Resumen: Interpuesta de manda contra el Banco que sucedió al Banco Popular tras su resolución por la entidad bancaria resuelta por la autoridad bancaria europea, la audiencia resaltará que (i) tras la sentencia citada por el TJUE, no cabe el ejercicio de acciones de nulidad o responsabilidad frente a la entidad demandada, lo que obliga al tribunal a asumir tanto la doctrina fijada por el TJUE, como la valoración de las consecuencias que de ello se derivan, según las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo, (ii) debe concluirse que carecerán de legitimación quienes, en su condición de accionistas, ejerciten contra el Banco Popular Español, S.A., o contra el Banco de Santander, S.A., como sucesora del mismo, acciones de nulidad contractual o acciones de responsabilidad amparadas en la LMV, (iii) debe equipararse la acción de nulidad con la de responsabilidad puesto que "tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad, (iv) tanto el ejercicio de la acción de nulidad como el de responsabilidad civil por incumplimiento de deberes de información conllevan una reclamación por un pasivo no vencido en el momento de la resolución.
Resumen: Frente a la desestimación de la demanda en que se solicitaba indemnización de daños y perjuicios por déficit de información en la adquisición de valores Santander, la sentencia de apelación partiendo de la viabilidad de una acción de responsabilidad civil en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros a un cliente, estima el recurso al apreciar falta de información sobre los riesgos específicos del producto que detalla e irrelevante la experiencia inversora previa de la entidad demandante. Aplicabilidad del plazo general de prescripción de las acciones personales. Cuantificación de la indemnización en aplicación del principio dispositivo y de congruencia.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la orden de suscripción de compra de acciones emitidas por ampliación de capital de Banco Popular en el año 2016 y condena a Banco Santander a restituir el valor de las acciones. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda por falta de legitimación activa de la parte actora. Expone el tribunal los criterios establecidos por el TJUE en relación con la legitimación de los accionistas para exigir responsabilidad por la pérdida de valor de las acciones a consecuencia de la decisión de amortización acordada por las autoridades de resolución de entidad financiera. Según los criterios establecidos por el TJUE, el accionista carece de acción para exigir responsabilidad por la pérdida de valor de las acciones en tales casos, como así se recoge en auto de inadmisión de recurso de casación dictado por el Tribunal Supremo aplicando la doctrina del TJUE.
Resumen: Se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios frente a entidad bancaria derivado de incumplimiento de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los productos de riesgo, con motivo de la suscripción de unos bonos. Estimada parcialmente la demanda recurre el banco alegando la prescripción de la acción ya que la acción no es de responsabilidad contractual, sino extracontractual, por cuanto los incumplimientos que se le imputan son precontractuales, por lo que el plazo de prescripción será el de un año del art. 1902 y 1968.2 CC, y en todo caso si se entendiese que es responsabilidad contractual el plazo sería el de 3 años del art. 945 C Co. La Sala considera que se trata de responsabilidad contractual ya que la información sobre el producto tiene funcionalmente su proyección sobre el contrato suscrito, por lo que la acción ejercitada es la del art. 1.101 y 1964 CC, con un plazo de prescripción de 15 años, hoy 5. Respecto al incumplimiento contractual, derivado del déficit de información, efectivamente aparecen documentos y formulas difícilmente comprensible para consumidores que carecen de estudios, desprendiéndose que los mismos no tuvieron posibilidades reales de entender el producto que contrataron ni sus riesgos. Por el contrario, en cuanto a la indemnización, debe estimarse el recurso y descontarse de la cantidad a devolver los beneficios obtenidos por los cupones de rendimientos derivados de la tenencia de dichos bonos.
Resumen: La sentencia estima el recurso frente a la sentencia de instancia que habia desestimado la accion de los adquirentes de unas participaciones preferentes de Bankia.Se distingue entre contrato de deposito y administración de valores y contrato de asesoramiento, concluyendo que este ultimo es el supuesto concurrente, parea a continuacionm apreciar defectuosa informacion, al tratarse de cliuentes minoristas y de un producto complejo.
Resumen: Admisibilidad del recurso de casación: el banco recurrido basa la petición de inadmisión del recurso de casación en que la sentencia de primera instancia fue ejecutada provisionalmente, lo que supondría una satisfacción íntegra de las pretensiones; este planteamiento debe ser rechazado, pues la ejecución, como provisional que es, solo anticipaba un resultado que fue cuestionado en la segunda instancia, dado que el resultado es interino, por lo que no puede provocar la inadmisión del recurso de casación. Estimación del recurso de casación y confirmación de la sentencia de primera instancia: al constar expresamente que el banco recurrido no se opone al recurso de casación, al entender que por la evolución de la jurisprudencia carecía de sentido oponerse a lo planteado por el recurrente (inexistencia de caducidad y error en el consentimiento por el incumplimiento del deber del deber de información) procede la estimación del recurso, rechazando la caducidad de la acción declarada en segunda instancia y se confirman los fundamentos de la sentencia de primera instancia sobre la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas.
