Resumen: En la instancia se declara la nulidad de una permuta financiera de tipos de interés por error vicio, y condena al banco al reintegro de la cantidad cobrada pos razón del contrato con intereses desde la fecha de cobro. La sentencia de apelación analiza la caducidad de la acción, cuyo cómputo empieza a transcurrir en el momento del vencimiento del contrato por ser cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas. En cuanto al error en el consentimiento, señala que el banco no ha cumplido con la obligación de suministrar, con carácter previo a la contratación de productos financieros complejos, una información clara y comprensible al cliente minorista que le permitiera conocer los riesgos concretos, y realizar los correspondientes test de conveniencia o de idoneidad; la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente.Ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, deben ser necesariamente considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento. No hay incongruencia en dar intereses desde el cobro, aunque en la demanda se piden desde la reclamación extrajudicial, lo reputa como mero error dados los efectos legales propios de la acción ejercitada
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada: estimó la pretensión de la nulidad de la cláusula sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras y rechazó la reclamación de indemnización por responsabilidad derivada incumplimiento del deber de información en la comercialización de contrato de cobertura de hipoteca (permuta financiera). El recurso de apelación se interpuso por el demandante para reclamar la indemnización solicitada. El tribunal de apelación rechaza la alegación de prescripción formulada por la entidad financiera: se computa el plazo desde la cancelación del contrato, pero, en este caso, el inicio se produce desde que se interrumpió el plazo de prescripción con la reclamación extrajudicial. En cuanto al fondo, el tribunal considera que la entidad financiera no cumplió con los deberes de evaluación e información al inversor sobre el producto de riesgo contratado, por lo que la proveedora del servicio de inversión ha de restituir lo obtenido en exceso por aplicación de la cláusula de cobertura introducida incumpliendo los deberes que le incumbían.
Resumen: Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1137/2023, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Desaparición del presupuesto para el ejercicio de las acciones de los adquirentes de Banco Popular frente al Banco Santander.
Resumen: La demanda individual de un consumidor por la firma de una permuta financiera (Swap), se produjo después de que la Audiencia hubiera rechazado una demanda colectiva respecto a la nulidad de dicho contrato por falta de información exigible; puesto que el vicio en el consentimiento ha de ser individualizado. La Audiencia no considera que la acción hubiera prescrito, pues considera interrumpido el plazo con la demanda colectiva, pues de ésta se deduce la voluntad preservativa de sus derechos. Al ser acciones distintas, tampoco aprecia cosa juzgada. En cuanto al fondo aprecia defecto en la información precontractual. No hay constancia alguna de que se le hubiera hecho los tests de conveniencia ni de idoneidad. Ese déficit de asesoramiento constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad de los daños sufridos por los demandantes consistente en las pérdidas sufridas en las liquidaciones del producto. Los intereses de la indemnización no son desde la cada cobro indebido, pues no estamos ante nulidad contractual, sino desde la reclamación extracontractual, pues es un caso de indemnización de daños y perjuicios.
Resumen: Contratos financieros a plazo. Error en el consentimiento. Valoración de la información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, así como del perfil del adquirente, para concluir si existió error vicio. Los clientes eran inversores minoristas. Unos días antes de la contratación se recibió un email en el que se exponían los escenarios que podían acontecer al vencimiento del producto. En los contratos aparece, además de la una explicación sobre el funcionamiento del producto y los escenarios de liquidación, una advertencia expresa de que la pérdida sufrida podría alcanzar al 100% del importe de la liquidación. Para valorar si la información suministrada era suficiente es preciso atender a la experiencia profesional del inversor. El inversor era administrador de tres sociedades que se dedicaban a la inversión inmobiliaria y a la explotación de inmuebles, regentaba una gestoría fiscal, laboral y contable y cuando comenzó la contratación de los contratos era agente financiero del Banco de Andalucía, entidad vinculada al Banco Popular, con el que contrató los CFA. Tal perfil y las circunstancias de la inversión (apalancamiento en una operación de alto valor económico) ponen de manifiesto que el inversor estaba en condiciones de conocer el riesgo que implicaba esa contratación, al margen de que por la experiencia inversora positiva reciente, no valorara suficientemente la gravedad de ese riesgo, lo que no sería debido al déficit de información sino al exceso de confianza.
