Resumen: Se ejercita una acción de impugnación de acuerdos de una comunidad de propietarios de un inmueble por parte de la herencia yacente integrada por los herederos forzosos de la causante, planteándose el problema de su legitimación activa para el ejercicio de dicha acción, que fue negada en la instancia al no constar que los herederos hayan aceptado la herencia. Se revoca la sentencia de la instancia en este punto, ya que como indica la doctrina jurisprudencial, la herencia yacente es un patrimonio transitorio que se genera por el fallecimiento del causante, pero que resulta indistinguible del heredero o herederos que la conforman. La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, y particularmente se le reconoce capacidad para ser parte activa y pasiva en un proceso (art. 6.1.4 LEC), compareciendo por medio de quien la represente (art. 7.5 LEC), que no necesariamente debe serlo un administrador nombrado en un proceso o un albacea, sino que también puede un heredero llamado a la herencia. Dado que la demanda la presentan todos los herederos llamados a la herencia, se reconoce legitimación para el ejercicio de la acción, si bien esta se estima caducada.
Resumen: El demandante es el propietario de un local en la comunidad de propietarios demandada al que se le cedió por el promotor en el año 1987 el uso de un espacio común de cinco metros adyacente a la fachada del inmueble y que el demandado ha venido usando desde entonces como terraza. En la demanda se impugna, entre otros, el acuerdo de la comunidad de propietarios de cobrar al demandante una tasa por el uso de ese espacio, aprobando además el ejercicio de una acción reivindicatoria sobre esa franja. El Juzgado y la Audiencia estiman la demanda, aunque en los Estatutos constaba la posibilidad de que el promotor pudiera ceder el uso del espacio adyacente a la fachada hasta una distancia de cinco metros. Sin embargo, se hizo uso de esta facultad en el contrato de compraventa celebrado con el demandante cuando el promotor ya no era propietario único del edificio porque se habían vendido varios departamentos, y no se inscribió la cesión en el Registro de la propiedad. Se hace aplicación del artículo 5 LPH según el cual "el título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad".
Resumen: Se ejercita por la actora, como copropietaria de diversas fincas, derecho de retracto sobre las participaciones indivisas de propiedad de dichas fincas y cuotas en la Comunidad de Bienes, transmitidas a la demandada. Desestimada la demanda recurre la actora. Las cuestiones a dilucidar en esta alzadas son las relativas a si concurren o no los requisitos exigidos por la acción de retracto de comuneros, y en particular si la entidad adquirente de las cuotas indivisas de las fincas es extraña a las comunidades de bienes existentes. Consta acreditado que la actora es comunitaria de las referidas fincas y que estas fueron vendidas a la demanda. Por otra parte, la demandada no ostentaba hasta ese momento cuota de participación alguna en la referida Comunidad de Bienes ni en la propiedad de las fincas registrales, pese a que su administrador y socio único, sí tenía al tiempo de la transmisión, una cuota de participación de 29,47% en las mismas. La Sala indica, por una parte, que el retracto de comuneros es un derecho real limitado (ius in re aliena) de adquisición preferente que se otorga a los copropietarios de una cosa en común cuando se enajena a un tercero, el todo o parte de la misma, y por otra que la mercantil demandada al tener personalidad jurídica propia y distinta del socio y administrador único de la misma, debe considerarsela como extraña a la comunidad y titularidad de los bienes, por lo que se dan los requisitos para que proceda la acción de retracto solicitada.
Resumen: Se analiza la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios alegándose que la autorización para presentar la demanda de desahucio se hizo a la Presidenta de la Comunidad que había en ese momento y que el poder para pleitos se otorgó por el anterior presidente. Se desestima, pues el encargo a los profesionales se hizo por la Presidente cumpliendo el mandato de la Junta y el poder es válido mientras no sea revocado y eso aunque cambie el presidente de la comunidad, pues el Procurador no representa al Presidente sino a la Comunidad. Respecto de la nulidad del acuerdo por incumplir el régimen de mayorías, el arrendatario no tiene legitimación para impugnarlo ni solicitar su nulidad, pues en su caso, de no haberse respetado las mayorías sería anulable y debería ser impugnado en plazo y por cualquier copropietario, pero no por un tercero y además en este supuesto no consta la oposición de los copropietarios, por lo que debe entenderse que votaron a favor y se cumple el requisito de mayorías.
