• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
  • Nº Recurso: 71/2021
  • Fecha: 24/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El planteamiento de una cuestión prejudicial europea en un proceso diferente no puede considerarse por sí sola determinante de la suspensión de actuaciones, no siendo este un supuesto susceptible de integrarse en la causa de suspensión prevista por el art. 43 LEC. La mera invocación de la existencia de una cuestión prejudicial planteada en otro proceso civil y por otro órgano jurisdiccional no integra el supuesto de hecho contemplado por el art. 43 LEC como causa de suspensión, ni por ningún otro precepto que autorice la paralización de un proceso seguido entre partes distintas. En cuanto al objeto del litigio, los actores reclaman del Banco Santander una indemnización de daños y perjuicios al amparo del TRLMV por el incumplimiento por el Banco Pastor de sus obligaciones de información financiera cuando su abuelo, del que son herederos, adquirió los valores de esta entidad. La sala concluye que no es posible concluir que la información contable publicada por la entidad financiera en el año 2012 en que el causante adquirió los valores no reflejase la imagen fiel de la entidad, por lo que rechaza la acción de resarcimiento que se ejercita con carácter principal. Igualmente se rechaza la acción de resarcimiento ejercitada de modo subsidiario por falta de información del riesgo de intervención por parte de la JUR (Junta Única de Resolución (autoridad de resolución de la Unión Bancaria Europea).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO
  • Nº Recurso: 907/2020
  • Fecha: 20/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad contra una sociedad de gestión de carteras que celebró con el actor un contrato a través de uno de los brókers que trabajaban para ella. El demandante entregó 50.000 euros con un horizonte de inversión de 7 años, y con un riesgo de pérdida del 20 por ciento. Se aseguraba de esa forma el 80 por ciento del capital. Sin embargo, la inversión consistía en que por cada euro entregado por el cliente el bróker invertía cien veces más, operando en el mercado de divisas, por lo que un uno por ciento de pérdida de la cantidad total invertida podía suponer que el cliente perdiera todo el capital, lo que así sucedió solo a los tres meses de la celebración del contrato. El Juzgado y la Audiencia estiman la demanda, atendiendo al perfil del actor que no era un perfil profesional, pues era un agricultor que hasta la fecha solo había contratado productos fijos de inversión. Además, una vez perdido el capital la parte demandada le hizo formar un documento según el cual la devolución del capital se condicionaba a que el actor siguiera invirtiendo en la sociedad, lo que así hizo con los 7.500 euros que le dieron, y que perdió.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: JUAN JOSE COBO PLANA
  • Nº Recurso: 44/2021
  • Fecha: 19/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los actores formalizaron el 23 de julio de 2006 con el banco demandado un tipo de préstamo hipotecario que se denomina "hipoteca cambio de casa". Los actores eran propietarios de una vivienda comprada en el año 1993 y gravada con una hipoteca de 98.656,68 euros y querían adquirir otra vivienda por importe de 180.000 euros y gravada con una hipoteca de 124.960 euros. Sin embargo, todavía no podían vender la vivienda antigua. Para ello conciertan con el banco un préstamo por importe de 450.000 euros a devolver en el plazo de 360 meses que se divide entre la vivienda antigua y la nueva, lo que implica que el banco les adelanta el dinero necesario para la compra de la nueva vivienda como si ya hubieran vendido la antigua. Durante el plazo de cinco años el prestatario puede elegir pagar una cuota mínima, como si ya hubiera vendido la antigua vivienda, y si la vende en ese plazo, reembolsando los 180.000 euros, el préstamo continúa sobre el resto de capital pendiente de pago. En la demanda se pide la nulidad del contrato por falta de información y por tratarse de un producto financiero complejo que hubiera exigido la realización por el banco de los diversos escenarios posibles con carácter previo a la firma del contrato. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda, considerando que un préstamo hipotecario no puede ser un producto financiero complejo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
  • Nº Recurso: 1136/2021
  • Fecha: 13/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita en la demanda una acción de nulidad por error en el consentimiento respecto de la suscripción de participaciones preferentes canjeables por Bonos Subordinados convertibles en acciones. La AP estima el recurso por caducidad de la acción ejercitada con carácter principal. Se cuenta el plazo desde la conversión o canje de los Bonos en acciones. Subsidiariamente se ejercitaba la acción de daños por incumplimiento contractual. Se considera acreditado el incumplimiento de los deberes de información durante la comercialización del producto. El daño se vincula causalmente y se traduce en la pérdida de la inversión. La Audiencia no atiende el argumento del transcurso de más de tres años desde el canje de los bonos por las acciones, pues los inversores no mantienen en su poder las acciones por una voluntaria decisión, sino con la esperanza de una mejora en la cotización bursátil.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ANA DEL SER LOPEZ
  • Nº Recurso: 977/2021
  • Fecha: 12/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que declaró la nulidad de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas por error en la prestación del consentimiento. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre la caducidad de la acción de nulidad, destacando que el inicio del cómputo tiene lugar en el momento en que se consuma el contrato, y no antes, y que, en el caso del contrato objeto del proceso, se produce cuando tiene lugar el canje de las obligaciones subordinadas por acciones, rechazando la alegación de caducidad de la acción. Entrando en el fondo del asunto, considera el tribunal que la entidad demandante no cumplió con sus obligaciones de evaluación y de información. El tribunal considera que hubo relación de asesoramiento, que obliga a confeccionar test de idoneidad, y que la información sobre el riesgo fue insuficiente, por lo que el cliente, con perfil inversor inversor minorista, contrató con error que se ha de calificar como invalidante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 916/2017
