• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
  • Nº Recurso: 273/2025
  • Fecha: 03/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El investigado interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción que acordó continuar las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, en el que se le imputa la venta de productos falsificados en un mercadillo, con un valor estimado de 27.220 euros. La parte recurrente argumenta que no se cumplen los elementos del tipo penal, alegando la vulneración de principios como el de intervención mínima, insignificancia de la conducta y proporcionalidad, así como la ausencia de dolo y error invencible. La Audiencia desestima el recurso. Recuerda que el auto debe identificar los hechos punibles y la persona imputada, y concluye que la conducta de la persona encausada, al ofrecer productos que aparentan ser falsificaciones, afecta a los derechos de propiedad industrial, independientemente de la confusión del consumidor. Se rechazan los argumentos sobre la insignificancia de la conducta y la ausencia de lesividad, afirmando que la posesión de productos con un valor significativo no puede considerarse irrelevante. No se trata de que la confusión se produzca entre los productos, sino entre la marca registrada y el distintivo imitado. Las circunstancias en las que el cliente compra el producto y que pudieran llevarle a considerar que el producto no es genuino carecen de relevancia para el juicio de subsunción porque el art. 274 CP no castiga una estafa al consumidor final, sino un perjuicio para el titular del derecho de propiedad industrial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 5786/2021
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida reconoció la coautoría de la demandante en 221 obras pictóricas: argumentó que, aunque el demandado tenía un papel primordial en la concepción de las obras, la actora desempeñó un rol significativo en su ejecución, lo que justificaba su consideración como coautora. La sala desestima los recursos del demandado. Concluye que la relación laboral no excluía la posibilidad de que la actora fuera reconocida como coautora, dado que su contribución a la creación de las obras era relevante y no meramente técnica. La sala recuerda que para el TJUE, para que una obra se considere original es necesario que refleje la personalidad de su autor, y que manifieste las decisiones libres y creativas de este. En el caso, la sentencia recurrida contiene suficiente argumentación para considerar que la aportación de la demandante reviste el carácter de original. La Audiencia Provincial destaca su relevante contribución a la creación de los cuadros pictóricos. De forma ilustrativa, la sentencia recurrida señala que cabe discernir varias fases en la creación de obras plásticas, como son las de su concepción y las de su ejecución, a las que puede conferirse mayor o menor relevancia según el tipo de creación de que se trate. Tras exponer esta distinción, argumenta que en el caso concreto de las obras de arte pictóricas, no puede atribuirse toda la importancia, como pretende el demandado, a la fase de su concepción, que constituye un estadio creativo inicial -ideación, boceto, etc.-, sino que la calidad de la ejecución personal -la pintura del cuadro- en una forma de expresión material y concreta, resulta de gran importancia, «[p]ues es, en definitiva, lo que alumbra la plasmación de la creación en una obra original, susceptible de protección por la normativa que tutela la propiedad intelectual». Dado el modus operandi en la ejecución de las obras de pintura durante el tiempo de colaboración de demandante y demandado, la Audiencia Provincial considera que las aportaciones de ambos son creativas, lo que debe entenderse en el sentido de «altura creativa», al considerar a ambos autores, sin que resulte controvertido en el caso del demandado, pues la demandante se aquietó a la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, que tuvo en cuenta su aportación en la fase de concepción de la obra, pero sin restar importancia, como se pretende, al rol «relevantísimo» de la demandante en la plasmación de la concepción de la obra del demandado en los cuadros, sin perjuicio de algún detalle final de éste - líneas, manchas o grafismos-.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
  • Nº Recurso: 349/2024
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las entidades de gestión colectiva de los derechos de los autores de obras musicales, de los productores y de los artistas intérpretes demandaron a la propietaria de una sala de fiestas y discoteca por comunicación no consentida en el local de obras musicales como medio necesario de amenización. Las demandantes aportaron los datos necesarios para el cálculo de la indemnización debida en función de sus tarifas, con lo que el demandado no puede alegar legítimamente indefensión si no aportó o propuso oportunamente prueba pericial sobre los mismos extremos. La tarifa porcentual sobre los ingresos de taquilla establecida para el cobro de los derechos de autor en el caso de las actuaciones en vivo y conciertos no puede ser abusiva ni fruto de la posición de dominio que mantiene la entidad de gestión demandante, de manera que la sala considera lícito que la sentencia apelada la haya reducido, en términos equitativos admisibles, al 3% sobre la recaudación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
  • Nº Recurso: 67/2025
  • Fecha: 22/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda promovida por entidades de gestión de derechos de autor, de productores, y de artistas o ejecutantes contra la empresa que gestiona un establecimiento hotelero tenía por objeto la indemnización correspondiente a la comunicación pública no consentida de obras musicales y audiovisuales mediante aparatos de reproducción mecánica, así como de obras musicales como amenización mediante ejecución humana. Diferencia y compatibilidad entre los distintos derechos de propiedad intelectual que gestionan las demandantes: derechos de autor de obras musicales, los de productores de fonogramas y los de artistas intérpretes o ejecutantes. Valoración de los testimonio y de los hechos reconocidos por la propia apelante para deducir la realidad de la infracción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 52/2025
  • Fecha: 18/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los titulares de los derechos de propiedad intelectual afectados por la actuación ilícita pueden exigir la indemnización o su remuneración, optando en este caso por lo que hubieran percibido si hubieran autorizado, con arreglo a las tarifas generales que las entidades de gestión están obligadas a establecer y que deberán ser equitativas. La amenización musical en este tipo de establecimiento (bar musical -karaoke) no es de carácter secundario e incidental, sino al contrario, resulta básica o esencial. El que sirvan comida o bebidas no impide esa conclusión, al no ser incompatibles.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 73/2025
  • Fecha: 11/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando la creación plástica es bastante sencilla y tiene como punto de referencia un ente de la realidad, como ocurre con la que es objeto de este litigio, pese a que no se discuta que pueda reconocérsele cierto grado inherente de creatividad, la posibilidad para terceros de diferenciarse de ella cuando ejerzan su derecho a realizar la plasmación de nuevas creaciones que evoquen un común objeto de referencia deberá ser analizada permitiendo un margen de distinción que no sea demasiado exigente. No podrá constituir un límite infranqueable que el parecido lo suscite la evocación de algo preexistente a ambas creaciones, sino el hacerlo precisamente con los mismos recursos estéticos y del mismo modo que en la plasmación precedente. En el caso de dos representaciones de una pieza dental el Tribunal considera que no puede apreciarse plagio porque estamos ante dos dibujos que solo coinciden en el empleo de una referencia común de la anatomía humana, el contorno de una pieza dental. Sin embargo, es bastante claro que existe discrepancia patente en el respectivo modo empleado para la plasmación estética de las correspondientes piezas y no precisamente en lo que atañe a lo meramente accesorio, sino justamente en lo que incide en el aspecto final de la mismas, que no coincide en su percepción visual.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
  • Nº Recurso: 417/2024
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tiene por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente a la infracción por parte de la corporación pública demandada de los derechos de reproducción y comunicación pública. La entidad demandante es una operadora de gestión independiente (OGI) que, en virtud de acuerdos particulares con determinados autores y titulares (contratos de gestión), asume la gestión, administración, cesión y licenciamiento de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor de sus clientes. El uso no autorizado de las obras gestionadas por la entidad demandante en los canales de TV y emisoras de radio propiedad de la demandada, infringe el derecho de reproducción de los autores y el de comunicación pública. No puede alegar buena fe la demandada, porque desde desde meses antes a la presentación de la demanda era conocedora del repertorio gestionado por la operadora demandante y, en consecuencia, de la existencia de infracción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
  • Nº Recurso: 35/2024
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Un artículo científico fruto de la colaboración a distintos niveles de varios investigadores aparece publicado en una prestigiosa revista con indicación de ser sus coautores principales la demandante y uno de los demandados porque ambos han contribuido a la obra de forma equivalente. La demanda tiene por objeto que se declare que la demandante es la única primera autora de ese artículo científico. En una obra en colaboración se ha de partir de la presunción de que la contribución de los coautores es equivalente; la apelante asume la carga de probar que no es así. En este caso, solo el demandado ha aportado informes periciales que examinan el valor de su aportación al trabajo, que consistió principalmente en el desarrollo de una herramienta informática ad hoc para una investigación de biología genómica. La Audiencia concluye que esa aportación no ha sido en este caso menos relevante que la del equipo de autores, entre ellos la demandante, que se sirvieron de ella para esclarecer e interpretar los datos y obtener un mayor número de marcadores genéticos. La parte computacional y la biológica tenían, en el marco de este proyecto, la misma importancia, y los investigadores que lideraban una y otra área merecían ambos ser primer autor, como así consta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
  • Nº Recurso: 1557/2024
  • Fecha: 24/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las demandantes, entidades de gestión colectiva de derechos de autores, productores e intérpretes ejecutantes, reclamaron de la entidad propietaria de un establecimiento de hostelería la indemnización correspondiente a los derechos que consideran infringidos mediante la emisión de música y el empelo de fonogramas como medio de amenización. Los derechos de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes son diferentes de los de los autores, de manera que aun en el caso de que fuera posible entender que la titular del establecimiento cuenta con permiso de los autores, no por ello está autorizada para hacer uso de fonogramas sin contar con el consentimiento de las correspondientes entidades de gestión colectiva de los derechos de productores y artistas ejecutantes, que tienen derecho a percibir una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: BEATRIZ GARCIA-MORENO GARCIA DE LA GALANA
  • Nº Recurso: 71/2025
  • Fecha: 23/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se condena en la instancia al acusado por la publicación en una página web propia del acusado el enlace público a una publicación (libro), atribuyéndose su autoría y sin contar con autorización del titular registrado de los derechos de propiedad intelectual sobre el mismo. El tribunal de apelación desestima las alegaciones del recurrente sobre la atipicidad de la conducta por la ausencia de ánimo de lucro en el acusado y por el hecho de que procediera a retirar el enlace a la publicación ajena tras la denuncia de su titular. Considera también el tribunal de apelación que resulta jurídicamente irrelevante a la hora de constatar la concurrencia de los elementos del tipo el hecho de que la obra fuera registrada por el querellante con posterioridad a su publicación ilícita por el acusado; y ello porque la protección de los derechos de autor no nace con el registro, sino desde el momento mismo de la creación de la obra. Se desestima la queja del recurrente por la falta de originalidad de la obra; argumenta el tribunal de apelación que nuestro Ordenamiento no protege las ideas o los motivos inspiradores de la obra o de su contenido, aunque éstas estén expresadas por cualquier medio, sino la forma en que esas ideas aparecen recogidas y expresadas en la obra. Se desestima la impugnación que hace el recurrente de la condena a la indemnización de los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia. Recuerda el tribunal que el perjuicio económico no es un elemento del tipo penal, por lo que su ausencia no impide la condena. El perjuicio de tercero no es propiamente el resultado del delito, sino un elemento de su tipo subjetivo, relativo al ánimo de lucro.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.