• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
  • Nº Recurso: 1967/2021
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de una entidad de gestión de derechos de autor de obras musicales contra un ayuntamiento, por comunicación pública no consentida de obras musicales. Se discute la legitimación activa de las entidades de gestión, que es propia y no por sustitución. Los derechos de explotación pertenecen al autor por razón de la creación misma de la obra original, sin necesidad de registro, y al estar confiada la recaudación de la remuneración por comunicación pública a las entidades de gestión no es necesario acreditar que una concreta es de la autoría de uno de los autores asociados. La demandada, por otra parte, es la que soporta la carga de acreditar que determinadas obras musicales objeto de comunicación pertenecen al dominio público.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
  • Nº Recurso: 538/2022
  • Fecha: 17/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los acusados, con la intención de obtener ganancias a través de la publicidad que ofrecían, sistematizaban, ordenaban y hacían una reseña de la obra correspondiente, incluyendo los enlaces a los archivos de páginas de intercambio, siendo la relación de enlaces lo que albergaban en su propio servidor. Cuando el usuario accedía a ese enlace, lo hacia a través de tales páginas de intercambio de archivos, pero obtenía una descarga directa de la obra en cuestión. Antes de la reforma del art. 270 CP operada por la LO 1/2015, la facilitación activa del intercambio de archivos a través de páginas de internet no puede considerarse incluida en la comunicación pública tipificada en dicho precepto. Con posterioridad a dicha reforma, el tipo penal se centra en páginas cuya actividad suponga una verdadera explotación de los contenidos protegidos, excluyéndose comportamientos neutros de prestadores intermediarios así expresamente requiere que la facilitación se realice de modo activo y no neutral, y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico. Dicho carácter no neutral se deduce del grado de implicación que la tipicidad requiere del prestador, expresada en la idea de que la facilitación del acceso o la localización de obras o prestaciones se realice ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 1347/2021
  • Fecha: 15/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la entidad de gestión de derecho de los productores audiovisuales (EGEDA) la absolución por el delito contra la propiedad intelectual. El acusado ofrecía en su blog enlaces o vínculos a páginas terceras, desde las cuales era posible acceder a unas trescientas obras audiovisuales, en su mayoría largometrajes cinematográficos, que el acusado ordenaba, para su visionado en streaming o para su descarga directa. Se discute si esta conducta puede reputarse "comunicación pública" y, por ende, ser una conducta típica del artículo 270.1 del CP, en la redacción vigente en el momento de los hechos. La Sala señala que para que exista un "acto comunicación" basta con que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, sin que sea decisivo que dichas personas utilicen o no esa posibilidad. Se concluye por lo anterior que en este caso sí existe un acto de comunicación. No obstante, se desestima el recurso interpuesto porque: i) en el caso de comunicaciones como las que nos ocupan, la comunicación debe dirigirse a un público nuevo, distinto al que fue tomado en consideración por el titular de los derechos de autor, ii) el relato de hechos no permite conocer si los titulares de las páginas disponían o no de la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, y iii) no se ha acreditado, ni resulta de los hechos, el ánimo de lucro que se exigía en la redacción del tipo vigente en el momento de la comisión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
  • Nº Recurso: 378/2022
  • Fecha: 09/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada estimó la demanda interpuesta por SGAE, AIE y AGEDI frente a apartahotel por comunicación pública de sus obras y soportes fonográficos mediante aparatos de TV. La sentencia de apelación va a estimar en parte el recurso. Quien realiza la comunicación pública tiene la carga de la prueba de los hechos impeditivos. Falta de prueba de quelas habitaciones no tengan TV o solo tengan acceso a canales audiovisuales internacionales vía satélite. La comunicación pública de contenidos audiovisuales no genera derecho de remuneración equitativa de los fonogramas que hayan podido ser incorporados a ellas. Dado que no se considera probado que las habitaciones dispusieran de aparato de radio y por tanto que se comunicaran públicamente fonogramas ,se estima el recurso en este punto. Importe de la remuneración equitativa y tarifas de las sociedades de gestión: prueba de la ocupación efectiva de las habitaciones corresponde a la demandada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 536/2020
  • Fecha: 27/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor sostiene que el demandado realizó una transformación inconsentida de una obra protegida y que ha sido sincronizada en un programa de televisión. En la Sentencia se resume el régimen jurisprudencial sobre el régimen de prueba y de la carga de la prueba del Derecho extranjero. Seguidamente en cuanto al derecho de transformación, como modalidad del derecho de explotación del autor, declara que tratándose de obras como la que ahora nos ocupa en las que no resulta discernible un "corpus mechanicum" (obra musical), el mero acto de transformar constituye un acontecimiento puramente doméstico, inocuo y jurídicamente intrascendente, de manera que la doble autorización a la que nos acabamos de referir se resuelve, en definitiva, en una sola: el otorgamiento de autorización para transformar implica en realidad la autorización para la explotación de la obra derivada fruto de la transformación. Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre con los restantes derechos de explotación (reproducción, comunicación pública y distribución), la íntima relación existente entre el derecho de transformación y el derecho moral a la intangibilidad de la obra hace que el consentimiento para la transformación no se otorgue "in genere" y de modo apriorístico sino solamente en relación con cada acto o proyecto transformativo concreto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
  • Nº Recurso: 442/2022
  • Fecha: 24/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia apelada que declaró la vulneración de los derechos de propiedad intelectual de la actora y la nulidad de las marcas registradas por la demandada por registro de mala fe. Recuerda que la finalidad económica de las marcas es distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios en el mercado para los que se ha registrado; otorgan a su titular la posibilidad de impedir el uso de signos idénticos o similares para productos o servicios idénticos o similares y requieren, para su obtención y protección, salvar ciertas prohibiciones absolutas y relativas de registro. Frente a ello, la propiedad intelectual recompensa a los creadores de obras intelectuales (literarias, científicas o artísticas) mediante el reconocimiento a los mismos de un monopolio económico (los derechos de explotación) y también moral, prohibiendo el plagio de la obra. Tras ello, reconoce que nuestro ordenamiento jurídico, al igual que el sistema europeo, es un sistema de acumulación de protecciones, vía propiedad industrial y vía propiedad intelectual, pero considera que dicha acumulación de protecciones no es sistemática sino que debe ser una excepción, dado que de generalizarse se daría una sobreprotección de ciertas creaciones y el vaciado de la normativa del diseño industrial, especialmente en cuanto a la muy dispar duración de los derechos económicos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
  • Nº Recurso: 622/2022
  • Fecha: 22/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada desestimó la demanda de la entidad de gestión por considerar inequitativa la remuneración reclamada por comunicación pública de grabaciones audiovisuales en la TV demandada. La sentencia de apelación desestima el recurso. Distinción entre grabación audiovisual y obra audiovisual, solo se ha de remunerar la comunicación pública de la primera. Confirmación del carácter inequitativo de la remuneración por duplicidad respecto a retribución por comunicación pública de fonogramas ya convenida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DEL MAR HERNANDEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 40/2022
  • Fecha: 17/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera los principios relativos a la protección de los derechos de protección intelectual. La legitimación de la entidades de gestión viene reconocida por la jurisprudencia en base a la presunción del encargo de su custodia y defensa; bastando para ello con la aportación de su reconocimiento oficial como tal entidad y sus estatutos. Presunción que podrá ser desvirtuada por la que realiza la comunicación pública mediante la prueba de la ausencia de representación de esos autores por parte de la entidad reclamante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
  • Nº Recurso: 271/2022
  • Fecha: 15/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado impugna la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba estimando que tenía la imputabilidad disminuida, y que no se han acreditado los supuestos perjuicios, debiendo tener presente que se trata de un delito de riesgo concreto y en la causa ni siquiera se personaron los supuestos perjudicados. La Audiencia desestima el recurso. No constata ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, por cuanto se explican las razones por las que existe prueba de cargo suficiente acreditativa de que la conducta del acusado consistió en que con fines comerciales o industriales y sin consentimiento del titular de una marca, además de tener conocimiento de su registro, comercializó productos de marroquinería y prendas de ropa amparados por tales derechos. El acusado fue hallado en el puesto ofreciendo productos al público, es el titular responsable del mismo y de los productos que allí se hallaban, por tanto, se cumple el elemento objetivo y el subjetivo del tipo. Dos agentes declararon como testigos haberle visto vender en el mercado las prendas ilícitas. La falsificación de las mismas quedó acreditado mediante la pericial realizada por agente competente en la materia. En cuanto a la valoración de los perjuicios no se impugnó en fase de instrucción el nombramiento del perito por supuesta falta de capacidad, ni se aportó peritaje contradictorio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 145/2023
  • Fecha: 13/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena del recurrente que ofrecía a los transeuntes los productos falsificados. La Sala, por una parte, descarta que se haya vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia atendiendo, fundamentalmente, el resultado de la prueba testifical. Por otra, recuerda que el bien jurídico protegido en el delito contra la propiedad industrial lo constituye el derecho de uso o explotación exclusivo de la marca y no los derechos de los consumidores. En concreto, la sentencia señala que "el bien jurídico, entendido como derecho de uso o explotación exclusiva del signo distintivo resulta afectado con independencia de que el género al que se vincula sea o no susceptible de confusión por el consumidor medio, porque el ordenamiento protege el uso exclusivo del signo. El perjuicio real o potencial por el uso inconsentido de la marca no es meramente jurídico formal, sino también económico, por cuanto la masificación de la marca disminuye su valor económico y su prestigio, y el uso fuera de los límites fijados por el titular disminuye la eficacia en las funciones de identificación y garantía que se le atribuyen. Por tanto, la antijuridicidad material no exige que el género sea susceptible de confusión por el consumidor medio, aunque sí que la marca falsa sea idónea para producir confusión (sobre la propia marca), lo que excluye de la tipicidad las copias burdas, pero no las imitaciones que dan lugar a equívocos, ni menos aún las copias idénticas".

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.