Resumen: La Sala confirma la condena por el delito contra la propiedad industrial en un supuesto en el que se intervinieron en poder del recurrente numerosos productos falsificados que ofrecía a la venta. La sentencia, tras recordar la importancia que tiene la inmediación en la valoración de las pruebas personales, descarta que la prueba se haya valorado con manifiesto error o se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En el caso examinado, se han tenido en cuenta las declaraciones del acusado y de los funcionarios de policía que realizaron la intervención, así como la ratificación del informe pericial por uno de los agentes. Por otro lado, se descarta aplicar el tipo atenuado establecido en el art. 274.3 CP, teniendo en cuenta el número de efectos intervenidos y el importe de venta al público por cada unidad. Tampoco se aplica la atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta de que parte de los retrasos que tuvo la tramitación de la causa han sido imputables al acusado.
Resumen: Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Indemnización por daño moral. Reconocida la existencia de intromisión ilegítima surge el derecho a la indemnización para la reparación del daño causado. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Deberá ponderarse el tiempo que figuraron los datos en el fichero y si el fichero fue o no consultado por las entidades asociadas. También será indemnizable, como daño moral, el quebranto y la angustia producida por el proceso que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. Lo que no procede es fijar una indemnización puramente simbólica, ya que de ser así se podría producir un efecto disuasorio inverso. En el presente caso la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que confirma la establecida por la sentencia de primera instancia, no se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH dado que, sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso, fija una indemnización de 1000 euros que que carece de justo contenido reparador, pudiendo ser calificada como una indemnización meramente simbólica.
Resumen: Vulneración del derecho al honor por inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. La sala reitera la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable que no exige la fehaciencia de su recepción, pues puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. Así ocurre cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, sin constancia de su devolución, ni concurra dato alguno del que pueda inferirse que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario. No cabe tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas. Reiteración de doctrina en cuanto a los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito. El simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago cuando la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
Resumen: Se apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE, pues se limitó a transportar unas cajas cerradas en cuyo interior fueron halladas una serie de prendas, cuyas características ignoraba, siendo solo el transportista de la mercancía. La Audiencia tras poner de manifiesto la jurisprudencia y requisitos de la prueba indiciaria, desestima el recurso. El recurrente admite que conducía la furgoneta en cuyo interior se hallaron las cajas, que contenían gran número de prendas de hombre de marcas conocidas, negando conocer su contenido y que tuviera intención de comercializarlas. Estamos ante marcas notorias y de sobrado arraigo, conocidas por cualquier ciudadano medio. Pese a alegarse que, ante la incomparecencia al plenario del perito suscribieren del informe que concluía se trataba de prendas de ropa de imitación masculina, no había quedado acreditado tal extremo, es lo cierto que, dicha prueba obra como pericial documentada y ni fue propuesta por la defensa en su escrito de conclusiones ni impugnada en forma, por lo que en atención a las garantías técnicas y a la imparcialidad que los centros y laboratorios oficiales ofrecen, puede admitirse como prueba válida. Existen por otro lado elementos indiciarios de los que fluyen claramente tanto el conocimiento de lo que portaba cómo el que era el destinatario y que su finalidad por el volumen y cantidad intervenido no era otro que su comercialización.
Resumen: La causa de denegación de la inscripción de la marca en la OEPM es la coincidencia con las marcas opositoras. No sólo por los productos a los que está destinada, que coinciden con los de aquéllas, sino también desde el punto de vista gráfico denominativo. En definitiva, aprecia riesgo de confusión. Basándose en la impresión de conjunto en relación con la apreciación que tendría un consumidor medio de ese tipo de productos. Se trata de una marca de "posición", que se asemejan a las figurativas y tridimensionales, puesto que tienen por objeto la aplicación de elementos figurativos o tridimensionales a la superficie de un producto. Otras marcas del impugnante que pretenden establecer una prioridad respecto de las de los oponentes o no estaban registradas en España o su reconocimiento en Francia más bien se debe a un pacto con un tercero.
Resumen: La demanda promovida por dos entidades de gestión -autores e intérpretes/ejecutantes- tenía por objeto la reclamación de la indemnización,calculada según tarifas, correspondiente a la comunicación pública no autorizada de obras musicales como amenización de un bar-restaurante. La legitimación activa de las entidades de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual deriva de la ley y se basa en la presunción de que la comunicación pública que se realiza lo es respecto a autores, intérpretes y artistas protegidos en las entidades de gestión autorizadas, lo que obliga a quien lo niega a probar que la música emitida no está contenida en el repertorio de la entidad. La instalación permanente de medios de reproducción en un local abierto al público prueba la comunicación de obras musicales, salvo prueba en contrario.
