivocada de la solvencia de la entidad y de la posible rentabilidad de su inversión. El folleto informativo no solo afectaba a los minoristas sino también a los inversores profesionales y sus inexactitudes o falsedades podían repercutir en sus decisiones de inversión. Los perjudicados pueden ejercitar la acción de nulidad de la adquisición de las acciones por error vicio del consentimiento. El error es excusable en cuanto que la información estaba confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el inversor. En el caso de inversores cualificados hay que analizar en cada caso concreto si el inversor institucional en cuestión dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto. En el presente caso no consta que el inversor hubiera podido acceder a fuentes de información adicionales al folleto.
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal frente a una sentencia que había rechazado la pretensión de nulidad, por error en el consentimiento, de la adquisición de acciones en la OPS de Bankia, realizada por unos inversores cualificados. El conocimiento público de las inexactitudes del folleto de la OPS de Bankia y las reiteradas declaraciones judiciales sobre tal hecho constituyen un hecho notorio regulado en el art. 281.4 LEC. La Audiencia vulneró esta norma al no considerar acreditadas las inexactitudes graves del folleto y exigir prueba de tal hecho. Asunción de la instancia conforme a lo alegado en el recurso de casación. Error vicio del consentimiento: requisitos. Relevancia del folleto para la suscripción de acciones en la oferta pública de Bankia; incidencia del folleto que contenía información gravemente inexacta en la suscripción de dichas acciones. Responsabilidad por el folleto en el caso de inversores cualificados: doctrina del TJUE; lo relevante es si el inversor institucional dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto. En el caso no consta que los inversores pudieran acceder a otra información sobre la situación económica de Bankia. La venta de las acciones adquiridas en un momento posterior próximo a la reformulación de las cuentas de la entidad no convalidó la orden de suscripción. Régimen restitutorio. La venta de las acciones no priva a los demandantes de su acción de anulabilidad; aplicación del art. 1307 CC.
Resumen: Responsabilidad por folleto en caso de inversores cualificados que, no siendo sus "destinatarios naturales", han podido verse o no afectados por las "graves inexactitudes" del mismo. Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: finalidad de la información del folleto sobre valores y sus emisores; protección de los intereses de los inversores y buen funcionamiento del mercado; es legítimo que los inversores cualificados invoquen la información del folleto y que puedan ejercitar acciones de responsabilidad, aunque no sean sus destinatarios; en el caso de inversores cualificados lo relevante, que debe analizarse en cada caso, es si el inversor institucional dispuso o pudo disponer de una información distinta de la del folleto. El folleto informativo y su normativa reguladora. La responsabilidad por inexactitudes graves del folleto nace del incumplimiento de las obligaciones de información: estándar de diligencia exigible al oferente (informaciones falsas, omisión de información relevante); perjuicio al inversor consecuencia del folleto engañoso y nexo causal; concurrencia de elementos de imputación objetiva (creación de riesgo jurídicamente relevante). La información de los inversores institucionales: concepto de inversor cualificado y nivel de protección menor; capacidad de autotutela informativa del inversor institucional; el juez puede tomar en consideración si el inversor institucional dispuso o pudo disponer de una información distinta a la del folleto sobre la si
Resumen: Reclamación de cantidad frente a entidad bancaria por los daños sufridos a consecuencia de un defecto en el asesoramiento a la actora en la suscripción de una permuta financiera (swap). Estimada la demanda recurre la entidad bancaria. La Sala precisa que la actora es una empresa dedicada a la promoción y construcción de viviendas, de la que su órgano de administración no consta que tenga una especial preparación, y que dicho producto (swap) fue ofertado por la entidad bancaria al cliente. El swap es un producto financiero de alto riesgo, especulativo, volátil, y de extrema complejidad, por lo que la entidad bancaria que los emite o comercializa debe cumplir un especial deber de diligencia a la hora de ofrecer información al cliente sobre los datos esenciales del producto, a fin de que sea plenamente consciente del objeto del contrato y de las consecuencias del mismo. Niega la apelante que existiera un contrato de asesoramiento, lo que se rechaza pues tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión, la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, no requiriéndose como requisito esencial para la existencia de ese deber de asesoramiento la suscripción de un contrato específico. Del examen de lo actuado se desprende el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de información, lo que debe determinar la responsabilidad de la misma, que no se suple por la mera literalidad del contrato ni por la firma del mismo.
Resumen: Reclamación de cantidad frente a entidad bancaria por daños y perjuicios causados por incorrecto asesoramiento y deficiente información pre y postcontractual en la compraventa de determinados productos financieros. Estimada sustancialmente la demanda recurre la entidad bancaria, alegando la prescripción de la acción al ser aplicable el plazo de 3 años del art. 945 CCo. Se rechaza la prescripción, pues se está ejercitando una acción derivada del incumplimiento de unas obligaciones contractuales entre el banco emisor de los títulos y los compradores, siendo de aplicación el art 1964 CC, con el plazo de 15 años, hoy modificado, para los supuestos que la Ley no prevea un plazo distinto. En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera que dichos valores son un producto financiero complejo, que suponen generalmente un mayor riesgo para el inversor, menor liquidez y más dificultad para su comprensión, y que singularmente están caracterizados por que el inversor puede perder un importe superior a su coste de adquisición, muy habitualmente por ser un producto derivado. Pero asímismo es de tener en cuenta la condición de cliente minorista del actor, por lo que deberá recibir una información reforzada sobre esos productos complejos, recayendo sobre el Banco la carga de la prueba sobre el suministro de la información suficiente, lo que no consta realizado, por lo que se estima que se incumplió el deber de información y asesoramiento adecuado que conllevó la pérdida del dinero invertido.