Resumen: Demanda de CP dirigida a que se prohíba el uso turístico de un piso por considerarlo prohibido por los estatutos y ser además una actividad molesta e incómoda para la convivencia. En segunda instancia se estimó la demanda al considerarse una actividad prohibida por los estatutos. Admisibilidad del recurso. La cuestión suscitada no es de valoración probatoria y se citan preceptos sustantivos pertinentes. No cabe discrepar en casación de la valoración probatoria. La jurisprudencia sobre las facultades dominicales de los titulares de los pisos y locales sometidos al régimen de propiedad horizontal ha reconocido la legalidad de la limitación de las facultades dominicales de los propietarios. En el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad. La interpretación de las limitaciones, y ello es relevante para el recurso, debe ser siempre de carácter restrictivo. La mera descripción del inmueble, con la indicación del destino de sus pisos o locales, no supone una limitación. En este caso los estatutos no contenían una expresa previsión al respecto.
Resumen: El juzgado estima la acción de cesación de actividad molesta conforme al artículo 7.2 LPH por los ruidos de voces y música provenientes de vivienda, que perturba el sueño y tranquilidad del resto de propietarios. En apelación se examinan en primer lugar los requisitos de procedibilidad previstos en el citado precepto: (i) requerimiento fehaciente de inmediata cesación de actividad prohibida dirigido al infractor por el presidente de la comunidad (en el caso se hizo por el administrador, actuando por delegación), cuya finalidad es evitar el proceso judicial si se cumple lo requerido en el plazo concedido al efecto; (ii) acreditación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios para el ejercicio de acciones. Se cuestiona la valoración de la actividad molesta que exige: 1º) cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares;2º) sea incómoda, es decir, molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que se desarrolle la actividad ; 3º) la molestia sea notoria y ostensible. Se acreditó la actividad generadora del ruido por el que exceden de los usuales en una vivienda normal por el historial de intervenciones de la Policía Local por llamada de vecinos, testifical de varios propietarios residentes que por razones de proximidad son los más afectados y que expresaron vívidamente las constantes molestias. Que cumpla la norma administrativa no impide que civilmente la actividad pueda ser calificada de molesta.
Resumen: La sentencia condena al propietario de una vivienda que no había podido tomar posesión de ella por estar ocupada por terceros, como responsable de parte de las humedades que presentaba el local de la parte actora, situado en la planta inferior, a reparar el origen de la avería, pues provenían del mal estado de las instalaciones, sin que se recurra ese pronunciamiento, discutiéndose exclusivamente la cuantía de la indemnización, pues se discrepa de la valoración realizada de las pruebas practicadas, ya que alguno de los daños se considera que no provienen de filtraciones de la vivienda. El Tribunal concreta que la valoración de la prueba es libre, aunque no arbitraria y que en relación con las periciales, se aplican las reglas de la sana crítica, resumiendo los supuestos en los que la jurisprudencia entiende vulneradas estas reglas. Confirma la valoración de las pruebas y en cuanto a la inclusión del IVA que la sentencia considera improcedente pues no se había procedido a la reparación, lo cierto es que se hace preciso reparar con carácter previo la causa de las humedades, por lo que la causa de no aportar factura debe considerarse justificada, siendo cierto que la reparación generará un IVA que al actor le debe ser resarcido, por el principio de reparación íntegra. La Doctrina de la estimación sustancial de la demanda a efecto de costas, no es aplicable cuando no se acoge alguna de las pretensiones de la demanda.
Resumen: Se concreta el ámbito del juicio de desahucio por precario que se limita, en el lado pasivo, al análisis del título alegado por el demandado y que justificaría la posesión del inmueble, excluyendo cualquier pronunciamiento sobre el derecho de propiedad, pues una cosa es que el procedimiento tenga carácter plenario y otra el objeto propio del procedimiento. Se puede alegar el dominio del inmueble como medio de defensa para enervar el derecho del actor a recuperar la posesión del inmueble, pero el pronunciamiento que se realice en este procedimiento no extiende sus efectos a la declaración del derecho de propiedad. En este caso se alega la existencia de título, en concreto un contrato de compraventa perfeccionado aunque no consumado, pero la perfección de una compraventa no trasmite el dominio al comprador, pues se exige la entrega o tradición, por lo que aunque se admitiera su existencia, la parte demandada carecería de título. Solo consta acuerdo de la Comunidad de propietarios de proceder a la venta de la vivienda, se celebra contrato de arras penitenciales con eficacia sujeta a plazo de 330 días, al estar en trámites de desafección, sin que se transformase en compraventa, firmándose un contrato de arrendamiento con opción a compra que nunca se ejercitó, constando que antes del fallecimiento del arrendatario el contrato perdió su vigencia, por lo que existe precario.
Resumen: El juzgado estima en parte la demanda de una comunidad de propietarios y condena a realizar las obras necesarias para reintegrar el balcón del edificio a su condición originaria de terraza descubierta no habitable. Por la audiencia se rechaza el arbitraje que establecen los estatutos, pues para hacerlo valer debió plantearse como declinatoria. Respecto del carácter privativo o común de la zona del edificio en que se ejecutan las obras, corrobora el criterio del juzgado, de que participa en ambas calificaciones. Se considera como cuestión nueva la discusión en apelación de la superficie de la terraza y la participación de cada parte. Las obras ejecutadas son de verdadera ampliación del espacio habitable de la vivienda, subiendo un muro, estableciendo un cerramiento permanente, que altera la fachada de forma sustancial, no meramente estética. Excluye la aplicación de la doctrina de los propios actos, pues son obras meramente toleradas durante un determinado plazo de tiempo, que en nada se parecen a las realizadas por otros vecinos que cerraron sus terrazas o balcones y que además pidieron autorización de la comunidad de propietarios. Rechaza la incongruencia. Y, desestima también la impugnación de la comunidad actora, respecto de la admisión de consentimiento tácito y prescripción de algunas de las obras acometidas hace más de quince años.
