Resumen: El juzgado estima la demanda de una comunidad de propietarios sobre el derecho a la instalación de ascensor para eliminar barreras arquitectónicas, y condena a consentir la ocupación a tal fin de parte de un local, al que grava con la servidumbre de paso temporal para ejecutar las obras necesarias, previa indemnización correspondiente. El demandado acepta la instalación del ascensor y la ocupación de parte de su propiedad, suscitándose en apelación formulada por ambas partes, controversia sobre la cantidad que en concepto de indemnización tiene derecho a recibir el apelante por la ocupación de esa parte de su local. Al respecto señala la sentencia de la Audiencia que la cantidad solicitada en la reconvención no puede ser modificada en las conclusiones del juicio; además se apoya en un dictamen que no incluye el concepto y cantidad solicitada. Y en cuanto a la comunidad apelante, que interesa se disminuya la suma fijada, no procede pues no desvirtúa el cálculo detallado sobre el valor del terreno a ocupar que hace el informe pericial de la parte contraria, ni tiene en cuenta la repercusión en la superficie de los trasteros y su incidencia en el lucro cesante derivado de su arrendamiento; y, en cuanto al coste de instalación del ascensor que la comunidad acepta no cobrar al demandado, se trata de una decisión comunitaria en la que esta Sala no entra por no ser ni haber sido objeto del debate.
Resumen: Según la demanda, el local que los demandantes ocupan en arrendamiento, destinado a galería de arte, recibió filtraciones de agua de lluvia a través de una claraboya procedentes de la planta superior debido a la obturación del desagüe comunitario, a su vez ocasionado por el mal estado de conservación de las terrazas privativas de los pisos superiores. El propietario de uno de los pisos superiores opone su falta de legitimación pasiva porque en la fecha de los hechos tenía arrendado el piso. Legitimación activa de los demandantes como depositarios de las obras de arte ajenas que exhibía en su galería. El desagüe obturado es una instalación comunitaria accesible desde las terrazas comunes de uso privativo de los pisos de los demandados, a los que incumbía la obligación de mantenimiento y conservación. En el caso de las filtraciones de agua, la responsabilidad civil del que habita una casa o parte de ella es objetiva, y no cede por el hecho de hallarse el "cabeza de familia" fuera del inmueble cuando se produce el daño. La carga de demostrar el daño y la relación causal incumbe al que lo sufre y reclama.
Resumen: En instancia se desestima la acción de vicios de la construcción e incumplimiento contractual de las compraventas de viviendas planteada por una comunidad de propietarios contra la promotora de un complejo residencial. En apelación se aborda el examen de la legitimación activa de las comunidades de propietarios, para reclamar tanto por elementos comunes como privativos del edificio, facultándose a tal fin a los presidentes como representantes legales para actuar en defensa de los intereses afectantes a los elementos comunes y privativos del inmueble. No aprecia prescripción de la acción fundada en el incumplimiento contractual cuyo plazo es de 10 años previsto en el Código Civil de Cataluña por virtud del art. 10.5 CC por ser en ese territorio donde radica el edificio. El compromiso de entregar el inmueble como aparecía en el proyecto de ejecución inicial, que sirvió de base a los contratos privados de compraventa, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, es decir, al promotor, lo que permite al perjudicado reclamar el debido cumplimiento del contrato y, en su caso, la indemnización de los perjuicios causados. Tales daños se acreditan por la prueba del dictamen del perito judicial a la vista del contenido contradictorio de los peritos designados por las partes, debiendo condenarse a la promotora a la reparación de los defectos y cumplir su obligación de entrega del inmueble en los términos pactados.
Resumen: Impugnación del acuerdo de la junta de propietarios de la comunidad demandada por el que se prohibían los alquileres turísticos. En ambas instancias se desestimó la pretensión de la demandante, que recurre en casación. La sala desestima el recurso. Precisa que nos encontramos ante la interpretación de un precepto legal: si la expresión normativa del apartado 12 del art. 17 LPH, referente al «acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos», permite la prohibición de tal destino. O si, por el contrario, como defiende el recurrente, «condicionar» o «limitar» no comprende prohibir. La sala parte de la jurisprudencia que declara lícita la prohibición estatutaria de alquiler de viviendas para uso turístico, y recuerda que la prohibición de uso de los elementos privativos en el régimen de la PH es legítima y conforme con la CE. Y tras, interpretar la expresión «limite o condicione» que contiene el art. 17.12 LPH, concluye que, atendiendo al criterio gramatical, semántico y literalidad, el término «limitar» no excluye la prohibición. Conclusión que ve confirmada atendiendo al criterio teleológico, el espíritu y finalidad del RDL 7/2019, que se expresa en su preámbulo que justifica la adopción de medidas urgentes en las dificultades de acceso a la vivienda de alquiler por el incremento de las rentas debido, entre otros factores, al fenómeno creciente del alquiler turístico.
