Resumen: La parte actora ejercita frente a la demandada una acción principal de nulidad absoluta de los contratos de cobertura sobre préstamos hipotecarios (en realidad un contrato de swap), subsidiariamente, ejercita una acción de anulabilidad por error-vicio en el consentimiento de tales contratos. El contrato de permuta financiera o swap, es un contrato atípico, no está regulado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, se define como un contrato por el cual se produce un flujo de los tipos de interés, tomando en cuenta el interés variable fijado para el cliente, en el supuesto de autos en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, y un tipo referencial oscilante, el Euribor. Una especie de seguro respecto a los intereses que habría de pagar por el préstamo suscrito y con esta creencia fue contratado, si bien se trata de un producto financiero de alto riesgo, especulativo, volátil, y de extrema complejidad. Dada su naturaleza la entidad financiera que lo comercializa debe cumplir un especial deber de diligencia a la hora de ofrecer información al cliente, que debe ser adecuada sobre le producto, y debe incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados al producto. El contrato objeto de litigio es un producto muy complejo, ofrecido al demandante con nula información, ni siquiera con un folleto publicitario. el cliente era minorista, no conocía el producto ni tenía experiencia, lo que significa que prestó su consentimiento por error. Procede la nulidad.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la compra de acciones de Banco Popular en mercado secundario y, subsidiariamente, el resarcimiento por daños y perjuicios por falsedad en el folleto informativo de la ampliación de capital del año 2016. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal el régimen jurídico establecido en relación con el folleto emitido para ampliaciones de capital, así como ámbito objetivo y temporal de aplicación. Sostiene el tribunal que la compra de las acciones tuvo lugar fuera del periodo de validez del folleto informativo (12 meses), por lo que el demandante no está amparado por la normativa reguladora del folleto.
Resumen: Demanda en solicitud de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización reclamado fue la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB. En primera instancia se estimó en parte la demanda. Recurrida en apelación por los demandantes para impugnar que se hubieran detraído los rendimientos obtenidos a la hora de calcular la indemnización de daños y perjuicios, se estimó el recurso al considerar que no debieron haberse descontado los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos. Interpuesto recurso de casación por el banco, se estima y se reitera la jurisprudencia contenida en la STS 81/2018 de 14 de febrero, según la cual como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, este se concreta en la pérdida de la inversión compensada con la ganancia obtenida que tuvo la misma causa negocial. Para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes. Criterio no seguido en la sentencia de apelación. Casación de la sentencia recurrida, asunción de la instancia y confirmación de la sentencia de primera instancia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular (ampliación de capital de 2016). El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Analiza el tribunal el error en la prestación del consentimiento inducido por información insuficiente del folleto de emisión, y expone las bases en las que funda tal insuficiencia. Muy en particular, en que las previsiones se fundan en la contabilidad del ejercicio anterior, en lugar de actualizar las previsiones antes de la ampliación de capital, y en que las previsiones de deterioros eran muy superiores a lo que se pensaba obtener con la ampliación de capital, resultando esta insuficiente y sin destacar esta situación.
Resumen: Se dilucida en el litigio la legitimación y responsabilidad de la entidad emisora de una acciones adquiridas en el mercado secundario cuando el mismo ocultaba en sus balances se verdadero estado financiero, distinguiendo la audiencia entre la acción de nulidad y la indemnizatoria, y así respecto de la primera precisará que (i) la compra de títulos en los mercados secundarios oficiales presenta características propias consintiendo en un un negocio por el que lo intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio. Respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que al vendedor y no a quien ha actuado como intermediario, de manera que el emisor solo está legitimado frente a una acción resarcitoria, (ii) el daño había sido causado previamente por la información financiera falsa o errónea comunicada en los estados financieros a los que venía obligado a presentar Banco Popular y que modificó la decisión de inversión de los clientes, (iii) no es cierto que la aplicación de un mecanismo de Resolución exonere de posibles reclamaciones, incluso dentro de las funciones del FROB.