Resumen: Se ejercitan dos acciones de forma acumulada, una acción declarativa de propiedad y otra de impugnación de acuerdo adoptado en Junta de Propietarios. Desestimada la demanda recurre la actora. Alega la misma que es propietaria de una vivienda y que ya en 1987 quien era entonces única propietaria del edificio otorgó escritura de constitución en régimen de propiedad horizontal en la que atribuyó a su piso y como anexo inseparable una coladuría de 18 m2, que es la que hoy se reclama frente a la comunidad y frente al acuerdo adoptado por esta para que no ocupe dicha zona. La cuestión controvertida radica fundamentalmente en situar el anejo o coladuría objeto del procedimiento, y a este respecto la prueba pericial realizada, ubica la citada coladuría en una zona anexa a la vivienda de la actora concluyendo que se ha visto incorporada a ella a través de las obras de reforma que se han emprendido, no en una zona separada. Asímismo las mediciones de la vivienda de la parte actora tomadas por la perito, vienen a corresponderse con la superficie que se asigna a la coladuría. Y por más que la superficie escriturada del anejo pudiera coincidir con la que se grafía en el plano de la parte actora, no existen elementos que sustenten que en esa edificación se ubicara la coladuría que se reclama por la misma.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para impugnar acuerdos adoptados por la junta de propietarios (propiedad horizontal). La parte actora impugnó el acuerdo por el que se le deniega autorización para la instalación de una pizzería en el local de su propiedad, por considerar que era un acuerdo contrario a la Ley, por infracción de los requisitos de convocatoria y por ser un acuerdo no previsto en el orden del día, en el que solo se contempló como algo meramente informativo. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los requisitos legales y jurisprudenciales referidos a la convocatoria de la junta, y considera que la propuesta de acuerdo se incluía en el orden del día, y no como mera cuestión informativa. En cuanto al fondo del asunto, el tribunal expone que la jurisprudencial del Tribunal Supremo establece la interpretación restrictiva de las prohibiciones estatutarias de uso, pero la prohibición de industria contenida en los estatutos abarca el negocio de "pizzería", que precisa la instalación de elementos industriales, para la industria o actividad de restauración y hostelera, y precisar hornos, cámaras y otros elementos de uso industrial, por lo que la prohibición de la instalación de este tipo de negocio es conforme con la norma estatutaria.
Resumen: Reclamacion a entidad bancaria de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisicion de vivienda en construcción, entregadas al promotor e ingresadas en cuenta de dicha entidad. Estimada la demanda recurre la entidad bancaria. En el presente caso, consta que la que la promotora vendedora de las viviendas en construcción tenía aperturada una cuenta en la entidad bancaria hoy demandada, donde se ingresaban las cantidades anticipadas de la compraventa de las viviendas en construcción, y que la misma conocía o podía conocer el origen de tales ingresos y que estos se correspondían con cantidades anticipadas del precio de otras tantas operaciones de compra de la referida promoción inmobiliaria. La entidad bancaria, asímismo, conocía o podía conocer que tales ingresos no se realizaban en la cuenta especial prevista en la ley 57/1968, siendo indiferente a este respecto que las cantidades se ingresaran en la misma o en otra distinta del promotor en dicho banco, procediendo la responsabilidad del banco. Se impugna el pronunciamiento relativo al dies a quo del computo de los intereses, lo cual se rechaza pues segun jurisprudencia reiterada, los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega, rechazando la alegacion de retraso desleal.
Resumen: En el juicio monitorio la falta de localización del deudor para realizar el requerimiento de pago da lugar al archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo. Es decir, no puede hacerse el requerimiento por edictos en el procedimiento monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal.
Resumen: Se presenta demanda por un propietario contra la Comunidad de propietarios impugnando del acuerdo adoptado en la Junta por el que se impone una cuota igualitaria para suplir las cuotas del garaje contraria a la cuota de participación asignada en el título constitutivo al trastero propiedad del demandante. La Audiencia declara que bastaría mayoría para acordar el reparto conforme a porcentajes de participación, y se precisaría unanimidad para el reparto igualitario. Como no cabe un reparto por cuotas cuando no se reparte entre todas las cuotas, no discutido que haya de hacerse reparto, no tiene razón la demanda cuando dice que ha de hacerse conforme a cuotas salvo unanimidad. Pues bien, siendo que el porcentaje de participación de todos los comuneros suma el 100%, no puede hacerse un reparto conforme a ese porcentaje entre todos menos uno que tiene además parte importante de los garajes, la suma de los porcentajes de ese resto de propietarios nunca llegará a 100.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio por la parte actora de una acción de responsabilidad extracontractual frente a la Comunidad de Propietarios y su compañía aseguradora en reclamación de daños producidos en el local que la actora posee en arrendamiento en el edificio de la comunidad. Argumenta la Sala en síntesis que no existe controversia sobre el primero de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de dicha acción, es decir, la existencia de un resultado dañoso afectante al que reclama. La cuestión estriba en saber si esos daños se produjeron como consecuencia causal de una conducta negligente por parte de la Comunidad de Propietarios y, entiende la Sala al igual que la sentencia recurrida que la parte actora no ha conseguido acreditar que así fuera. La regulación contenida en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios califican el tejado de uralita ,a través del cual se produjeron los daños por filtraciones como elemento privativo atribuido a dicho local. Es pues el propietario de dicha cubierta el que está obligado a mantener la misma y a realizar las limpiezas correspondientes de forma periódica y, por tanto, si la suciedad proviene de la acumulación de materiales que habitualmente se produce en las cubiertas, no existiría responsabilidad alguna de la Comunidad de Propietarios.