• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4951/2019
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el propietario de uno de los pisos contra la comunidad de propietarios por los trabajos de obras y reparaciones realizadas en la comunidad. Reconvención de la comunidad de propietarios reclamando el pago de cuotas. Recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por el demandante-reconvenido apelante. Se estiman en parte. La sala aprecia la existencia de error patente en la valoración de la prueba: en el caso concurren las condiciones que excepcionalmente permiten apreciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que se trata de un error material o de hecho, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, que es manifiesto y que resulta verificable de forma inequívoca a partir de las actuaciones judiciales. La sala no aprecia infracción de las normas sobre la carga de la prueba: la decisión de la Audiencia Provincial desestimando la reconvención no se ha basado en la falta de prueba de un hecho relevante, sino en las normas de la LPH que el tribunal de apelación considera de aplicación, ya que el acuerdo aprobado en la junta de propietarios liquidando la deuda del recurrente con la recurrida es ejecutivo y, aunque ha sido objeto de impugnación por aquel, no consta la adopción de medida cautelar acordando suspender su ejecución. Recurso de casación: debe tener en cuenta la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida y no plantear cuestiones nuevas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2052/2020
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente litigio, declarada y no discutida la responsabilidad de la entidad demandada-recurrente conforme a la Ley 57/1968 respecto de cinco de los diez demandantes (dos desistieron), compradores de viviendas en construcción pertenecientes al residencial "Trampolin Hills Golf Resort", la controversia en casación se reduce a determinar si dicha ley era o no aplicable a los tres restantes de esos diez demandantes por considerar dicha entidad recurrente, reiterando esencialmente lo que adujo en su contestación y luego en la segunda instancia, que sus compraventas no tuvieron una finalidad residencial. En ambas instancias se rechazó que se hubiera conseguido probar el destino especulativo de las dos viviendas compradas por el padre y sus hijos a pesar de que en el caso del padre sí pudiera sospecharse la finalidad no residencial de la compra por residir en otro destino y ser en esa fecha ya propietario de un apartamento en una zona de playa. Se desestima el recurso pues, pese a que concurren algunos indicios para apreciar que su intención fue inversora, no se ha probado que las dos viviendas fueran compradas por la misma persona, sino una por el padre y otra por sus hijos, ni que estos fueran menores de edad ni que carecieran de ingresos, por más que vivieran con sus padres, ni que el padre tuviera vinculación con el sector inmobiliario, siendo insuficientes los indicios alegados para justificar la finalidad especulativa y no residencial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
  • Nº Recurso: 325/2023
  • Fecha: 13/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima en primera instancia por caducidad de la acción demanda por la que el dueño de piso bajo controvertía el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de distribución de gastos al corresponder hacerlo según la cuota de participación y no por partes iguales, al ser presentada transcurridos tres meses desde su adopción. Se acoge parcialmente la apelación planteada por el actor al ser el plazo aplicable para la articulación de la demanda la de un año, no transcurrido, y no de tres meses puesto que se alega infracción de preceptos de la LPH. No obstante no corresponder la nulidad de la sentencia y devolución de las actuaciones al juez pata el dictado de una nueva, sino resolver el fondo en la alzada. Analizándolo, se rechaza la impugnación. La adopción de los acuerdos que se encuentren directamente asociados al de la instalación de un ascensor de nueva planta, como es el de distribución de gastos, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, se exige la misma mayoría de la LPH que el de la instalación, es decir, por mayoría, con el fin de no obstaculizar la eliminación de barreras arquitectónicas que dificultan el desenvolvimiento de personas con discapacidad. Y es posible una distribución de gastos que no coincida con la cuota de participación en elementos comunes, siempre que no se lesione gravemente a ningún propietario. Como acaece, resultando beneficioso al revalorizar el edificio en su conjunto y susceptible de uso puntual del actor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
  • Nº Recurso: 292/2023
  • Fecha: 13/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por los actores contra la Comunidad de Propietarios demandada y condena a ésta a devolver la cantidad pagada por aquellos en ejecución de unos acuerdos de la Junta que fueron posteriormente anulados por sentencia judicial. Argumenta la Sala en síntesis que la acción ejercitada no esta prescrita ya que se ejercita una acción de enriquecimiento injusto por pago indebido y el plazo prescriptivo se empieza a computar desde el día en que la acción haya podido ejercitarse. En el presente caso el pago realizado por los demandantes lo fue tras la adopción del acuerdo comunitario por el que así venían obligados, de forma que su carácter indebido solamente lo adquiere como consecuencia de la sentencia dictada que anuló aquellos acuerdos. La legitimación para su ejercicio corresponderá a aquella persona que ha sufrido el empobrecimiento y tal condición tienen los actores, que realizaron el pago. A este hecho no obsta la circunstancia de que posteriormente los actores hayan transmitido su vivienda, pues no consta en el contrato de compraventa que hubieran cedido igualmente la acción para reclamar la cantidad indebidamente pagada a la comunidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 591/2022
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El testamento no otorgó a la viuda el usufructo de la totalidad de la herencia, sino que simplemente reservó la cuota vidual usufructuaria, que alcanzaba únicamente al tercio de mejora y por otro lado los créditos cuestionados se refieren no al momento final en el que se ha procedido a la adjudicación de los bienes que integran la sociedad de gananciales, sino a un momento anterior, en el que la sociedad se ha disuelto, en este caso por muerte de uno de los cónyuges, pero aún no se ha procedido al reparto. Se trata, en definitiva, de deudas de la sociedad postganancial y de los gastos de la vivienda será de la comunidad al ser todos copropietarios ni tampoco se debe realizar reintegros de las cuentas que fueron realizados al tiempo del fallecimiento del esposo cuando no se aprecia que se destinaran a modificar el saldo a dicho momento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6393/2019