Resumen: Demanda de nulidad de acuerdo adoptado en junta de propietarios en el que, por mayoría de 3/5, se prohibía el ejercicio de actividad de alquileres turísticos. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia la revocó, estimando la demanda. Recurre en casación la comunidad de propietarios y la sala estima el recurso. La Sala interpreta por vez primera el art. 17.12 LPH introducido por el RD Ley 7/2019, de 1 de marzo y considera que dicho precepto permite la prohibición de la actividad de alquileres turísticos si el acuerdo se adopta por la doble mayoría de los 3/5. La Sala realiza una interpretación gramatical y teleológica del precepto; concluye que el desarrollo de una actividad de tal clase puede generar molestias y perjuicios -de ahí la posibilidad de condicionarla o restringirla- que la realidad social constata, especialmente en zonas de mayor incidencia turística, en las que el ocio difícilmente se concilia con el descanso de los ocupantes de las viviendas con fines residenciales, que son, en su caso, quienes adoptarán el acuerdo limitativo, siempre que reúnan la mayoría cualificada de los 3/5 del número de propietarios y cuotas de participación impuesta por la ley, que respeta la regla de la proporcionalidad de la medida en cuanto a los intereses en conflicto; considera que el precepto es una excepción a la regla de la unanimidad, en franco retroceso tras las últimas reformas legales. Se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: La sentencia apelada desestima la acción en reclamación de frutos civiles por uso y disfrute del inmueble derivados del ejercicio de opción de compra inserta en contrato de arrendamiento. Por la Sala se resuelve en el sentido de que, dada la naturaleza del contrato de opción de compra su resultado depende exclusivamente del optante, por cuanto la venta quedará perfecta en virtud del ejercicio por el optante de su derecho de opción, de modo que no puede prosperar la acción de reclamación de rentas deducida por la arrendataria optante, ya que el contrato de arrendamiento quedó extinguido, y desde ese momento el contrato de compraventa quedó perfeccionado entre las partes, y por tanto la compradora quedó en posesión de la vivienda por un título derivado no del contrato de arrendamiento, sino de la compraventa, y "Todos los frutos pertenecerán al comprador desde que el día en que se perfeccionó el contrato". Si se admite con apoyo en la doctrina del enriquecimiento injusto que, si la propia parte demandada basa su oposición a la demanda en su condición de propietaria de la vivienda, no puede ahora eludir la obligación que la Ley de Propiedad Horizontal le impone de atender al pago de los gastos comunes, y si no lo hace es evidente que se ha producido un enriquecimiento por su parte y un empobrecimiento para la parte actora, que ha abonado los gastos de comunidad de la vivienda desde que se ejercitó la opción de compra por la demandada hasta el otorgamiento de la escritura pública
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para impugnar acuerdo adoptado en junta de propietarios (propiedad horizontal) por el que e acordó la renovación de cargos. La sociedad demandante interpuso recurso de apelación alegando la falta de legitimación del presidente de la comunidad para formular oposición a la demanda por no contar con acuerdo favorable de la junta de propietarios. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación con base en los criterios jurisprudenciales establecidos en relación con ámbito de representación y legitimación del presidente de la comunidad: no es necesaria una expresa autorización del presidente cuanto se trata de defender un acuerdo comunitario porque al hacerlo está actuando en interés de aquella, máxime cuando no existe oposición expresa de la junta de propietarios en relación con la intervención de su presidente para la defensa del acuerdo impugnado. En relación con el fondo del asunto: el tribunal considera acreditado que tanto el presidente como el vicepresidente elegidos se encontraban al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones para con la comunidad.
Resumen: La Comunidad de Propietarios a través de su presidente ejercita la acción de desahucio por precario respecto a la vivienda de la ultima planta del edificio destinada a vivienda del portero quien al fallecer es su cónyuge (demandada) quien continua ocupándola. La actora ostenta legitimación por quedar acreditado que la vivienda destinada a portería era un elemento común así registrado y no configurado como una finca registral independiente y por tanto perteneciente a los propietarios de cada uno de los pisos que componen el Edificio. Carece la demandada de titulo para justificar la posesión pues con independencia de la autorización por la comunidad para vivir y prestar la misma determinadas labores de limpieza, no constituye titulo sin que tuviera reconocido algún derecho a usar la vivienda más que la cesión y tolerancia de su propietaria.
Resumen: Carteles colocados por el administrador en la que se informaba que los demandantes habían sido desahuciados por falta de pago, se habían quedado con la llave de la comunidad, teniendo acceso a la misma, y pretendían arrendar una nueva vivienda en la comunidad de propietarios. Esta información, de interés en el ámbito en el que se difundió, pues afectaba a intereses tanto comunes como particulares de los integrantes de la comunidad, puede incluirse en el ámbito de actuación del administrador en defensa de los integrantes de la misma. Veracidad de la información: El contenido de los avisos no responde a un simple rumor sino a una serie de comunicaciones realizadas por escrito por uno de los propietarios integrados en la comunidad, a las que adjuntó incluso el contenido de una denuncia ante la Policía Nacional, lo que dotaba de una mayor apariencia de seriedad a tales comunicaciones. No resulta controvertido que los demandantes fueron desahuciados de dicha vivienda por el impago de la casi totalidad de las rentas del arrendamiento y que no entregaron voluntariamente la vivienda una vez que se dictó la sentencia. La demandada observó una diligencia razonable en contrastar la información plasmada en los avisos, en cuya redacción no se utilizaron juicios de valor ni expresiones ofensivas o injuriosas, más allá de transmitir la información esencialmente veraz y de interés en el ámbito en que fue difundida. La información está amparada por el derecho a la libertad de información.
Resumen: En el orden del día deben incluirse los acuerdos que deben ser discutidos. La valoración del cumplimiento de los requisitos de contenido del orden del día de la convocatoria pivota, pues, sobre dos bases fundamentales: debe facilitar el derecho de los comuneros a decidir sobre los asuntos que les conciernen y debe garantizar el adecuado conocimiento de los temas a tratar con la antelación suficiente para que los comuneros puedan decidir si asisten o no a la junta y cuál será el sentido de su voto. Existe, en todo caso, un límite negativo que determinará la nulidad de los acuerdos sorpresivos, entendiendo por tales aquellos que hayan sido adoptados sin relación alguna con el contenido del orden del día o abordados en la junta de tal forma que la generalidad de los comuneros no pudiera deducir de los puntos del orden del día que se iban a someter a votación.