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia sobre la responsabilidad contractual de las entidades financieras por el incumplimiento de los deberes de información en el ejercicio de su actividad de asesoramiento financiero. En el caso, la Audiencia Provincial no negó el incumplimiento por la entidad financiera de esas obligaciones de información, pero consideró que dicho incumplimiento solo facultaba al contratante del producto para instar la acción de nulidad del contrato por defectos en la formación de la voluntad previa a su celebración (que estaba caducada), y no para dar lugar a una responsabilidad civil por la vía del art. 1101 CC, que pone a cargo de los que causan daños y perjuicios por incurrir en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones o por contravenir su tenor de cualquier otro modo la indemnización de dichos daños y perjuicios. Dicho criterio, que es el que fundamenta la desestimación de la demanda, contradice la jurisprudencia de la Sala Primera. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se examina la alegación que la entidad financiera realizó en el recurso de apelación, sobre la existencia de un pacto transaccional, que contendría a su vez una renuncia al ejercicio de acciones. Sin embargo, la cláusula controvertida no contiene mención alguna a la voluntad de las partes de transaccionar, ni renuncia a las acciones ejercitadas que cumpla con los requisitos jurisprudencialmente aplicables a los actos de renuncia.
Resumen: Acción de nulidad de contrato de adquisición de las participaciones preferentes, con restitución recíproca de las prestaciones y, subsidiariamente acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información. En primera instancia se estimó la demanda y declaró la nulidad de la orden de suscripción y ordenó la restitución de las prestaciones en cuanto consideró que la entidad financiera no cumplió sus obligaciones de información y no ilustró a los clientes sobre las características y riesgos del producto y como consecuencia de ello, los actores prestaron un consentimiento viciado por error que es excusable. Recurrida en casación, la AP estimó el recurso y desestimó la demanda. Consideró que la acción de nulidad había caducado, contando como día inicial aquel en los demandantes dejaron de percibir los rendimientos de su inversión y que la acción subsidiaria era inviable porque no era una adquisición realizada en el marco de una OPS. Interpuestos recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, la sala analiza el primero, en el que se cuestiona el día inicial del plazo de caducidad y lo estima. Resuelve en el mismo sentido que ya hiciera en SSTS 428/2019 y 253/2020 (dies a quo, la fecha de intervención el FROB, 16/4/2013) y concluye que la acción de nulidad no está caducada. Asume la instancia, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del banco respecto de un contrato de permuta financiera de tipos de interés. En primera instancia se estimó la demanda al apreciar que no existió información precontractual alguna y que no consta que el cliente tuviera experiencia previa en productos financieros complejos. Recurrida en apelación por el banco, se estimó el recurso al considerar que se había interpuesto la demanda 4 años después del vencimiento del producto y que el actor había ido contra sus propios actos al reclamar por unas liquidaciones negativas que había consentido durante el tiempo. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por incongruencia extra petita e incurrir en reformatio in peius, la Sala lo estima y anula la sentencia recurrida. Comparando lo alegado en el recurso de apelación y lo resuelto en sentencia, aprecia que no se hizo mención a los actos propios, ni a que la tardanza supusiera un acto vinculante. Asumiendo la instancia advierte que no consta que se ofreciera al cliente la información necesaria sobre los riesgos que asumía, en concreto, ante la posibilidad de que una bajada brusca de los tipos de interés pudiera conllevar unas liquidaciones negativas de elevado importe, siendo obligación del banco. Existe relación de causalidad entre la decisión de invertir sin tener la información precisa sobre los riesgos y la materialización de los mismos, sin que haya prueba de que el cliente los conociese.
Resumen: La demandante solicita la declaración del contrato de préstamo que incluía un "derivado financiero", que afectaba al precio del préstamo, los intereses y al coste de cancelación. Derivado que tiene una finalidad parecida a las cláusulas suelo y que establece unos requisitos determinados para determinar el coste de cancelación del contrato. Se trata de un producto complejo que exige una detallada información al cliente de la entidad financiera. Son condiciones mediante las cuales las entidades financieras diversifican sus riesgos eludiendo las consecuencias de las variaciones de tipos de interés. Pero este tipo de prevenciones puede afectar también al coste de cancelación o amortización anticipada. Al estar vinculado a realidades ajenas al contrato principal (generalmente, préstamos o leasings) es un "derivado" y, por ende, "complejo. Por eso exige una clara información precontractual a tenor de la normativa MIFID. Como la nulidad de esas cláusulas afecta a la vida del contrato, ha de pedirse la nulidad del mismo y no sólo la de la condición concreta. Por eso no hay cosa juzgada con pleito anterior en que se pidió sólo ésta. Tampoco prescripción, pues el dies a quo hace referencia a la conclusión del pleito precedente. La sentencia estima la demanda, pues no se cumplió con la obligación de información precontractual exigible.