  • Fecha: 21/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso de una oferta pública de suscripción de acciones dirigida tanto a inversores minoristas como a inversores cualificados, la acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto no ampara solamente a los inversores minoristas, sino también a los inversores cualificados. En la acción de responsabilidad por folleto ejercitada por un inversor cualificado el juez puede tomar en consideración si el inversor institucional en cuestión dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto sobre la situación económica del emisor en función de sus relaciones con este y al margen del folleto. Inexistencia de prejudicialidad penal derivada de un proceso penal sobre el delito de falsedad contable: la sentencia penal absolutoria no tiene efecto de cosa juzgada en un proceso civil sobre responsabilidad por folleto. Regulación de los mercados de valores (normas de estructura; normas de comportamiento). Relevancia de la información a inversores minoristas con limitada capacidad para obtenerla por sí mismos, principio de transparencia informativa y su concreción en el folleto informativo. El folleto informativo y su normativa reguladora. Aplicabilidad de la responsabilidad por folleto a los inversores cualificados, aunque no sean sus destinatarios naturales. Análisis de la responsabilidad por folleto y elementos que la definen. Cálculo de la indemnización: cuestión nueva que no puede ser planteada en casación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
  • Nº Recurso: 2142/2021
  • Fecha: 09/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por el Juzgado de primera instancia se estima la demanda ejercitando una acción de nulidad del contrato de adquisición de acciones al propio Banco Popular en la aplicación de capital de junio de 2016, consecuencia de la existencia de un error-vicio del consentimiento por las inexactitudes en el folleto de la oferta pública de acciones. Recurrida en apelación por el Banco demandado, el Santander, se desestima dicho recurso, porque no se trata de recuperar el valor de las acciones amortizadas, sino de ejercitar una acción de nulidad de un contrato celebrado con el propio Banco, antes el Popular y hoy el Santander, cuyo contrato con dicho Banco se celebró por consecuencia de un error-vicio del consentimiento prestado por el adquirente, en cuanto a que con la información inexacta sobre la situación económica y sobre la solvencia de la demandada, indujo a los actores, como a otros muchos afectados, a comprar unas acciones a la entidad Bancaria, que de haber conocido la realidad financiera del Banco Popular no habrían adquirido e incluso podría desprenderse que un cambio tan sustancial en la situación que refleja el Folleto en junio de 2016 y la de junio de 2017 no puede ser debido más que a la ocultación de una mala situación económica, no siendo suficiente la información genérica sobre el riesgo de la operación y no de la situación real, de la que era plenamente consciente el Banco.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
  • Nº Recurso: 11053/2019
  • Fecha: 30/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la nulidad por vicio del consentimiento de los contratos de suscripción de valores (bonos subordinados) convertibles en acciones. Desestimada la demanda al entender que la acción estaba caducada, recurre el actor. El día inicial del computo de la caducidad se inicia desde la consumación del contrato, lo que no se produce con su perfección, y en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301 CC. En el presente supuesto no cabe entender producida la consumación del contrato sino hasta la fecha en que en que se produjo el canje de los valores por las acciones del banco (2015), por lo que presentada la demanda en el 2017, la acción no había caducado. La Sala entiende que no existió información suficiente del producto y sus riesgos, produciéndose el error en el consentimiento, que debe considerarse excusable, determinando la nulidad solicitada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
  • Nº Recurso: 682/2021
  • Fecha: 18/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de la nulidad de la adquisición de bonos convertibles necesariamente en acciones, la sala señala que la caducidad de la acción de nulidad por error se produce en el momento del canje de los primeros por las segundas, por consecuencia es erróneo el criterio del juez de primera instancia que fija el dies a quo el del momento de la intervención del banco emisor por el FROB, y tal plazo no se ha sido interrumpido por la reclamación extrajudicial en tanto que el plazo al que está sometida la acción de nulidad es de caducidad, no de prescripción, por lo que no puede ser interrumpido, y no se da ninguna de las circunstancias excepcionales en que puede producirse la interrupción de acuerdo con el art. 122-3 ley catalana (en el caso de relaciones jurídicas disponibles por acuerdo de las partes, en casos de fuerza mayor, entre determinadas personas vinculadas por concretos lazos familiares, en el caso de herencias yacentes y en los de sometimiento a mediación de la controversia). Rechazada la nulidad por entender caducada la acción para hacerla valer, la sala estudia la acción de resolución contractual subsidiaria por incumplimiento del deber de información por parte del banco. La sala entiende ejercitada junto con ella la de indemnización por incumplimiento, y rechaza la primera pero da lugar a la segunda por incumplimiento por el banco de su obligación de información, lo que da lugar a conceder una indemnización por la diferencia entre los invertido y el valor de las accione
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zamora
  • Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 62/2021
  • Fecha: 18/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad del contrato de depósito exclusivo telefónica semestral por vicio en el consentimiento, por error esencial e insalvable del adquirente por una defectuosa información al tiempo de la contratación, condenando a Bankinter. La condenada recurre invocando la caducidad porque su relación jurídica era de intermediación y de tracto único, que se rechaza porque se trataba de un producto estructurado Bankinter a un plazo de 5 años en el que la relación jurídica era únicamente con dicha entidad. El plazo de caducidad comenzará a computarse desde la consumación del contrato, en el presente caso, el del vencimiento del producto, porque es el momento en el que se llevará a cabo la liquidación. Se estima que existió asesoramiento. Para ello no es necesario que exista un contrato, sino que basta con que el asesoramiento o recomendación se lleve a cabo. Según reiterada jurisprudencia, la carga de la prueba respecto a haber ofrecido a los actores la información necesaria de manera clara y comprensible previa a la suscripción del producto recae sobre la entidad financiera, puesto que era ella la obligada a suministrar la información, lo que es coherente con el principio de disponibilidad y facilidad probatoria. En el presente caso únicamente consta que se les entregó la orden de compra.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.