Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto contra la denegación de la reclamación de responsabilidad por incumplimiento de convenio urbanístico suscrito por el Ayuntamiento. En la sentencia de apelación se considera que la acción ejercitada no era una acción de responsabilidad patrimonial, como sostiene el apelante, sino una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del convenio urbanístico. En consecuencia, el plazo de prescripción aplicable es el de la normativa civil, por cuanto que, cuando se trata del cumplimiento de las prestaciones de distinta naturaleza derivadas de una relación de carácter contractual, ha de estarse a sus propios términos y atender a la naturaleza de las mismas, por lo que es de aplicación la normativa de derecho privado, en el caso el Código Civil de Cataluña, que establece un plazo decenal, siendo el día inicial el de la entrega de la cantidad al Consistorio en 2005, puesto que en ese momento es cuando se inicia la obligación del Ayuntamiento de cumplir aquello a lo que venía obligado, de modo que cuando se presenta la reclamación en el año 2016, ya se había producido la prescripción de la obligación. Finalmente, se desestima el motivo relativo al enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, puesto que la suma recibida se imputó a la transformación del sector, por lo que se hizo en favor del actor, que se benefició del nuevo aprovechamiento.
Resumen: Régimen jurídico de los convenios urbanísticos. Convenios urbanísticos de monetarización. La Sala estima el recurso de casación y confirma la doctrina contenida en la sentencia 1108/24 dictada en el recurso de casación 7145/2022, concluyendo que cuando se declare la invalidez de un convenio urbanístico de monetarización por las cesiones de terrenos gratuitas que deban realizar los propietarios a la Administración actuante, deberá discriminarse si la invalidez lo es por causa de resolución, en cuyo caso los intereses se calcularan desde que se reclamen por el perjudicado; o si se trata de una causa de nulidad o anulabilidad del convenio, en cuyo supuesto, los intereses se calcularan desde la fecha en que se hizo el pago de la cantidad reclamada
Resumen: En el caso de autos se trata de un supuesto de resolución del convenio, los intereses son debidos desde el momento de la reclamación y procede casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación que en la misma se estima. Remisión a la sentencia 1108/24 dictada en el recurso de casación 7145/2022
Resumen: El convenio no fue declarado nulo o anulable sino que se decretó su resolución por la causa ya mencionada. Por tanto, si en el caso de autos se trata de un supuesto de resolución del convenio, los intereses son debidos desde el momento de la reclamación y procede casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación que en la misma se estima. remisión a la sentencia 1108/24 dictada en el recurso de casación 7145/2022
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra a Modificación Puntual del Plan General Municipal de Logroño en el PERI nº 12 y entorno, y delimitación de la U.E.M. 9.8. "Paula Montalt" aprobada definitivamente por el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, de 6 de mayo de 2021, así como frente al Acuerdo de aprobación definitiva. Señala la Sala que la Memoria de Viabilidad Económica incluye en la estimación económica, como gasto, la superficie construida de las edificaciones existentes, siendo todas las construcciones anteriores a 1992, fecha de la delimitación del PERI. El punto 10.2.3 de la Memoria de Viabilidad Económica en el que se detallan los costes de demoliciones y urbanización recuerda que "para la transformación urbanística es necesario proceder de forma previa a la demolición de las construcciones existentes sobre la misma, que en su mayoría son naves industriales en desuso o con escasa actividad, con más de 50 años de antigüedad." Y no han de excluirse las indemnizaciones y gastos controvertidos en el presente recurso. Esta exclusión no se sustenta en ningún precepto explícito ni en línea jurisprudencial alguna, sino en una interpretación de los objetivos del PERI y del plazo otorgado para su ejecución. De ahí deduce la actora que no se ha de indemnizar puesto que el establecimiento de un plazo de 24 años "compensaba" los gastos de traslado de las instalaciones a otros lugares de suelo industrial.
