Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución autonómica que acuerda "Denegar la calificación urbanística solicitada por doña Matilde para la legalización de dos construcciones y sus instalaciones. Existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman el derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. La función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística. La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores. En el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.En las edificaciones que se encuentran en situación de fuera de ordenación no cabe la realización de obras de consolidación
Resumen: Impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el COMIB contra el Decreto de Alcaldía de 12 de abril de 2017, que declaró la caducidad de la licencia de obra mayor concedida para la construcción de la sede colegial de médicos en Ibiza. Se discute la vigencia de la licencia que fue concedida el 22 de mayo de 2002, con un plazo de inicio de 6 meses y de ejecución de 24 meses. Ocurre que el 14 de junio de 2002 se inició expediente de declaración de Bien de Interés Cultural (BIC) sobre el área afectada, lo que suspendió los efectos de la licencia. No consta resolución definitiva del expediente BIC, considerándose caducado en febrero de 2004, por lo que a partir de esa fecha, el Ayuntamiento sostiene que el COMIB pudo ejecutar la obra, pero no lo hizo. En consecuencia en 2017, el Ayuntamiento declaró la caducidad de la licencia por inactividad prolongada. El Juzgado de lo Contencioso-estimó el recurso del COMIB, considerando que la falta de ejecución no era imputable al Colegio. La Sala estima el recurso de apelación del Ayuntamiento de Ibiza porque la caducidad del expediente BIC en 2004 habilitaba al COMIB para ejecutar la obra desde entonces. Hubo Inactividad prolongada del colegio durante más de 15 años, sin solicitud de prórroga ni actuaciones tendentes a la ejecución y por tanto abandono del proyecto, deducida de la falta de diligencia y del contexto urbanístico desfavorable.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. La impugnación del meritado acuerdo tiene sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, que declaró inconstitucionales varios artículos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, todo ello en relación con el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Téngase en cuenta las SSTC 59/2017, de 11 de mayo; 126/2019, de 31 de octubre; y 182/2021, de 26 de octubre. En resumen, la STS 1.163/2018, de 9 de julio (32) , en interpretación de la STC 59/2017 (33) , dictaba en relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terreno, que corresponde "al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido".
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y declara contrario a derecho acuerdo municipal de suspensión de licencias incluido en el acuerdo de la aprobación inicial de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana referente a los usos de hospedaje .Si la suspensión deriva de la aprobación inicial de una revisión del plan, por regla general la suspensión deviene obligatoria. Pero para evitar abusos en su utilización, la legislación urbanística establece unos límites temporales expresos para el uso sucesivo de las facultades de suspensión, y la jurisprudencia deduce unos límites materiales relativos a la identidad de situaciones sobre las que debe proyectarse la innovación.Nada impide optar por esta técnica normativa. Pero al acometer esta tarea antes del transcurso del plazo de 5 años, el Ayuntamiento debe soportar la carga de no ver suspendidas las licencias. Acometiendo una nueva reforma de la regulación de un mismo ámbito en menos de 5 años desde la anterior suspensión, debe acometer la modificación sin limitar el derecho de los interesados a obtener las licencias conforme a la normativa vigente. Lo contrario supondría que cualquier nueva iniciativa en un determinado ámbito de regulación prolongase sin límite la suspensión de licencias, lo que resulta contrario a la regla contenida en el art. 85.5 LSU.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula la resolución impugnada en cuanto inadmite el recurso de alzada planteado, desestimando en cuanto al fondo la impugnación que se hace de la aprobación autonómica de un proyecto constructivo. A juicio del Tribunal la falta de notificación de la resolución impugnada, en aplicación del principio pro actione hace restringir los supuestos de inadmisión del recurso a aquellos casos en que existe una evidencia de que se tuvo conocimiento cierto del proyecto, cosa que no sucede en este caso. La recurrente ha podido reaccionar frente al proyecto ante la vía administrativa y, posteriormente, ante la jurisdiccional, exponiendo su parecer y los posibles vicios en que hubiera podido incurrir la administración. Por consiguiente, sus derechos e intereses han quedado plenamente garantizados. La obra en cuestión nace de un convenio de colaboración firmado con ETS. Además, forma parte de un proyecto más amplio que tiene por objeto mejorar el servicio ferroviario y aumentar su seguridad y su integración en el sistema urbano. Todo el plan se ha diseñado con la participación activa de todas las administraciones implicadas, con la finalidad de mejorar la calidad del servicio ferroviario y la integración de las infraestructuras en el espacio urbano. El proyecto incorpora un documento en el que se analizan los distintos elementos que, como consecuencia de la ejecución de la obra, pueden generar ruidos y sus soluciones, lo que equivale al estudio acústico.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que su vez declara la inadmisibilidad parcial del recurso con respecto al Acuerdo de convocatoria y Acuerdos de la entidad urbanística de conservación de 2 de octubre de 2021 y desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de noviembre de 2020 que aprueba definitivamente los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación del Plan Parcial 8 Parc Llevant 1 (Sector 24) y el Acuerdo de la misma Junta de 9 de diciembre de 2021 que acuerda aprobar la constitución de la EUC de este Plan Parcial del POUM declarando ajustada a derecho dichas actuaciones. Señala la Sala que la sentencia apelada recoge que la Administración opone el pacto de compromisos previo al PP, al que acompañaba, y que recogía que finalizadas las obras que permitan la calificación a suelo urbano se conservarán por la EUC, y concluye que la citada transformación a EUC lo es por una previa aceptación o compromiso de los promotores de asumir la conservación de las obras de urbanización una vez finalizadas, compromiso de asumir la conservación cuya vigencia, afirma la sentencia, se confirma a la fecha de la finalización de las obras. Y añade que esta obligación no puede ser indefinida dado que es una excepción a la asunción del suelo urbano ya finalizado por parte de la Administración.
