Resumen: La sentencia que se recurre no acogió una acción indemnizatoria por responsabilidad contractual en la contratación de un préstamo hipotecario con derivado financiero al considerar que si no concurrían los déficits de información que podrían dar lugar a una nulidad por vicio del consentimiento tampoco podría prosperar la acción indemnizatoria, que tendría la misma base; así como que los casos en que la jurisprudencia ha estimado la acción indemnizatoria ha sido cuando los clientes eran consumidores. La sala estima el recurso de casación y revoca la sentencia. La limitación que hace la Audiencia Provincial a la posibilidad de ejercicio de la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual a los supuestos de contratos con consumidores no tiene sustento normativo. La legislación del mercado de valores distingue entre clientes profesionales y clientes minoristas, pero no contiene unas normas específicas para consumidores. Además, la Audiencia no tuvo en cuenta que la sentencia de instancia desestimó la acción de nulidad por error en el consentimiento no porque se cumplieran los deberes de información sino porque no era viable para provocar una nulidad parcial. Desde el momento en que la Audiencia Provincial ni siquiera examina la concurrencia de los requisitos de la acción indemnizatoria y únicamente descarta la posibilidad de que esta acción prospere porque la prestataria no era consumidora, resulta clara la infracción. Asunción de la instancia y estimación de la demanda.
Resumen: La sentencia recurrida desestimó la demanda de nulidad, por existencia de error en el consentimiento, de dos contratos financieros a plazo (CFAs), dos swaps apalancados y las correspondientes operaciones de financiación de la operación. Apreció la caducidad de la acción de nulidad del primer CFA y de los dos swaps. Respecto del segundo CFA concluyó que los clientes fueron informados. La sala estima el recurso de casación. Entre los sucesivos contratos existe una vinculación o conexidad y forman parte de una relación conjunta de asesoramiento. El inicio del plazo de ejercicio de la acción se computa cuando se consuma el último de ellos, por considerar que forman parte de un negocio jurídico único. En el caso litigioso, cuando se interpuso la demanda, no había trascurrido el plazo de cuatro años. Asunción de la instancia. En el caso de los dos CFAs, aunque no consta una advertencia específica sobre los riesgos de la inversión, el perfil profesional del inversor (notario de profesión) y las circunstancias de la inversión (asunción del riesgo de apalancarse en una operación importante) determinan que no existiera un consentimiento viciado por error. Sí existió error en la contratación de los swap y los préstamos vinculados ya que no consta que se cumplieran los deberes de información y, a diferencia de los CFAs, en este caso el cliente no tomó la iniciativa de la contratación sino que se vio arrastrado por las cuantiosas pérdidas económicas que tenía. Existe voto particular.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales en relación con la improcedencia de las acciones con consecuencias indemnizatorias en relación con entidades bancarias sometidas a un proceso de liquidación. Afirma el tribunal que los titulares de instrumentos de capital que resultan amortizados por decisión de la autoridad de liquidación, carecen de acción para exigir responsabilidad de la entidad bancaria sometida al proceso de resolución y deben asumir las pérdidas que se hayan podido generar.
Resumen: Se desestima el recurso por infracción procesal: la sentencia recurrida no incurre en el pretendido error notorio en la valoración de la prueba sobre la negociación entre las partes y la intervención de un servicio especializado del ayuntamiento. Asimismo se desestima el recurso de casación. El banco no incumplió las obligaciones legalmente impuestas, ya que la iniciativa contractual partió del ayuntamiento, a través de su departamento económico, al frente del cual había un responsable con cualificación suficiente, como se deduce del completo informe elaborado, en el que se analizan las propuestas recibidas y se distinguen y descartan las no convenientes para el ayuntamiento, por lo que no hay infracción de los preceptos citados en el recurso. Tampoco se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial, pues en los supuestos analizados por esta sala en sentencias 177/2019, de 21 de marzo, y 618/2019, de 19 de noviembre , relativas a ayuntamientos que contrataron swaps, se trataba de contratos formalizados con apoyo de funcionarios sin cualificación suficiente sobre contratación bancaria compleja, lo que no es el caso, pues en el litigio analizado en este recurso de casación partimos de que es el cliente el que se dirige a los bancos pidiendo ofertas, para después seleccionar la más conveniente por el responsable de servicios económicos, quien expresa su dictamen en un detallado informe, que denota amplio conocimiento del producto contratado.