Resumen: La Sala desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución dictada en expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, ordenando de forma incondicionada en el plazo máximo de 2 meses el restablecimiento de la misma. La valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano a quo es conforme a derecho, sin que se aprecie por la Sala que la misma sea errónea. El informe de clasificación del suelo existente en el expediente administrativo determina que la obra en cuestión se encuentra situada en suelo rústico de protección paisajística en zona de uso moderado afectada por el Plan Especial de Paisaje Protegido.Para el Tribunal el resultado arrojado por las ortofotos insertas en el informe técnico de compatibilidad es incontestable, ya que muestran la evolución de las obras llevadas a cabo, y revelan las fechas en las que las que las mismas fueron ejecutadas, mediante una serie de fotos que muestran la realidad existente en cada momento. Frente a esta prueba, que permite ver la evolución de las obras a tiempo real, no cabe oponer el certificado de ingeniero industrial aportado por la parte que se fundamenta en el estado de la edificación y materiales empleados para determinar la fecha aproximada de su ejecución. De esta manera, resulta que las obras en cuestión fueron ejecutadas cuando ya se encontraba en vigor el Plan Especial de Paisaje Protegido.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: Lo que en este litigio se debe dilucidar no es si la obra contaba-o no con la debida autorización- si no si, ejecutada la construcción en un sitio concreto, el Ayuntamiento debe verse -o no- compelido, normativamente, a reclamar la titularidad de una zona de dominio público cuyo uso, ahora, resulta exclusivamente privativo; no se trata, por tanto, de ventilar si la licencia municipal de obras se ajusta o no a la legalidad urbanística, si no de investigar si el consistorio palentino ha efectuado una dejación parcial de funciones por no investigar y, sin proceder, recuperar un bien inmueble que debe ser de uso y dominio público. El Juzgado estimó parcialmente el recurso obligando al ayuntamiento a realizar el expedeinte de investigación sobre la naturaleza de la vía pública. La Sala concluye por el contrario No hay ninguna prueba que acredite que esa zona es un vial, más al contrario, el perito de parte utiliza en todo momento la palabra "aparentemente", y es que las valoraciones y conclusiones que realiza son meramente interpretativas o especulativas, siendo un terreno que no estaba pavimentado y urbanizado con arreglo a exigencias de vial urbano. Actualmente sí se encuentra pavimentado, al ser realizado a su exclusiva costa por la Fundación Personas fue a fin de que puedan acceder en las mejores condiciones las personas con discapacidad. Estamos ante una servidumbre de paso ubicada en una finca particular, no hay ningún indicio para afirmar que se trata de suelo público.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución municipal que desestima la solicitud de que se declare la «caducidad y archivo» de las actuaciones del expediente municipal de Revisión del Catálogo Municipal de Bienes y Espacios Protegidos. Se descarta la inadmisión del recurso al dirigirse contra actuación no susceptible de ser impugnada por ser un mero acto de trámite, pero se considera bien constituida la relación jurídica procesal en la medida en que se dirige el recurso contra un acto presunto de la Administración, y no puede entenderse en puridad impugnada de forma directa ni la aprobación inicial ni la ampliación del plazo de exposición pública. Los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto de trámite (por ejemplo, la incompetencia del órgano, su defectuosa composición, la falta total y absoluta de los trámites legalmente establecidos) son causas de nulidad ya producidas y para cuyo examen no es necesario estudiar el contenido sustantivo del acto. No rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la LPACAP para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias. Debe descartarse la alegada caducidad y archivo del expediente municipal de Revisión del Catálogo Municipal de Bienes y Espacios Protegidos por no haberse producido el plazo de tres meses desde ingreso expediente en Consjería.
Resumen: La Sala desestima recurso de apelación interpuesto frente a sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que tomó conocimiento de una declaración responsable de ejecución de obras. La declaración responsable de obras(DRO) que se introdujo en el control del uso del suelo por la Ley 7/2014, no constituye ninguna solicitud y sí solo un documento por el que quien lo presenta manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que los actos a que aquélla se refiere cumplen las condiciones prescritas en la normativa aplicable -podría decirse que es "una comunicación" que legitima la ejecución de los actos citados en el artículo 105 bis de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León-.En el régimen de la declaración responsable no se contempla ninguna resolución, y desde luego mucho menos autorización por parte de la Administración local a la que se haya dirigido, de manera que bien puede concluirse que ante una DRO ésta no tiene que hacer ni resolver nada y que la toma en conocimiento aquí discutida es simplemente una forma de informar al interesado de que se ha recibido su manifestación o comunicación, lo cual como es obvio debe entenderse sin perjuicio de las facultades que se les reconoce a los servicios municipales de comprobar o inspeccionar los requisitos habilitantes para el ejercicio del acto declarado y la adecuación de lo ejecutado a lo declarado, lo que consta acreditado en el supuesto de litis mediante informe del Arquitecto Municipal.