• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
  • Nº Recurso: 604/2020
  • Fecha: 21/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de la demandada, imponiéndole las costas de la alzada, y se confirma la sentencia apelada, que estima la demanda y declara la nulidad parcial del préstamo hipotecario en los contenidos relativos a la opción multidivisa, dejándolos sin efecto, subsistiendo el contrato sin esos contenidos y como otorgado en euros, fijando el modo de determinar la cantidad adeudada y condenando a la demandada en los términos que en concreto establece. Recuerda la Sala la doctrina jurisprudencial sobre el préstamo hipotecario en multidivisas. Destaca que la carga de la prueba de haber proporcionado al prestatario la información adecuada corresponde al banco; y el cumplimiento del deber de información es sustancial, consistiendo en una exposición clara, completa y comprensible de los riesgos, incluso en el peor escenario posible, adaptadas a las condiciones personales del cliente, que permita que éste emita un consentimiento realmente informado; la información precontractual ha de estar en relación con las características del producto. En este caso, entiende la Sala no se ha acreditado que la parte actora recibiera una información suficiente sobre los riesgos que entrañaba este tipo de hipoteca y el riesgo que implicaba la fluctuación de la divisa elegida; se trata de condiciones generales de la contratación y tampoco se ha probado que la cláusula fuera negociada individualmente con la actora y, por tanto, que no fue impuesta por la entidad bancaria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: JESUS SOUTO HERREROS
  • Nº Recurso: 131/2021
  • Fecha: 15/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la nulidad del contrato de compra de acciones de Banco Popular por error invalidante del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones entre las partes. Estimada la demanda recurre la entidad bancaria. La Sala hace referencia a que dichas cuestiones han sido resueltas en otras sentencias por la misma Sala, remitiéndose a ellas, destacando que al haberse adquirido las acciones en mercado secundario, la acción que la actora ostenta frente a la entidad demandada, es la acción de indemnización de daños y perjuicios y no así la acción de nulidad del contrato. Acción de indemnización de daños y perjuicios que es fundada en irregularidades en el folleto y en los informes periódicos, ex artículos 38 y 124 LMV, al no disponer la adquirente de las acciones información posterior relevante debido al escaso tiempo transcurrido entre la ampliación de capital y la suscripción. Se aporta asimismo informe del que puede concluirse que las cifras que presentaba la entidad en sus cuentas no reflejaban su imagen fiel, debido a que los activos tóxicos no estaban debidamente provisionados y existía una importante morosidad de sus clientes, de tal manera que se reflejaba una imagen real de beneficios y no una situación de pérdidas reales .Por ello, se ha de estimar sustancialmente la demanda, en su subsidiaria pretensión, y la entidad deberá indemnizar a lo actora en el importe de la cantidad invertida menos los dividendos percibidos y valor de las acciones..
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
  • Nº Recurso: 691/2020
  • Fecha: 13/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A los efectos de la acción de nulidad por error vicio ahora entablada, no se exige, la premisa de sentarse una falsedad documental o conducta falsaria o de engaño por la emisora o sus administradores, pues para la protección del inversor, en esta sede civil, a tenor de la normativa expuesta, basta con que los datos inveraces, incorrectos u omitidos en el folleto, determinantes de la situación económico- financiera de la sociedad, hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual. El cliente se representó por esa información publicitada masivamente (por folleto) pasar a forma parte como socio de una entidad solvente y con la sólida expectativa de percibir rendimientos, lo que no se ajustó a su realidad, con la total frustración, cuando florece el verdadero estado financiero de la entidad, tanto por la desaparición de la entidad emisora y extinción de la inversión y del producto obtenido al cabo de once meses después de tal contrato. La excusabilidad del error resulta patente, en cuanto que la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el pequeño inversor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ceuta
  • Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
  • Nº Recurso: 94/2020
  • Fecha: 13/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de la reclamación formulada por antiguos titulares de acciones subordinadas del Banco Popular contra el Banco Santander por daños y perjuicios derivados de la decisión del FROB de reducción a 0 del capital social y venta al banco demandado, ejercitan una serie de pretensiones en cascada: la acción de nulidad, la de anulabilidad, la de incumplimiento, la de responsabilidad contractual por incumplimiento del deber de información. Para la Sala no puede partirse de la premisa errónea 'que fue precisamente la decisión del FROB la directamente causante del daño cuyo importe reclama el actor' cuando el daño ha sido causado por la información financiera falsa o errónea comunicada en los estados financieros a los que venía obligado a presentar Banco Popular y que modificó la decisión de inversión de los inversores, ya fuera comprando acciones o no vendiendo las que tuviesen en cartera, por tanto es el comportamiento de Banco Popular el causante del daño. La sala rechaza la caducidad de la acción de anulabilidad por error de la adquisición de los bonos subordinados por error debido a falta de información porque los perjudicados no tuvieron conocimiento de su error sino desde la adopción por el FROB de la medida de intervención, lo que ocurrió en 2017. En el caso, la sala entiende que se trata de un cliente minorista al que lo fue realizado ni el test de conveniencia ni el de idoneidad, y no le fue entregada la debida información, por ello se declara la nulidad dela adquisición
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3184/2018
