Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución autonómica que ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística al concluir que las obras realizadas se llevaron a cabo cabo sin la preceptiva licencia y demás autorizaciones exigibles siendo aquéllas no legalizables o no legalizadas en plazo. La licencia inicial se refería a dos parcelas distintas y a una mareta, y no podía cubrir una infraestructura hidráulica en una parcela distinta. No existe licencia para el proyecto reformado con cambio de parcela, además, como señala la Administración Autonómica no cabe autorización de usos, actividades y construcción de interés público o social en suelo rústico de protección paisajística, que es una subcategoría del suelo rústico de protección ambiental, según lo dispuesto en el art. 34.a) de la Ley 4/2017. El perito de la actora reconoció que el Ayuntamiento tiene que autorizar el proyecto reformado, pues se ajusta a la normativa y además habiendo informado el Cabildo que las competencias son municipales, sería una incongruencia que con el mismo uso se concediera la licencia y para el reformado no se concediera ahora Sin embargo no fue así, el Ayuntamiento no autorizó el proyecto reformado, y en cuanto a las afirmaciones del Cabildo es necesario discriminar si se refieren al proyecto original o al reformado. Por tanto, la valoración de la prueba en la instancia no adolece de error alguno.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la valoración a efectos expropiatorios de terrenos en situación básica de suelo rural, en los que se ubica un parque eólico; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS nº 1225/2022, de 30 de septiembre (RCA 6962/2021) y la STS nº 122/2025, de 6 de febrero (RCA 49/2024).
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra la liquidación de IBI urbano y la anula, con desestimación de las demás pretensiones. La recurrente discute la base imponible del IBI, el valor catastral de los inmuebles al momento del devengo del impuesto y vuelve a invocar, como en la demanda, la desactualización de la ponencia de valores. La sentencia de instancia niega entrar a examinar ninguno de los fundamentos -"principales" y "subsidiarios"- formulados en la demanda, que afectan a la gestión catastral del IBI. Para la emisión de la liquidación del IBI impugnada en este recurso, el Ayuntamiento demandado se ha ajustado a los datos existentes en el padrón, elaborado por el Catastro, datos estos que no fueron objeto de impugnación en su momento por la recurrente, con la obligada consecuencia de rechazar ahora su pretendida impugnación indirecta y extemporánea, a pesar de que la gestión dual o compartida del IBI,así como de otros impuestos, genera un sistema injustificadamente complejo y en ocasiones de difícil comprensión. Es preciso que la entidad titular del inmueble acuda a la Gerencia catastral para procurar la alteración de la descripción física del inmueble o de su valoración a través de los cauces que establece para ello la Ley del Catastro, paso necesario para alcanzar la rebaja de la base imponible.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación planteado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución municipal por la que se acuerda denegar la licencia urbanística solicitada para ampliación de una finca, por ser obras de ampliación no legalizables, se consideran infracciones urbanísticas prescritas, en las que sólo podrían autorizarse las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble, la accesibilidad y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad. Un expediente de legalización urbanística es un procedimiento administrativo destinado para regularizar construcciones realizadas sin la licencia municipal requerida. Se aprecia la existencia de obras realizadas con posterioridad a la construcción original por los sucesivos propietarios, mediante la construcción de cuerpos adosados, de una y dos plantas, con nuevos cuerpos de entrada y ampliación de la vivienda. La legalidad urbanística no supone ni implica una especie de legalización ex lege de las obras llevadas a cabo sin título habilitante. Por el contrario, tales obras seguirán siendo ilegales por su disconformidad con la ordenación urbanística aplicable. Las obras en cuestión exceden de las permitidas en el régimen de fuera de ordenación.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo de justiprecio expropiatorio fijado por la Comisión Provincial únicamente en el extremo relativo a: (I) la superficie a expropiar, que queda fijada en 3.370 m²; y (II) la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, debiendo descontar del denominador de la fórmula del art. 21 del R.D. 1492/2000 la superficie de los espacios dotacionales que no están ejecutados, debiendo contar únicamente la superficie de dicho ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo. Nos encontramos ante una expropiación por Ministerio de la Ley que el expropiado activa con su propia iniciativa y que fueron los propios recurrentes quienes en la hoja de aprecio presentada valoraron un terreno de 3.370 m², que según el informe técnico en el que se sustentaba dicha valoración, se correspondía con la superficie registral de la finca que a su vez coincidía con la superficie catastral de la parcela, acto propio que les vincula, por lo que no puede pretender ahora extender la expropiación a otra parcela catastral diferente incrementando, de esta manera, la superficie a expropiar. La finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley 6/98.