Resumen: La sentencia recurrida estimó en parte la demanda en la que se ejercitó una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual de dos arrendamientos financieros con derivado implícito y condenó a la demandada a indemnizar a la demandante mediante la devolución de todas las cantidades percibidas y que se percibieran hasta sentencia por el derivado financiero, con los intereses legales. Consideró que la acción indemnizatoria no estaba prescrita, que el banco no informó al cliente del coste de cancelación del derivado, que para la fijación de los daños y perjuicios no resultaba necesario que se hubiera efectuado la cancelación del derivado y que el daño consistió en la diferencia entre lo que se abonó por la existencia del derivado implícito y lo que se hubiera abonado de no haberse incluido el mencionado derivado. La sala confirma la sentencia en relación a la determinación del daño exigible consistente en el sobrecoste que para el cliente conlleva el contrato por la inclusión del derivado implícito que en este caso provino de la diferencia de intereses que se habría abonado de no estar incluido y aplicado, también la confirma en cuanto a su consideración de producto financiero complejo, respecto del que rigen los especiales deberes de información previstos en el art. 79 bis LMV. Sin embargo, estima el recurso en cuanto al dies a quo del computo de los intereses que al tratarse de una acción indemnizatoria, se devengan desde la interposición de la demanda.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la orden de compra de las acciones y de adquisición de obligaciones subordinadas por vicio del consentimiento. El tribunal de apelación estima en parte el recurso de apelación porque considera que la estimación no es total, sino sustancial, ya que el capital invertido por la actora se deben restar los intereses y rendimientos generados por los productos de inversión y por las acciones en que se convirtieron. El tribunal rechaza la alegación de caducidad de la acción: el inicio del cómputo del plazo de prescripción es el momento en el que se hizo pública la situación real de la entidad bancaria, que es cuando se pudo ejercitar. Afirma el tribunal que la consideración del inversor como cualificado no significa que no se produjera consentimiento viciado por error derivado de la información inveraz facilitada por la entidad emisora de los títulos. En relación con el vicio del consentimiento, afirma el tribunal que la demandante actuó bajo asesoramiento de la entidad financiera y que, aun siendo aquél un inversor cualificado se han de tener en cuenta las relaciones con el emisor de valores, por lo que si la información asesorada influye en una contratación viciada el contrato puede ser anulado. En cuanto a la cuantificación: del principal se han de deducir los rendimientos obtenidos.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos por la venta de una SWAP a la parte actora . Argumenta la Sala en síntesis que la condición del producto influye, obviamente, en el grado de información exigible al emisor o, en su caso, al comercializador, de tal manera, que la cantidad y calidad de la información deben ser mayores cuanto más complejo es el producto que se ofrece al cliente. El cliente minorista es el cliente que recibe un mayor grado de protección, dado que posee menores conocimientos y experiencia en materia financiera. En el caso de litis la parte demandada no ha probado que el perfil de la actora sea el de inversor de riesgo o que tenga experiencia o conocimientos en el sector financiero y de inversión. Siendo el producto de litis un producto complejo y de riesgo y siendo la parte actora cliente minorista que carece de conocimientos y experiencia en materia financiera, el banco demandado debió extremar su cautela a la hora de informar a la actora sobre el producto que le ofrecía. De la demanda y contestación se deduce que fue el comercializador del banco el que ofreció de manera personalizada y en atención a sus circunstancias personales, el producto a los demandantes.
Resumen: Se desestima el recurso de casación formulado por cuatro demandantes que solicitaban frente a Banco Santander la nulidad de los contratos financieros vinculados a un producto de inversión inmobiliaria, la restitución de las aportaciones a tres sociedades anónimas y la nulidad de los préstamos suscritos con destino a esa inversión, y, subsidiariamente, el resarcimiento de los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones de diligencia e información en la gestión y ejecución de la inversión. La demanda se fundaba en que las sociedades promovidas por Banco Santander debían haber revestido la forma de instituciones de inversión colectiva (Ley 35/2003) y en la vulneración de normas imperativas. La consecuencia de la estimación de las pretensiones supondría la nulidad de las aportaciones sociales (con disolución o reducción de capital social) o la nulidad de las sociedades por ilicitud de su objeto. Estas consecuencias de orden societario no pueden adoptarse sin que la pretensión se haya dirigido contra las sociedades afectadas. No se puede descartar que la elusión del tipo de institución colectiva, y con ello de las garantías y controles que impone la LIIC, pueda relacionarse con un incumplimiento del banco de sus obligaciones como sociedad de servicios de inversión, lo que podría dar lugar a su responsabilidad por los perjuicios causados por el fracaso de la inversión, pero no se ha acreditado la relación causal entre los incumplimientos y el daño reclamado.
Resumen: La entidad demandada no informó a la actora de los riesgos que conlleva la suscripción del producto "Valores Santander". Se condena a indemnizar por la pérdida patrimonial derivada de la contratación de dicho producto. La determinación del perjuicio realmente sufrido debe fijarse en el momento en que se materializó el daño, por tanto, en el momento en el que se produjo la conversión de los Valores Santander en acciones de la entidad. Se excluyen los dividendos generados por esas acciones con posterioridad por ser rendimientos no ligados al producto litigioso.
Resumen: Demanda de nulidad de la suscripción de acciones, por error vicio del consentimiento, con la consiguiente restitución de las prestaciones, subsidiariamente, acción indemnizatoria por incumplimiento por la demandada de los deberes de información, transparencia, diligencia y lealtad y, acumuladamente, acción indemnizatoria respecto de la suscripción de las participaciones preferentes, por incumplimiento de los mismos deberes contractuales. En primera instancia se desestimó la demanda. Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, fue desestimado. Respecto de la suscripción de acciones en la OPS, consideró que la demandante, por su condición de inversora institucional tuvo oportunidad real de conocer la situación económica de Bankia más allá de la información contenida en el folleto de la emisión y respecto a la acción indemnizatoria por la suscripción de las participaciones preferentes, argumentó que la actora tenía gran experiencia inversora y que no constaba que hubiera existido ningún conflicto de intereses, así como que Bancaja había ejecutado la orden de inversión de la mejor manera posible. Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y casación, el primero se desestimó al rechazar que la Audiencia no hubiera motivado la desestimación de la acción indemnizatoria relativa a la suscripción de las participaciones y el segundo se estimó por falta de veracidad del folleto de emisión de la OPS y error en el consentimiento sobre su situación financiera