  • Fecha: 12/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Swap vinculados a hipotecas concertadas en el marco de un complejo proceso de refinanciación de empresas. Si el cliente conoce y comprende los riesgos del producto, no hay error en el consentimiento. La incorporación al ordenamiento jurídico español de la normativa MiFID obligó a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales. Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan. Constituye jurisprudencia reiterada que un incumplimiento de dicha normativa, en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto respecto de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo, lo que no impide que pueda demostrarse que, a pesar de no haber quedado acreditado el cumplimiento de los deberes de información, el cliente prestó su consentimiento con conocimiento de las características de la operación y los concretos riesgos que asumía. Así sucede en este caso, en el que el administrador de la actora estaba perfectamente enterado de la mecánica de los contratos y, con una amplia experiencia en operaciones jurídicas y bancarias, negoció durante meses las condiciones de refinanciación de las que nacieron los swaps.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ANA DEL SER LOPEZ
  • Nº Recurso: 233/2021
  • Fecha: 08/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para solicitar la nulidad de la orden de suscripción de acciones de Banco Popular, en emisión del año 2016. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal expone los criterios jurisprudenciales sobre nulidad por error en la adquisición de acciones en Oferta Pública. Considera el tribunal que el folleto de emisión contiene defectos y errores que causaron el vicio del consentimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: DAVID LOSADA DURAN
  • Nº Recurso: 124/2021
  • Fecha: 07/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda y condena a Banco Santander a abonar al actora la suma reclamada por la adquisición de acciones de banco Popular en concepto e daños y perjuicios así como los intereses legales. En relación al primer motivo de recurso la sentencia de la Audiencia indica que no resulta aplicable la Ley 11/2015 que se centra en el proceso de reestructuración dado que supondría un grave perjuicio para la protección de los inversores, que confiaron en la información suministrada por el banco, deber que fundamenta el ejercicio de la acción de responsabilidad por parte del demandante. Del resultado de la prueba practicada se concluye que la información reflejada en la contabilidad de banco popular mostraba unos niveles de solvencia y de capitalización que no respondían al principio de imagen fiel. Este resultado se alcanzó por haber efectuado una estimación inadecuada y a la baja de la calidad de sus activos, de las necesidades de cobertura de la entidad frente a los niveles y las características de la morosidad de su clientela y por no reflejar la pérdida de valor de activos dudosos. Esta falta de rigor permitió afirmar que el propósito de la ampliación de capital de 2016 era reforzar la solvencia de la entidad, cuando en realidad había necesidad de aumentar los niveles de cobertura del banco para adaptarse a las exigencias impuestas por la normativa sectorial. El fracaso de la ampliación provocó la retirada de fondos. Procede confirmar la sentencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 160/2021
  • Fecha: 31/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones de resarcimiento deducidas frente a ella. Para resolver sobre la legitimación pasiva de la demandada el tribunal distingue entre acciones adquiridas en mercado primario y secundario, y, en relación con estas, descarta la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad porque la entidad financiera no actúa como vendedora de las acciones, sino como prestadora de un servicio de inversión, pero sí admite su responsabilidad como emisora del folleto, aunque esta solo se genera durante el plazo de vigencia del folleto; la entidad financiera no responde por errores en el folleto en relación con acciones adquiridas con posterioridad al citado plazo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
  • Nº Recurso: 445/2020
  • Fecha: 24/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad por vicio de consentimiento en la compra de acciones de una entidad bancaria realizadas en los años 2012 y 2016, con condena a restituir las cantidades invertidas. Estimada la demanda recurre la entidad bancaria. Alega la caducidad de la acción de nulidad referida a la adquisición de acciones del año 2012, lo que se rechaza pues el dies a quo del plazo se debe trasladar a un momento posterior al de la perfección del contrato, señalando la Sala que debe remitirse al momento en que se declara la inviabilidad de continuar del Banco y el acuerdo de la JUR que decretó la resolución de la entidad (7-6-2017), por lo cual no estaría caducada la acción. Se plantea la improcedencia de la reclamación, lo que también se rechaza ya que se ha estimado correcta la declaración de nulidad por vicio de consentimiento de compraventa de acciones por pequeños inversores no expertos ante una oferta pública de una entidad financiera, accionando en base a un pretendido error en el consentimiento provocado por las inexactitudes en el folleto sobre la imagen de solvencia transmitida cuando hizo la oferta pública que no correspondía a la realidad. Se niega la existencia del error del consentimiento, y la Sala tras la valoración de la prueba concluye que no cabe estimar el mismo en las adquisiciones del año 2012, no así en las de 2016, en que aprecia el error esencial excusable pues la información suministrada en el momento de suscripción, no reflejaba la situación financiera real de la entidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4047/2018
  • Fecha: 16/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso interpuesto frente a una sentencia que había apreciado caducidad de la acción de nulidad de la adquisición de unos bonos necesariamente convertibles en acciones, al fijar como dies a quo el día en que se produjo el canje voluntario de los bonos de la primera emisión por los de la segunda. La sala reitera su doctrina y considera que la acción no está caducada. En este tipo de productos, la consumación no se produce hasta la fecha de conversión obligatoria en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica. Al asumir la instancia, la sala recuerda las características del producto. Se trata de un producto complejo en el que al inicio otorga un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, se asimila a la renta variable, con el riesgo de pérdida del capital invertido. El inversor deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha de la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo al precio de cotización, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, que puede no coincidir. En el caso, no se acredita que el inversor tuviera conocimientos específicos en productos de riesgo y la información sobre las características del producto (tríptico) se entregó simultáneamente a la firma de la orden de adquisición como un mero trámite burocrático.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.