Resumen: La demanda versa sobre la infracción de los derechos de autor del actor sobre un conjunto de dibujos que reivindica como propios que representan a un oso de peluche con gesto enfadado, consistente en su utilización como elemento decorativo en una colección de prendas de vestir. De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, debe regir un criterio subjetivo mixto según el cual es original la creación intelectual propia del autor que refleje su personalidad y sea fruto de decisiones libres creativas, en el sentido de que no venga condicionada por consideraciones técnicas propias del objeto creativo. Una creación intelectual se atribuye a su autor cuando refleja su personalidad, de modo que la originalidad no guarda relación ni con la escasa complejidad de las obras ni con la exigencia de una especial altura creativa. El plagio, sin embargo, debe estar referido a una obra concreta, no puede deducirse de la selección de elementos procedentes de obras distintas del mismo autor
Resumen: Demanda de varias entidades de gestión de derecho de propiedad intelectual contra una asociación cultural que asumió la organización de varios festejos locales, por razón de la comunicación pública no autorizada de obras musicales y de fonogramas. La sentencia confirma, en primer lugar, la legitimación pasiva de la asociación demandada como organizadora de los festejos en que se llevó a cabo la comunicación pública de las obras y fonogramas protegidos, a la luz de la prueba disponible puesta en relación con el resultado de las diligencias preliminares promovidas por las demandantes con anterioridad a la demanda. La indemnización por comunicación pública no consentida se ha de calcular o bien por las consecuencias económicas negativas, incluida la pérdida de beneficios, o bien en términos de la remuneración que habría percibido las entidades de gestión en caso de haber autorizado la explotación, y en este segundo caso es lícito acudir a las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión, en cuanto sean equitativas.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, considerando que los medios de prueba practicados resultan insuficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. La Audiencia estima el recurso. El cuadro probatorio se presenta insuficiente para concluir, fuera de toda duda razonable, que el hoy recurrente poseía las camisetas incautadas por la policía, para proceder a su comercialización o venta, tal y como declara probado la sentencia impugnada, recordando que no está castigada penalmente la mera posesión de prendas falsificadas. En este caso no existe prueba directa de la comercialización camisetas encontradas en posesión del acusado y considera el juez a quo que dicha comercialización se infiere del número de prendas, así como de la falta de ticket de compra; haciendo especial hincapié en la falta de acreditación de su situación familiar. La validez acreditativa de la prueba indiciaria se derivará de que concurra una pluralidad de indicios, que éstos vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco. La posesión de 33 camisetas no se considera un número tal como para inferir que iban a ser destinadas a la venta sin ningún elemento más. A mayor abundamiento, no se analiza un requisito del tipo como es, que el signo distintivo debe ser idéntico o confundible con los que protege el tipo penal, lo que impide afirmar la tipicidad de la conducta.
Resumen: El investigado impugna el Auto que acuerda seguir por los trámites de Procedimiento Abreviado alegando indefensión al no haberse contestado su petición de sobreseimiento libre y archivo. La Audiencia desestima dicho motivo. El dictado del Auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado da cumplida respuesta, en sentido desestimatorio, a la petición de la parte. El instructor aprecia en su resolución indicios de que la edición de una obra del investigado presenta coincidencias sustanciales con la obra realizada por el denunciante, lo que podría ser constitutivo de un delito de plagio, por lo que acuerda la continuación del procedimiento y el traslado a las acusaciones para formular, en su caso, escrito de conclusiones provisionales, estimando que la concurrencia del ánimo de obtener un beneficio económico y la posible prescripción del ilícito penal son cuestiones cuya determinación debe diferirse al acto de enjuiciamiento. La Audiencia estima el recurso al al no apreciar indicio alguno en la actuación del apelante de pretender obtener un beneficio económico y al estimar que el posible plagio, de existir estaría prescrito, pues se habría cometido en 2014 y el inicio de la causa penal tuvo lugar en 2022. El delito de plagio es de consumación instantánea; el sujeto activo completa la acción típica en el momento en el que publica la obra que copia. La difusión mantenida de obra es un efecto del delito no el resultado de que el agente continúe realizando la acción.