Resumen: Recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid, que desestimó la demanda del propietario contra la resolución del Ayuntamiento que declaraba la necesidad de ocupación de un local en la Calle Santiago nº 22 para un centro de salud laboral. El apelante basó su recurso en dos cuestiones; por un lado la alta de justificación de la utilidad pública y de la necesidad de ocupación; y la no admisión de su solicitud de ampliación del recurso para incluir en el litigio el acuerdo de aprobación del proyecto. En cuanto a lo primero la Sala consideró que, la utilidad pública estaba implícita en el proyecto de obras aprobado por el Ayuntamiento, mientras que la necesidad de ocupación estaba debidamente justificada por razones técnicas amparadas en la normativa de evacuación. En cuanto a la no ampliación del proyecto, la impugnación del acuerdo aprobatorio era extemporánea, sin perjuicio de las diferencias entre proyecto de obras y procedimiento expropiatorio y que no cabe impugnación indirecta del proyecto de obras desde el mismo procedimiento expropiatorio.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso formulado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, vinculado a la ejecución del "Plan Especial de las Redes Públicas de nivel general. Los principios de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley obligan a esta Sala a resolver en idéntica forma a la establecida en una sentencia anterior sobre un supuesto similar. En cuanto a la crítica sobre la composición del Jurado, es un hecho notorio para la sala enjuiciante que la presidenta del Jurado es la actual presidenta de una sección (sic), por lo que el Jurado sí contaba con un miembro con más que bastante competencia jurídica y estaba, pues, adecuadamente constituido. De otro lado, el Acuerdo recurrido estaba suficientemente motivado. Se critica que se haya fijado el 2,50 como factor de localización, sin haber tenido en cuenta, como ha venido exigiendo la jurisprudencia, las circunstancias concurrentes de cara a su cuantía, y a partir de la prueba pericial practicada el resultado que se obtiene es de 4,5977 como factor de localización.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución autonómica que constataba la ilegalidad de una construcción y ordenaba el restablecimiento de las obras de reforma realizadas. El Tribunal debe mostrar su conformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia impugnada, sin que se haya acreditado la existencia de una valoración errónea, ilógica o irracional, tratando la recurrente de sustituir la valoración que realiza la sentencia por la suya propia. En el supuesto enjuiciado la resolución fue debidamente notificada, debiendo tenerse por efectuada la misma. No cabe por ello entender que no le fue comunicada o notificada la resolución. Al tratarse de obras en una zona de dominio público, estas no pueden quedar habilitadas por la mera presentación de una comunicación previa, ya que se trata de obras contrarias al planeamiento que no pueden ser objeto de legalización, sin que la comunicación previa efectuada pueda tener efecto alguno en relación al objeto del presente procedimiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Ayuntamiento de Villaviciosa de 26 de diciembre de 2023 por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de la Alcaldía recaída en expediente de disciplina urbanística. Señala la Sala que es notorio que el trámite de alegaciones es instrumental como garantía de que la resolución del procedimiento está fundada y respetuosa con examinar la defensa del afectado, de manera que lo relevante para provocar la nulidad de la resolución final es que esa omisión de audiencia haya sido determinante de real indefensión, lo que justificaría la anulación y retroacción en su caso para subsanarla. Pero no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de indefensión.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, y se estima el recurso contencioso planteado contra el Ayuntamiento, a quien se condena a indemnizar a los demandantes en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Se trata de un documento firmado entre las partes denominado «Acta de Autorización y Ocupación», por el que se autorizaba al Ayuntamiento para la ocupación directa de un terreno propiedad de los demandantes, con la condición de que, si en cinco años no hubieran sido ejecutadas las obras de urbanización del sector o no se hubiera inscrito el proyecto de reparcelación, se revertiría el terreno o, de no ser posible por existir construcciones sobre ellos -como después fue, en efecto, el caso- se procederá el pago del justiprecio, que será fijado por perito tasador independiente, sometiéndose ambas partes al dictamen pericial del mismo. Hubo un mutuo acuerdo sobre la forma de valorar la parcela, sujeto, desde luego, a determinadas condiciones suspensivas previas que, una vez cumplidas, deben dar paso a la aplicación de lo acordado en dicho mutuo acuerdo. La expropiación por ministerio de la ley es «una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas. Opera como un mecanismo de cierre del planeamiento urbanístico para aquellos casos en los que el contenido económico del derecho de propiedad afectado por dicho planeamiento no pueda satisfacerse por la vía ordinariamente prevista.