Resumen: Se impugna el auto de la Juez de lo Contencioso que ha denegado la medida cautelar de anotación preventiva del recurso. En el debate se impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Palma, que desestima el escrito del recurrente que solicitó la revisión de oficio y la declaración de nulidad del proyecto de compensación de la UE 76/01 Golf de LLeó. El auto fundamenta su decisión en que no existe periculum in mora y tampoco fumus bonis iuris en el recurrente. El recurrente argumenta que concurre periculum in mora ya que de transmitirse la finca a un tercero quedaría protegido por la fe publica registral si no hubiera la anotación preventiva del recurso. Constatado que sí concurre el requisito de periculum in mora que justifica la posibilidad de adopción de esa medida cautelar, sin embargo, como indica el artículo 67 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, es necesario afianzar los perjuicios que dicha cautela pudiera ocasionar al titular dominical.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó los recursos acumulados formulados por la Asociación de afectados pola Plisan y el Consorcio de la Zona Franca de Vigo contra la desestimación por silencio, por parte de la Axencia de Protección da legalidade Urbanística de los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de 23.05.2016 recaída en el expediente de reposición de la legalidad PON/61/2015, relativo a obras realizadas en la Plataforma Logística Industrial de Salvaterra de Miño, As Neves. Señala la Sala que la Axencia tiene competencia para examinar en aras de la resolución del recurso la legislación vigente en el momento de su dictado, no es por tanto que tenga como refiere la apelante competencia para clasificar, sino en su caso tiene obligación de aplicar la normativa vigente al tiempo del dictado de la resolución. Y añade que los terrenos que en su día se clasificaron por el planeamiento como suelos de protección forestal no tienen ese carácter en la actualidad porque no están protegidos por la legislación sectorial ni tiene la consideración de montes vecinales en mano común. Y todo ello sin perjuicio de que plan sectorial pueda promover la transformación del suelo rústico incluyendo los suelos rústicos de protección especial siempre que se justifique mediante un informe favorable del órgano sectorial competente.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución autonómica que constató la ilegalidad de las actuaciones llevadas a cabo en suelo Rústico de Protección Ambiental, subcategoría de Protección Natural, sin contar con los títulos habilitantes; ordenando el restablecimiento de la legalidad urbanística condicionada suspensivamente a la no legalización de la actuación.Tal y como declara el Juez a quo resulta esencial detenerse en lo acordado por la resolución impugnada: orden de restablecimiento condicionada a la legalización de las obras (legalización que no es negada por la Administración) ya que las obras se llevaron a cabo sin contar con los correspondientes títulos habilitantes; hecho éste que es reconocido por la propia actora. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y el de legalización, son diferentes, se tramitan ante Administraciones diferentes, y el hecho de que por la actora se haya instado la legalización de las obras no impide que se dicte la orden de restablecimiento. Para que proceda una impugnación indirecta es necesario que el acto impugnado sea un acto aplicativo de la misma, hasta el punto de que la disposición general sólo se anula en la medida en que es fundamento de la ilegalidad del acto que la aplica con la consiguiente conexión causal entre la ilegalidad del acto de aplicación y la de la disposición aplicada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la denegación municipal de una licencia. El Tribunal da prioridad a los planos de ordenación frente al informe de parte, lo que determina que deba compartirse el razonamiento expresado en la sentencia impugnada, no pudiendo asumir las conclusiones expresadas por la perito de parte. La cuestión de la titularidad de la parcela no puede ser resuelta en el presente procedimiento y, en su caso, competería a la Jurisdicción civil. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que expresa que la impugnación indirecta de las disposiciones generales ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su origen, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado. En materia de costas procesales se ha de estar a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA.