Resumen: Demanda de nulidad de préstamo hipotecario, parte del cual era destinado a la adquisición de un producto financiero complejo y el resto se entregaba al prestatario, con los consiguientes efectos restitutorios y subsidiariamente acción de responsabilidad por incumplimiento contractual doloso y en ambos casos con una indemnización por daños morales. En primera instancia se desestima la demanda y recurrida en apelación por la demandante, se estima en parte el recurso , al constatar que fue la demandada quien comercializó -sin autorización- el producto financiero, que el préstamo hipotecario y la adquisición del producto financiero eran operaciones contractuales vinculadas, objeto de una oferta conjunta, con el atractivo de dar cobertura a los costes del préstamo con los previsibles beneficios del fondo de inversión, y que esta operación era económicamente muy arriesgada, por lo que declara la nulidad de su contratación con los consiguientes efectos restitutorios a excepción de la indemnización por daño moral. Recurrida en casación por la demandada, se desestima el recurso. Tras citar la STS 484/2020 de 22 de septiembre declara que la entidad comercializadora de estos productos carecía de autorización para realizar esta comercialización. La vinculación de ambos contratos permite extender el mismo régimen a toda la operación. Se reitera la legitimación pasiva de la entidad comercializadora del producto financiero complejo respecto de la acción de nulidad.
Resumen: La sala desestima el recurso por infracción procesal y estima el recurso de casación frente a una sentencia que desestimó una demanda en la que se ejercitaba una acción indemnizatoria de los perjuicios derivados de la adquisición de unas participaciones preferentes por incumplimiento de los deberes de información en el asesoramiento de la inversión. La audiencia concluyó que aunque no se había podido determinar que se cumplieron los deberes de información no existía nexo causal con el daño sufrido. La sala reitera su doctrina sobre la aplicación del artículo 1101 CC a los incumplimientos de los deberes de información referidos a la relación de asesoramiento en la contratación de productos financieros. La interpretación de la sentencia recurrida se opone a esta doctrina. Existe nexo causal entre la falta de información sobre los riesgos, que supone que contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas, y la materialización de tales riesgos en la pérdida del capital invertido; para romper dicho nexo, no se ha probado que el cliente conociera los riesgos del producto. Al asumir la instancia, se estima sustancialmente la demanda. Para calcular el perjuicio se descuenta de la suma invertida, el precio de venta y los intereses obtenidos. Se considera como daño resarcible la comisión de mantenimiento. Se rechaza el lucro cesante solicitado, intereses legales desde la inversión, por no acreditarse, pero se reconoce el interés legal desde la demanda.
Resumen: Demanda de nulidad de contratos con producto estructurado y subsidiaria resolución del contrato con condena en ambos casos al pago de las cantidades perdidas por la suscripción de tales productos financieros. En primera instancia se desestimó la demanda, al entender que la sociedad demandante tenía experiencia inversora y que la información que recibió del banco sobre los dos productos estructurados fue idónea, completa y detallada, especialmente en lo que a riesgos se refiere. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia lo estima, revoca la sentencia recurrida y declara la anulación de los contratos, condenando a ambas partes a la restitución recíproca de las prestaciones realizadas. Razona que el objeto social de la demandante no indica nada respecto del conocimiento que pueda tener el representante de la sociedad sobre productos financieros complejos, que la previa suscripción de productos financieros complejos y de riesgo por dicho representante no significa que sea un experto en inversiones financieras, que se limitó a invertir el dinero de la empresa de acuerdo con las recomendaciones que le hacían los empleados del banco, que no contaba con asesoramiento de ningún experto financiero y que el banco no cumplió con el deber de informar adecuadamente al inversor de las características y riesgos del producto que suscribió. Interpuesto recurso de casación se desestima al confirmar la Sala que la información precontractual del banco fue insuficiente.
Resumen: Demanda de nulidad de clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en casación el prestatario demandante y la sala rechaza el recurso. En primer lugar, aplica la doctrina según la cual no nos encontramos ante un producto de inversión, por lo que no resulta de aplicación la normativa protectora de la Ley del Mercado de Valores y reglamentos que la desarrollan, ni los preceptos del Código Civil relativos al error en el consentimiento o la buena fe. En cuanto a la aplicación de los controles de incorporación y transparencia, la sala declara que se ha probado en ambas instancias que el demandante dio instrucciones expresas al banco para que el préstamo pasara de referenciarse en francos suizos a hacerlo en yenes japoneses y después en dólares USA y en libras esterlinas, en todos los casos para abaratar costes y gastos, que hizo un seguimiento continuado de la evolución de las divisas, que fue ordenando que se cambiaran según le recomendaban sus asesores y que, por ello, conocía todos los riesgos de esta modalidad de préstamo. Con estos hechos probados la sala concluye que no puede hablarse de falta de transparencia cuando consta que el prestatario conocía perfectamente el funcionamiento del préstamo en divisas y sus riesgos. Al no poder ser revisados los hechos probados en casación, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de apelación.