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad horizontal. Instalación de ascensor ex novo. Contribución de los copropietarios a los gastos. Doctrina jurisprudencial: los propietarios de los locales comerciales y de los garajes también deben contribuir al gasto y su exclusión por la falta de uso resultaría abusiva con respecto a los propietarios de las viviendas, puesto que altera las cuotas de contribución a los gastos, por el sobrecoste que la exoneración de algunos comuneros conlleva para el resto, lo que requeriría haber sido aprobado por unanimidad; fundamento de esta doctrina; obra necesaria que no es una simple obra innovadora de mejora. Forma de contribución de los propietarios al gasto de instalación del ascensor: se acuerde el pago por alturas o por coeficiente de participación, tan racional resulta uno como otro, y en todo caso, lo relevante es que el acuerdo que opte por un concreto método de repercusión del gasto no puede lesionar gravemente los intereses de ningún propietario. La mera disconformidad con el método elegido para calcular la derrama no convierte al acuerdo en ilegal o en gravemente perjudicial para sus intereses Contribución por coeficiente de participación: modalidad genérica con la que se sufragan todos los gastos comunes, por lo que difícilmente puede predicarse que, per se, sea extremadamente gravosa, ya que afecta a todos los vecinos en igual medida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
  • Nº Recurso: 868/2023
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Publicación de la morosidad en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios. No se vio afectado el derecho al honor del copropietario, ni puede considerarse que quedara afectada la protección de sus datos. La información difundida es de interés para la comunidad y viene amparada por la legislación en materia de propiedad horizontal. Cumple el presupuesto de veracidad y no se utilizan términos injuriosos o insultantes que pudiesen atentar contra el derecho al honor. Nada hay en el documento distinto de la constancia de la deuda pendiente asociada al inmueble, al igual que se hizo con los demás que se hallaban en similar situación ni se publican datos personales. Prevalece el derecho a la libertad de información y comunicación que asiste a la comunidad de propietarios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
  • Nº Recurso: 183/2023
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima en primera instancia la solicitud de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad demandada denegatorio de la instalación de plataforma elevadora salva-escaleras para facilitar la accesibilidad a la finca a personas con discapacidad por contar con el voto favorable de la mayoría de los propietarios y de cuotas de participación, y no ser obligatorio para la Comunidad su realización al exceder el importe repercutido anualmente de la misma 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, habiendo asumido otras obras en materia de accesibilidad como era la de ascensor. No se da lugar a la apelación del actor por asumir la Sala los argumentos del Juzgado y no ofrecer el recurrente razones o argumentos que evidenciasen la incorrección del fundamento de la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, la obligatoriedad de la obra pretendida o la concurrencia de alguno de los supuestos de impugnación de los acuerdos de la Junta que recoge la LPH. No basta plantear las mismas alegaciones y fundamentos expuestos en la primera instancia. Se debe combatir la resolución apelada ofreciendo las razones y los argumentos que desvirtúen los pronunciamientos impugnados que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento, ratio decidendi, y no los que se limiten a corroborar la decisión principal, pero carecen de poder vinculante, con naturaleza es meramente complementaria, obiter dicta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3170/2020
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La responsabilidad legal del art. 1-2. Ley 57/68 de las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción se funda en que no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales. No obstante, no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto al avalista o asegurador y no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de conocer que la entidad titular de la cuenta se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora. En el caso concreto, en ningún momento se hizo indicación, al hacer los pagos, del concepto al que correspondían, ni se ha probado que el banco pudiera conocer dicho concepto por otros medios, lo que unido al hecho, admitido por los propios compradores, de que la cuenta bancaria a la que se transfirieron venía siendo dedicada por la promotora a fines diversos, como a pagar a sus proveedores, determina que la referida conclusión jurídica del tribunal sentenciador sea conforme a la jurisprudencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1309/2020
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en reclamación de cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia la confirmó en lo sustancial. Recurre en casación la entidad bancaria demandada y la sala estima el recurso. Es aplicable al caso la jurisprudencia según la cual no cabe atribuir responsabilidad como avalista colectivo con base en una línea de avales "genérica, no para una promoción determinada" suscrita en su día con la promotora; esto es así porque, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de los avales colectivos, la responsabilidad de la avalista colectiva en ausencia de certificados individuales "se funda en haber generado en estos la confianza de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada, confianza derivada de la mención de la propia Ley 57/68 en los contratos de compraventa o en la póliza colectiva, de la concertación de la línea de avales expresamente para una determinada promoción o, en fin, de la entrega a los compradores de una copia de la póliza"; en este caso, no consta que en el contrato se hiciera referencia ni mención alguna a la Ley 57/68 ni a la garantía de devolución de los anticipos. Por otra parte, se aplica la doctrina de que no incurre en la responsabilidad de la Ley 57/68 la entidad de crédito que no consta conociera la existencia de ingresos de la parte compradora, cuando se hacen por una sociedad intermedia y no los propios compradores, como es el caso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.