Resumen: Demandante, propietaria de vivienda en comunidad de propietarios demandada, apela la desestimación de la demanda en solicitud ex art. 1902 CC de condena de hacer obras necesarias para subsanar humedades en vivienda y de pagar daños y perjuicios causados. El tribunal de apelación, examina los requisitos para el éxito de la pretensión reparatoria (acción u omisión generadora de una conducta imprudente; realidad de un daño; nexo causal entre la conducta y el daño). Respecto de las humedades por filtración a través de la cubierta del edificio, la reparación fue aprobada en junta de propietarios y ha sido realizada por la comunidad demandada. En cuanto a filtraciones por fachada, no se acredita que sean esa la causa y no debidas a la condensación por causa de factores vinculados al uso de la vivienda, demás de no haberse impugnado los acuerdos que no aprobaron la realización de aislamiento térmico en toda la fachada.El llamamiento de la aseguradora demandada al procedimiento, al apreciar el tribunal de instancia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por demandada, no permite descartar la existencia de dudas de derecho procesal respecto de la correcta constitución de la relación jurídico procesal, por lo que no se imponen las costas de este litisconsorte.
Resumen: En un proceso de división de herencia se discute si los gastos comunitarios deben ser asumidos por el heredero usuario de la vivienda que forma parte de la herencia. Se concluye que las cuotas comunitarias no son a costa de quienes la están disfrutando, sino que son de cuenta y cargo de sus propietarios actuales, en su condición de coherederos y en su respectiva proporción. Otra cosa son los gastos por suministros de dicho inmueble, pues las cantidades concernientes a abonos derivados del uso y disfrute de la vivienda, han de ser abonados por los usuarios de la misma . Pero aquí se trata de cuotas de comunidad ordinarias y extraordinarias que, como el IBI y otras tasas o impuestos, gravan la titularidad dominical de los inmuebles, y han de ser imputados al erario hereditario, al amparo de lo normado en el art. 1.063 CC. De otro lado frente a la inclusión en el pasivo de las los gastos útiles y necesarios por razón de los bienes hereditarios se alega la prescripción de la acción para su reclamación en base al art. 1.964.2 del CC. Ello se desestima, pues la acción para su reclamación con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.063 del Código Civil es imprescriptible ya que participa de la imprescriptibilidad de la acción de partición de herencia del art. 1.965 del mismo Texto Legal.
Resumen: La situación de precario resulta igualmente concurrente en supuestos en que la posesión se adquirió en base a determinado título que, con el paso del tiempo y por las circunstancias legales que fuesen, perdió vigencia y suficiencia, resultando procedimiento adecuado para que en su seno puedan discutirse todas las cuestiones que afecten al título ocupacional. En este caso los demandados defienden ostentar un contrato de arrendamiento sobre la vivienda concertado con el anterior propietario. Pero ese contrato de arrendamiento no está inscrito en el Registro de la Propiedad y no resulta oponible frente al actor adquirente del inmueble con arreglo al Registro y de buena fe. Además el actor comunicó a los demandados su expresa voluntad de no subrogarse en la situación de arriendo en que pudiera encontrarse la finca. Resulta procedente el desahucio.
Resumen: La sala ha admitido que en aras al equilibrio económico entre las partes la sentencia de divorcio puede acordar que sea el excónyuge que utilice la vivienda ganancial el que deba afrontar los gastos ordinarios de la comunidad, advirtiendo que tal pronunciamiento no es contrario al art. 9 LPH, pues este precepto rige en las relaciones entre propietarios y comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre los propietarios. La sala ha dictado varias sentencias en procedimientos de liquidación de régimen económico matrimonial en las que se declara que la contribución al pago de los gastos generales del art. 9.5 LPH constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a estos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento. En cuanto al pago del IBI, afirma la sala que es un impuesto municipal de carácter real cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles. En el caso, la recurrente tiene razón, pues al ser la vivienda privativa del exesposo, y no haberse fijado en la sentencia de divorcio que la exesposa, por tener atribuido el uso junto con las hijas menores, debiera asumir los gastos de la comunidad de propietarios ni el IBI, ambos son de exclusiva cuenta del exmarido en cuanto propietario exclusivo de la vivienda.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso y se revoca parcialmente la sentencia en la que la parte actora-arrendataria se ejercita una acción de responsabilidad contra la demandada en su condición de arrendadora, por entender que ésta última ha incumplido los deberes de mantener el bien arrendado en las condiciones adecuadas para el fin convenido. Dicha obligación se configura por las siguientes notas definidoras: a) Se trata de reparaciones que sean necesarias o imprescindibles durante el arrendamiento y a cargo del arrendador, pues suponen el mantenimiento pacífico del disfrute transferido con el arrendamiento; y b) Serían, en definitiva, las obras precisas para lograr aquella finalidad, con sujeción al destino pactado y derivadas del mero transcurso del tiempo, del desgaste natural, de su utilización correcta conforme a lo estipulado o que provengan de un suceso con las notas de caso fortuito o fuerza mayor. No obstante, recuerda que no cabe confundir las reparaciones relativas a la vivienda o local como finca individual, con las que correspondan a la Comunidad de Propietarios del inmueble, ya que las irregularidades en los elementos comunes no pueden ser imputadas a la arrendadora. En atención a dicha doctrina y aplicándola al caso concreto, entiende que no todas las obras objeto de condena en primera instancia se corresponden con obras de conservación, partiendo de la presunción de buen estado de la vivienda al ser entregada al arrendatario.