Resumen: La interpretación de la norma ajustada a la naturaleza compleja de los contratos financieros debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento del error. En el caso (bonos estructurados) no puede entenderse consumada con su adquisición, sino a su vencimiento (la fecha de amortización del primer tramo, que ni siquiera fue negativa para el cliente, no le permitió tomar conciencia del riesgo de pérdidas). Características de los productos estructurados como productos complejos de elevado riesgo. Alcance del deber de información al cliente (que el cliente desempeñe cargos de administración en una sociedad mercantil no implica conocimientos expertos en productos de riesgo; es irrelevante que tras la amortización del primer tramo invirtiera en otro producto de riesgo, porque lo determinante es lo que conociera en el momento de suscribir el producto litigioso, no lo que supiera después; cliente minorista; advertencia lacónica del riesgo en la documentación contractual). Estándares muy altos en la información sobre el riesgo. Error esencial y excusable. Efectos de la nulidad: restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Resumen: Demanda de nulidad de contrato de swap por error en el consentimiento y acciones subsidiarias de resolución contractual y de indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de las obligaciones precontractuales de información sobre el riesgo. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender caducada la acción de anulabilidad y no encontrar relación de causalidad entre el incumplimiento de la demandada y el daño producido. La audiencia confirmó la sentencia. Recurre en casación la parte demandante y la sala estima el recurso. La sala reitera su doctrina según la cual no puede instarse la resolución contractual basada en el incumplimiento de los deberes previos a la contratación, pero sí puede ejercitarse una acción de responsabilidad civil basada en dicho incumplimiento; así, estima el recurso de casación, toda vez que por la audiencia se considera cumplida la obligación precontractual de información mediante la remisión al contrato marco de operaciones financieras y al clausulado del swap, lo que contradice la jurisprudencia. Asumiendo la instancia, la sala estima el recurso de apelación del demandante al considerarse acreditado que la entidad bancaria no cumplió con su deber de informar sobre los concretos riesgos de un producto tan complejo como es el swap, conducta que se encuentra en relación de causalidad con los daños y perjuicios sufridos por la actora. En consecuencia, se estima la acción indemnizatoria de daños y perjuicios.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad del contrato de compraventa de acciones de Banco Popular, emitidas con motivo de la ampliación de capital del año 2016. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal rechaza la falta de legitimación pasiva de la demanda por efecto de la amortización de las acciones acordada por el FROB en el proceso de resolución de Banco Popular. También rechaza la relevancia que se pretende otorgar por la apelante al proceso de resolución de Banco Popular: que los accionistas pierdan el valor de las acciones no significa que queden privados de legitimación para solicitar la nulidad del contrato de compraventa de acciones. También confirma el tribunal la valoración probatoria de la sentencia recurrida en relación con la inveracidad del folleto como causa invalidante por error.
Resumen: Acción principal de anulabilidad de swap desestimada en segunda instancia por estar caducada, sin que por la Audiencia examinase la acción subsidiara de indemnización. Alteración del orden de examen de los recursos ya que el de infracción procesal por omisión de pronunciamiento sobre la acción subsidiaria, en la que no procedería entrar si se considerase no caducada la principal de anulabilidad. Determinación del día inicial del cómputo del plazo de cuatro años: desde la consumación, que en los swaps es en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato, cuando se cumplen las prestaciones de las partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. No cabe adelantarse a un momento anterior por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo. Al no haber transcurrido los cuatro años entre la fecha de vencimiento del swap y la interposición de la demanda, el recurso de casación se estima y, en funciones de instancia, se confirma la sentencia del juzgado, que estimó la acción principal de anulabilidad.
Resumen: Producto financiero complejo. Bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones. Error en el consentimiento. La información que debe suministrarse para cumplir con las exigencias de información es la necesaria para que el inversor minorista conociera que las acciones que recibiría en el momento del canje no tendrían por qué tener necesariamente un valor equivalente al precio al que compró los bonos, sino que podrían tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habría perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión. No resultaría relevante el error consistente en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas. El error relevante es el desconocimiento de la dinámica del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cual sea este precio, se recibirá más o menos capital en acciones. La empresa que presta el servicio de inversión debe informar al cliente de las condiciones de la conversión en acciones de las que deriva el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. El mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas.
Resumen: La causante contrató unos bonos estructurados con una entidad de inversión. Aquella otorgó testamento abierto ante notario designando herederos universales por partes iguales a sus cuatro sobrinos. Estos ejercitan frente a una entidad bancaria varias acciones, entre ellas la nulidad por error-vicio en el consentimiento por aquella contratación que se estima. Ostentan legitimación activa para ejercitar dicha acción dado su condición de herederos y estar incluido dicho producto de inversión en la herencia objeto de transmisión no resultando obstáculo que el producto lo contratase una persona ahora fallecida, pues la entidad demandada perfectamente puede demostrar que respecto a esta cumplió el deber de información. La entidad demandada que adquirió el Banco que se subrogó en la contratación de dicho producto de inversión ostenta legitimación pasiva para soportar dicha acción. No consta que la entidad demandada cumpliese el deber de información precontractual sobre los riesgos del producto, igualmente exigente a dicho contrato suscrito antes de la vigencia de la MIFID y, además, la tía de los actores no ostentaba conocimiento ni experiencia financiera en esta clase de productos de inversión que fue aconsejado por los empleados de la demandada.