Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó parcialmente, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de junio de 2017, dictada por la Quinta Teniente de Alcalde del AJUNTAMENT DE BARCELONA, por la que, desestimando las alegaciones presentadas, en el marco del expediente administrativo de la licencia de obras 01-2015LL34223 solicitada en fecha 4 de junio de 2015, para la rehabilitación de un edificio existente y cambio de uso principal del edificio i construcción de piscinas i sus edificaciones auxiliares en la calle Jonqueres 2 de Barcelona, acordó denegar la licencia de obras solicitada para la finca de referencia dado que el emplazamiento se encontraba situado en la Zona Específica 1 (ZE-1), en la que, de conformidad con el artículo 15 del PEUAT, no era posible la apertura de nuevos establecimientos. Señala la Sala que al no encontrarnos ante una declaración responsable, el resultado no puede tener el mismo resultado, sino que, tal y como pretende la actora, y en definitiva acepta el AJUNTAMENT DE BARCELONA como pretensión subsidiaria, la inevitable anulación del acto administrativo impugnado, debe conllevar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento admita a trámite la solicitud presentada por HOSMOPA SL y, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, dicte la resolución que proceda en derecho.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la APLU de 4 de julio de 2022 objeto del presente procedimiento por considerar que es conforme a derecho. Señala la Sala que la competencia para la adopción de medidas relativas a la protección de la legalidad urbanística en relación con el suelo rústico incumbe a la APLU como competencias propias, y no delegadas. Añadiendo que atendido que nos hallamos ante una parcela clasificada por las NNSS del Ayuntamiento de Cabanas como suelo no urbanizable, le es de aplicación del régimen del suelo rústico. Habiendo de añadirse que el suelo rústico de especial protección patrimonial, está constituido por los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural. Siendo de aplicación dicho régimen, atendido que las obras se encuentran en el contorno de protección de la Mámoas de Punxeiro. Concluyenco en que lo que resulta del examen de las actuaciones es la realización de una actividad continuada a lo largo de los años, sin que quepa apreciar la diferenciación pretendida por la parte apelante; y sin licencia ni autorización, y sin que se pueda considerar que se trate de actuaciones en terrenos con características vinculadas a la actividad que se desarrolle en ellos.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto y anula el justiprecio expropiatorio fijado por la Comisión de Valoraciones únicamente en el extremo relativo a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, debiendo descontar del denominador de la fórmula del art. 21 del R.D. 1492/2000 la superficie de los espacios dotacionales que no están ejecutados, debiendo contar únicamente la superficie de dicho ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo. La finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2022 que denegó su solicitud de licencia para la ocupación temporal de espacio público y le ordenó la demolición del muro de cierre de la parcela. Señala la sentencia que la cesión efectiva del espacio en cuestión, mediante el retranqueo del muro de cierre y la urbanización provisional del suelo cedido, sí le producirá ventajas inmediatas al interés público municipal, contribuyendo a una mejora de la seguridad vial (por ejemplo, como acera/apartadero de peatones o de vehículos cuando se crucen con otro en ese estrecho vial). Así lo ratificó el técnico municipal en su declaración testifical-pericial en el juicio, incidiendo en que poco a poco se está ensanchando la calle, que se han concedido más licencias condicionadas a la cesión y urbanización simultánea, y que se favorece la seguridad viaria. Y debe también considerarse que el muro de cierre, no retranqueado, sobre suelo de dominio público, que el actor pretende ahora legalizar temporalmente, no se puede amparar en una licencia o título habilitante "provisional". Y añade que no hay igualdad en la ilegalidad";es decir, no se puede invocar el principio de igualdad para el incumplimiento de la ley, ya que el precedente solo puede prosperar si el mismo se ha producido dentro de la legalidad, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración de apartarse del precedente haciéndolo de forma suficientemente motivada.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si puede reconocerse legitimación pasiva a tercero que comparece en el proceso contencioso-administrativo como codemandado al amparo del carácter público de la acción para exigir la observancia de la legislación de ordenación territorial y urbanística, postulando el mantenimiento de la validez de la disposición impugnada en aquel.