Resumen: La Sala estima recurso de casación y estima parcialmente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fijación de justiprecio respecto de finca incluida en proyecto de expropiación, anulándola. La Sala toma en consideración el criterio adoptado en precedentes previos sustancialmente idénticos en los que la cuestión litigiosa se circunscribía a la valoración de la finca expropiada si debía realizarse en consideración a que el suelo se hallaba en situación de urbanizado o en situación básica de suelo rural. La Sala concluye que la valoración debe realizarse en consideración a su situación básica de suelo rural, debiendo deferirse a ejecución de sentencia la fijación del justiprecio. La fecha de inicio del expediente expropiatorio ha de ser necesariamente posterior a la de la sentencia que ordena tal inicio.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la aprobación definitiva del Plan Especial para la mejora de las determinaciones pormenorizadas del frontón, pasando el edifico pasa a ser propiedad municipal en ejecución de las previsiones del PG. El objeto del presente Plan Especial consiste en definir un marco normativo para la mejor protección y puesta en valor del Frontón Beti-Jai, mediante la modificación de la ordenación pormenorizada, manteniendo el uso deportivo característico y admitiendo como autorizable, entre los compatibles, la clase de equipamiento educativo o cultural. Este Plan especial no modifica las determinaciones del planeamiento general vigente relativas al modelo de utilización del territorio y desarrollo urbano. no existe alteración sustancial respecto a la memoria del anterior instrumento anulado en lo referente a dichas cuestiones. Se complementa en el sentido de que las obras necesarias para consolidar y recuperar el frontón acabaron en 2019, encontrándose el frontón totalmente recuperado pero actualmente en desuso. si bien no es exigible al plan impugnado la incorporación del Informe de impacto de género, tal y como sostiene la Sala de instancia, ello no es óbice para que puedan discutirse a través de la impugnación del Plan, los concretos y específicos aspectos que pueden incidir en una ordenación de naturaleza discriminatoria. El principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución municipal que desestima la petición de reconocimiento de denegación de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual n.º 7 del Plan Parcial. La Modificación n.º 7 del plan parcial es consecuencia del establecimiento de las servidumbres aeronáuticas de la Base Aérea de San Javier, así como de la declaración del entorno del sector "B" del plan parcial como LIC y ZEPA y tiene por objeto la resolución de la falta de correspondencia entre la ordenación urbanística del sector y las edificaciones ejecutadas. Es fácil comprobar que se trata ante la repetición íntegra de un mismo recurso, con una misma pretensión, la no aprobación y archivo del del expediente de Modificación Puntual n.º 7 del Plan Parcial Nueva Ribera aprobado inicialmente el 13 de junio de 2.013, BORM n.º 135, con alegación de idénticos motivos de impugnación y ello resulta inadmisible. El recurso no hace sino reabrir mediante una nueva reclamación un mismo debate litigioso y que el debate está vinculado por lo enjuiciado y resuelto por el anterior proceso. Lo que se impugna de forma extemporánea es la aprobación inicial de la modificación, y se trata de un acto de mero trámite que como tal no puede ser objeto de recurso, por lo que hay que remitirse a lo ya resuelto en la anterior sentencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que desestimó el promovido contra la prescripción por inactividad de la Administración respecto de los derechos originarios de una Unidad de Ejecución de un Proyecto de Reparcelación. En este caso no hay "actividad administrativa" impugnada en cuanto tal, y de hecho por eso no hay vía administrativa previa. Podría entenderse, entonces, como hace la demandada en la instancia, que el objeto del recurso es la inactividad de la Administración, pero en tal caso debería haberse formulado previa reclamación administrativa ( art. 29 de la LJCA ) que, como se observa, es inexistente. Ello habría conducido a declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo ( art. 69.c) de la LJCA ), como de hecho solicitó la demandada, pero la sentencia recurrida no se pronunció sobre tal solicitud y dicha demandada no la ha impugnado, lo que veda a la Sala pronunciarse sobre tal extremo. Para el Tribunal la prescripción instada por la apelante no empieza a correr hasta que no finaliza la urbanización de la unidad reparcelable y ella misma reconoce que no han terminado, por lo que su pretensión está abocada al fracaso.