Resumen: Adquisición de tres depósitos estructurados. Se desestima la pretensión ejercitada de nulidad de los productos de inversión porque el cliente recibió suficiente información. La circunstancia de su cualificación profesional, que no acabara los estudios secundarios, hubiera trabajado de taxista o que se tratara de un jubilado no supone que no tuviera capacidad de entender y conocer el producto financiero que contrataba. Los depósitos estructurados a cinco años, pese a estar calificados de complejos no resultan de comprensión difícil. El banco proponía productos de perfil conservador y pese a ello el cliente prefería otros de mayor riesgo con posibilidades de superiores ganancias. Consta realizado el test de conveniencia y el test de idoneidad que arrojó como resultado un perfil arriesgado, ya que prefería optar por unas ganancias máximas, a sabiendas de que habría oscilaciones en el valor de la cartera, consignando que en caso de depreciación mantendría la inversión. La ecuación "inversión con pérdidas = inversión inadecuada" no es correcta, porque supone transformar la obligación de asesoramiento, que es una obligación de medios, en una obligación de resultado.
Resumen: Es viable la reclamación de indemnización por incumplimiento contractual, por los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento, pero no puede dar lugar a la resolución del contrato de adquisición por incumplimiento, en tanto que éste se ha producido en momento anterior a la celebración del contrato. El plazo de prescripción para el ejercicio de esta acción de responsabilidad es el general de 10 años establecido en la ley catalana, a contar desde la fecha de conversión del producto financiero adquirido por acciones, que es el momento en que el cliente pudo haber tenido conocimiento de las pérdidas sufridas. La consecuencia de la estimación de la acción de responsabilidad ejercitada no es la resolución contractual de la adquisición de los valores, sino la fijación de una indemnización por la diferencia entre el valor de la inversión y el valor que tengan las acciones a la fecha de la sentencia, debiendo detraerse, además, los importes percibidos por dicha inversión en concepto de cupones brutos y dividendo por la parte actora desde la fecha de la inversión, y añadirse a las cantidades resultantes el interés legal desde la interpelación judicial, con condena en costas a la parte demandada.
Resumen: Deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Tanto si se realiza la compra en el mercando secundario o por la entidad directamente, correspondía a la demandada un riguroso deber de asesoramiento a su cliente, pues intervino en ella en su calidad de entidad autorizada para la prestación de servicios de inversión. Procede estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista. El hecho de tener un patrimonio considerable, o que el cliente hubiera realizado algunas inversiones previas no lo convierte tampoco en experto.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presenada para solicitar la nulidad del contrato de compra de valores por vicio del consentimiento, subsidiariamente, por defectos del folleto de emisión de acciones por ampliación de capital (Banco Popular) y, de manera subsidiaria residual, la condena de la demandada por responsabilidad civil por errores en el folleto. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, pero únicamente para dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las costas. En el recurso de apelación solo se mantienen dos motivos de impugnación de la sentencia: la responsabilidad derivada de la información inexacta o defectuosa en las cuentas anuales y en los estados intermedios de Banco Popular (pretensión subsidiaria residual) y el otro relacionado con el pronunciamiento sobre costas. El tribunal aprecia falta de legitimación activa y pasiva: la amortización de las acciones y de los créditos priva de legitimación activa tanto a accionistas como a acreedores y el Banco Santander, S.A., no está pasivamente legitimado porque es un tercero que no adquirió ni el pasivo ya amortizado (el anterior a la decisión de la autoridad de resolución) ni el pasivo no vencido al momento de adoptarse tal resolución. En relación con las costas: serias dudas de derecho (hasta el cambio de criterio consecuencia de la jurisprudencia del TJUE el tribunal admitía legitimación).
Resumen: La sala analiza la problemática planteada por la operación realizada sobre el Banco Pastor por el Banco Santander frente a la demanda formulada contra el segundo por un adquirente de acciones del primero de los bancos en el mercado secundario. La sala razona que la cuestión ha de ser resuelta de acuerdo con el derecho comunitario y de la doctrina sentada por el TJUE sobre el mecanismo único de resolución aplicado, y concluye que los accionistas que adquirieron sus acciones en el mercado secundario carecen de acción para reclamar cualquier perjuicio al Banco Santander. No puede hacerse valer la incongruencia como motivo de apelación si antes no se ha hecho uso de la facultad de pedir complemento de la sentencia. No se hace imposición de costas por la concurrencia de dudas de derecho.