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 22 de septiembre de 2023 de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado por la que se acordó la terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de parque eólico La Espina. Señala la Sala que en el caso presente existe resolución del Ayuntamiento de Vegadeo en donde se deniega la aprobación de un Plan Especial que, además fue ratificado por esta misma Sala, por lo que sería inconducente e ilógico postular la continuación de una tramitación ambiental que se sabe "muerta" y sin efecto práctico precisamente por falta de acomodación urbanística. Siendo además coherente con lo dispuesto en el artículo 21 de la LPAP, que se remite a la pérdida de objeto, es decir, la denegación del Ayuntamiento de Vegadeo de aprobar el Plan Especial priva de objeto el procedimiento para la obtención de la DIA. Añade la Sala que la normativa europea no impone a las autoridades públicas de los Estados miembros que se autoricen necesariamente estas instalaciones energéticas, sino que se deben ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones, esto es, que debe motivarse la opción elegida.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal denegatoria de licencia para estación de servicio. La sentencia combatida no incurre en vicio de incongruencia al existir una correlación lógica entre lo que se discute y lo que se resuelve. Tampoco causa indefensión al recurrente ya que en ningún momento se ha visto privado de la oportunidad de alegar cuanto estimara procedente en defensa de sus intereses. Las licencias urbanísticas deberán ser necesariamente concedidas o denegadas en función de que lo proyectado se acomode o no a la normativa pertinente de aplicación, debiendo limitarse la Administración a realizar un juicio técnico para verificar si la obra o instalación se adecua a la normativa urbanística y medioambiental y a las condiciones de seguridad y salubridad que debe reunir, en general, todo uso pretendido del suelo, que es lo que ha llevado a cabo por el Ayuntamiento. Aun dejando de lado el más amplio margen de verosimilitud que la sentencia confiere a los informes técnicos municipales que constan en las actuaciones, el resultado de la valoración probatoria realizada por el órgano de instancia y por la Sala es el mismo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución autonómica que ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística al concluir que las obras realizadas se llevaron a cabo cabo sin la preceptiva licencia y demás autorizaciones exigibles siendo aquéllas no legalizables o no legalizadas en plazo. La licencia inicial se refería a dos parcelas distintas y a una mareta, y no podía cubrir una infraestructura hidráulica en una parcela distinta. No existe licencia para el proyecto reformado con cambio de parcela, además, como señala la Administración Autonómica no cabe autorización de usos, actividades y construcción de interés público o social en suelo rústico de protección paisajística, que es una subcategoría del suelo rústico de protección ambiental, según lo dispuesto en el art. 34.a) de la Ley 4/2017. El perito de la actora reconoció que el Ayuntamiento tiene que autorizar el proyecto reformado, pues se ajusta a la normativa y además habiendo informado el Cabildo que las competencias son municipales, sería una incongruencia que con el mismo uso se concediera la licencia y para el reformado no se concediera ahora Sin embargo no fue así, el Ayuntamiento no autorizó el proyecto reformado, y en cuanto a las afirmaciones del Cabildo es necesario discriminar si se refieren al proyecto original o al reformado. Por tanto, la valoración de la prueba en la instancia no adolece de error alguno.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la valoración a efectos expropiatorios de terrenos en situación básica de suelo rural, en los que se ubica un parque eólico; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS nº 1225/2022, de 30 de septiembre (RCA 6962/2021) y la STS nº 122/2025, de 6 de febrero (RCA 49/2024).
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra la liquidación de IBI urbano y la anula, con desestimación de las demás pretensiones. La recurrente discute la base imponible del IBI, el valor catastral de los inmuebles al momento del devengo del impuesto y vuelve a invocar, como en la demanda, la desactualización de la ponencia de valores. La sentencia de instancia niega entrar a examinar ninguno de los fundamentos -"principales" y "subsidiarios"- formulados en la demanda, que afectan a la gestión catastral del IBI. Para la emisión de la liquidación del IBI impugnada en este recurso, el Ayuntamiento demandado se ha ajustado a los datos existentes en el padrón, elaborado por el Catastro, datos estos que no fueron objeto de impugnación en su momento por la recurrente, con la obligada consecuencia de rechazar ahora su pretendida impugnación indirecta y extemporánea, a pesar de que la gestión dual o compartida del IBI,así como de otros impuestos, genera un sistema injustificadamente complejo y en ocasiones de difícil comprensión. Es preciso que la entidad titular del inmueble acuda a la Gerencia catastral para procurar la alteración de la descripción física del inmueble o de su valoración a través de los cauces que establece para ello la Ley del Catastro, paso necesario para alcanzar la rebaja de la base imponible.