Resumen: Las resoluciones concernidas incurren en error judicial, derivándose se deriva un perjuicio patrimonial para la parte ejecutante que es incuestionable, pues no se ha cumplido debidamente una sentencia que reconocía el derecho a la garantía esencial de retasación por el retraso de casi cuatro años en el pago del justiprecio. Aunque no es la finalidad de este procedimiento cuantificar ese perjuicio patrimonial, que deberá ser objeto de reclamación en el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, cabe constatar que los valores que resultan de los precios declarados en las transmisiones aportadas por la ejecutante resultaban ser superiores en todo caso al que se fijó en el justiprecio originario de 14 de mayo de 1999, que, a la postre fue el mantenido por las resoluciones del JPEF y asumido por las resoluciones judiciales que lo ratificaron con error patente, frustrando con manifiesto error el derecho de la ejecutante a obtener una retasación del justiprecio con aplicación del procedimiento establecido en las bases de la ejecutoria, en el que se hubiera constatado debidamente la existencia de valores de fincas análogas.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y declara la nulidad de pleno derecho del acta de replanteo de obras impugnada por ausencia de procedimiento, reconociendo como situación jurídica individualizada la vigencia, validez y producción de efectos de la autorización de la remodelación concedida a la actora en fecha anterior. No concurre desviación procesal alguna. En el informe aportado con la contestación a la demanda no se cita ningún artículo que demuestre la incompatibilidad de la autorización otorgada en su día con la normativa posterior, como tampoco se concreta en ninguno de los escritos de contestación; y ello a pesar de que en el escrito de demanda se resalta con claridad que ninguna de estas normas resulta inconciliable con la autorización de la remodelación otorgada en el año 2008.Solo en el oficio de 10 de octubre de 2021 se realiza una mayor concreción de la normativa que se considera incompatible, aunque posteriormente no se ha trasladado a los escritos de contestación.Por consiguiente entiende el Tribunal que no se ha aportado ningún fundamento jurídico válido que justifique la pérdida de vigencia y eficacia de la autorización de la remodelación por lo que se habrá de acceder al reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se interesa en el suplico del escrito de demanda.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación vinculado a la ejecución del Plan Especial de las Redes Públicas de nivel general - Nueva ciudad deportiva. Se establece que el Jurado tenía una composición suficiente y correcta, dictando una resolución debidamente motivada. Se critica por la demanda que se fije en 2,50 el factor de localización, sin haber tenido en cuenta, como ha venido exigiendo la jurisprudencia, las circunstancias concurrentes de cara a su cuantía, lo que implica la quiebra de la presunción de veracidad y acierto predicable de los acuerdos dictados por este tipo de Jurados; pero, tras examinar la prueba practicada, siendo el valor de capitalización de la renta de la explotación, en euros reconocido por el Jurado Territorial, de 28.433,95 euros/hectárea, arroja un resultado de 2,84 euros/m2 x 4,5977 = 13,057 €/m². Respecto de la superficie expropiada habrá de estarse a la señalada en la resolución recurrida puesto que se sustenta en una prueba topográfica debiendo además significarse que el demandante pretende hacer valer una mayor superficie, que sería la establecida en la inscripción en el registro de la propiedad, que es voluntaria no da fe de los datos de hecho, por lo que no puede hacerse valer la cabida de la finca inscrita en el registro de la propiedad frente a la descripción catastral.
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra l Acuerdo del Pleno del AYUNTAMI ENTO DE BRIÑAS adoptado en la sesión de 23/05/2024 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno adoptado en la sesión de 27/03/2024 por el que se inició expediente de expropiación forzosa para la adquisición de bienes y derechos para la ejecución de sistema general y dotacional previsto en el Plan General Municipal en el entorno del municipio. Señala la sentencia del juzgado que la utilidad pública o el interés social son los atributos que ha de revestir la causa concreta de que se trate, pero que, en todo caso, ha de existir, es decir, ha de haber una razón para expropiar y ésta ha de poder calificarse como de interés social o de utilidad pública, siendo insuficiente, por sí sola, la mera mención de interés social o de utilidad pública en la resolución de incoación del expediente expropiatorio. Y añade que ha de haber una finalidad perseguida con la expropiación que pueda calificarse de utilidad pública o interés social. Y que cuando como ocurre aquí el PGM clasifica como viario público el suelo urbano propiedad de los actores, el Ayuntamiento está expresamente autorizado por nuestra legislación para usar la vía de expropiación forzosa para adquirir estos terrenos privados. Yn o cabe con ocasión de este recurso en el cual ni siquiera se ha impugnado indirectamente el PGM poner en entredicho tal calificación urbanística,
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. No se vulnera el derecho de propiedad privada reconocido en la CDFUE y en el CEDH.
Resumen: Se desestima el recurso de ape3lación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso planteado frente a la resolución en cuya virtud se acordó el derecho a ser indemnizado en concepto de desalojo por la pérdida de su vivienda habitual pero no se reconoció su derecho a ser indemnizados por la pérdida de la edificación existente en la parcela. Se dice en la sentencia que la vivienda no es legal por estar fuera de ordenación urbanística, por lo que su pérdida forzosa, no es indemnizable. El recurso de apelación viene a ser una copia literal de la demanda presentada en su día en el procedimiento. Así, realmente no hace una crítica autentica de la sentencia, que es lo que debe ser un recurso de apelación, pero no una repetición de lo que ya se alegó en la instancia y fue resuelto por el juzgador en su momento. De todas las cuestiones se ha dado respuesta en la sentencia ahora apelada, sin que la apelante plantee los motivos concretos con los que no está de acuerdo, limitándose a repetir de forma idéntica lo que ya dijo y se le resolvió. Tampoco se aprecia en el acto administrativo impugnado ningún vicio que, por su entidad, deba ser apreciado de oficio.