Resumen: Se estima el recurso de casación. La Sala toma en consideración la doctrina recaída en recientes sentencias en las que se planteaba cuestiones similares a las que son objeto del presente recurso. Consta acreditado que el banco no facilitó la preceptiva información que permitiese a la demandante conocer el producto que adquiría (aportaciones financieras subordinadas), que era de naturaleza perpetua y sometido a las fluctuaciones del mercado (RD 629/1993, de 3 de mayo). La condición de socia cooperativista de la mercantil emisora de las aportaciones financieras subordinadas, per se, no acredita el conocimiento del producto financiero complejo adquirido, dado que no se acredita su formación financiera. Por tanto, habiéndose fundado la sentencia de apelación en el conocimiento del producto, por su mera condición de socia cooperativista, razón por la que Audiencia Provincial descarta el error como vicio del consentimiento, procede casar la sentencia y, asumiendo la instancia, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, al concurrir error que invalida el consentimiento prestado.
Resumen: Demanda de nulidad de contrato marco de operaciones financieras y cuatro contratos de permuta financiera por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad de los contratos litigiosos. Interpuesto recurso de apelación por el banco demandado, la audiencia estimó el mismo y declaró caducada la acción, fijando el día de inicio del cómputo del plazo de la acción de nulidad cuando comenzaron las liquidaciones negativas. Recurre en casación la demandante y la sala estima el recurso; aplica la doctrina contenida en la STS 721/18, según la cual en los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. En el presente caso, la cancelación se produjo el 27 de mayo de 2010, por lo que cuando se interpuso la demanda el 2 de mayo de 2014 no había transcurrido el plazo de cuatro años, por ello el plazo de la acción de anulabilidad no había finalizado. La sala asume la instancia y confirma íntegramente la sentencia de primera instancia, en cuanto que declara probada la ausencia de información precontractual a los contratantes, lo que lleva a entender infringido lo dispuesto en la normativa MIFID, unido a que no consta formación financiera en operaciones complejas.
Resumen: Se solicita la nulidad por error vicio del consentimiento, del contrato formalizado en las ordenes de compra de Participaciones Preferentes, del posterior canje por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles y la posterior conversión en Acciones. Estimada la demanda por entender que existió una deficiente información que ocasionó un error esencial e imputable a la demandada recurre ésta, planteando, la caducidad de la acción. El cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr desde la consumación del contrato, y no antes, sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, como participaciones preferentes, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos el momento de inicio del cómputo del plazo debe referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. En el caso de bonos necesariamente convertibles en acciones, su consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica. En el presente supuesto, la conversión de las obligaciones en acciones se produjo el 16-10-2013, por lo que al momento de presentar la demanda, 8-1-2019, ya estaba caducada la acción de nulidad por vicio del consentimiento.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de contratos de compra de acciones de Banco Popular en la ampliación de capital del año 2016 y, subsidiariamente reclamar indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad por el folleto. El tribunal de apelación revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda presentada. Considera que los accionistas no disponen de acción procesal para reclamar por daños y perjuicios derivados de la pérdida de valor de las acciones cuando la entidad participada es sometida a un proceso de resolución.
Resumen: La sala estima en parte el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que acogió una pretensión indemnizatoria por el incumplimiento de los deberes de información en el asesoramiento con ocasión de un préstamo hipotecario que contenía un derivado implícito para la determinación del interés. La audiencia consideró que este incumplimiento afectaba solo a la condiciones en que se contrataba el derivado implícito y, en concreto, al coste de cancelación pero no a las consecuencias económicas que el derivado tendría en la fijación del interés, y por eso limitó el perjuicio indemnizable al coste de la cancelación anticipada. La sala reitera su doctrina: el marco de la relación de asesoramiento puede surgir una responsabilidad civil ex art. 1101 CC por el incumplimiento de las obligaciones de información que cause un perjuicio al inversor consistente en la pérdida total o parcial de la inversión. Esta doctrina es aplicable no solo cuando el producto adquirido conlleva una inversión sino también cuando se contrata un swap en el que propiamente no hay inversión. Recuerda, también, que debe existir un nexo causal entre el incumplimiento y el perjuicio que se pretende indemnizar. En este caso, el incumplimiento ha incidido no solo en el coste de una eventual cancelación anticipada, sino también en la determinación del interés, y por eso su reparación debe alcanzar a lo que se hubiera cobrado de más si no hubiera habido coste inicial negativo por el derivado.