Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación, por causa de inadmisión, planteado contra la sentencia del Juzgado, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución presunta que deniega el pago de saldo de cuenta de liquidación de proyecto de reparcelación y de intereses de demora. La demandante obtuvo el reconocimiento de un derecho a reparcelación económica, aclarándose que la condena al abono de tales sumas por el Ayuntamiento no significa que haya de ser con cargo al Ayuntamiento mismo, sino con cargo al Proyecto reparcelatorio aprobado, eso sí, por la Administración municipal. Posteriormente, el agente urbanizador procedió al abono de la suma reclamada. La sentencia de instancia rechaza que se haya producido una pérdida de objeto del recurso, por quedar pendiente el pago de intereses, y condena a la Corporación municipal a dicho pago, fijando fecha de inicio del devengo, con condena al pago de costas, incluidas las de la codemandada, que había sostenido oposición a hacerse cargo de los intereses debido a que estuvo dispuesta al pago desde el principio. Pero el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía de esos intereses, inferior a 30.000 euros.
Resumen: .La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia del TSJ de Castilla y León, estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Burgos que aprueba definitivamente modificación puntual de su POM. La Sala considera que sin perjuicio de que las entidades locales no necesitan una habilitación legal específica en cada ámbito sectorial, siempre que no se excluya expresamente esta competencia y no contravenga la legislación estatal o autonómica aplicable, en atención al principio de vinculación negativa de autonomía local, en este supuesto, el Ayuntamiento de Burgos a través de la modificación puntual de su POM impugnada, no ejerció sus potestades en el marco del artículo 25.2 a) de la LBRL, con respeto a la ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y las Apuestas de Castilla y León, al no haber justificado adecuadamente la opción escogida dentro de las posibles, adoptando una medida desproporcionada. Concluye la Sala que aunque se pudiera entender que se trata de limitaciones necesarias en la actividad económica del juego y apuestas para la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general, consistente en la preservación de la salud, las limitaciones impuestas no resultan proporcionadas a la razón imperiosa de interés general invocada, al no haberse estudiado y ensayado en la memoria, modelos alternativos que pudieran conseguir el mismo objetivo, menos restrictivos para la actividad empresarial.
Resumen: Recuerda la Sala la jurisprudencia constante que declara que el premio de afección no forma parte de la valoración técnica de los bienes, pues tiene una finalidad distinta, cual es la compensar moralmente la privación del bien o derecho expropiado, esto es, compensar el valor afectivo, que, al margen del puramente objetivo, tienen para el expropiado. A partir de ello, entiende que la aplicación del 5% de premio de afección también procede en el caso de quien aporta su parcela a un procedimiento de reparcelación en el ámbito de una ejecución urbanística, pues sufre una privación definitiva de determinados bienes accesorios a la finca (construcciones o instalaciones, en su caso), como consecuencia de la propia operación reparcelatoria, en la que tiene lugar una subrogación de las antiguas por las nuevas parcelas. salvo que medie acuerdo entre los propietarios.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Valoraciones, expropiación por ministerio de la ley del suelo con destino a sistema general viario, afectando a suelo clasificado como suelo urbano no consolidado y calificado sistema general viario y sistema general zona verde. La falta de determinadas obras de urbanización no impide calificar de urbano el terreno, y se se tiene que valorar por las reglas de la Ley 6/1998, del Suelo, esto es, valor de repercusión hallado por el sistema residual estático. Se tendrá en cuenta en la fijación del justiprecio la superficie que indica el Ayuntamiento, que ha realizado la medición correspondiente, porque no ha quedado acreditada la que indica la propiedad. Se procede a continuación a valorar el suelo por el sistema residual estático, con un incremento del valor de los terrenos, calculando el valor de venta, el valor de construcción, el factor K, la edificabilidad y los gastos de urbanización, más intereses legales.
Resumen: Demanda formulada por sociedad vendedora de una parcela en ejercicio de la acción resolutoria expresa incluida en el contrato de compraventa (incumplimiento de la obligación de edificar la nave en el plazo pactado). La compradora-demandada se allanó parcialmente a la demanda, en lo que respecta a la resolución del contrato, pero se opuso a las consecuencias de la resolución reclamadas en la demanda (como la reinscripción de la propiedad de la finca a nombre de la vendedora demandante). Además reconvino aduciendo simulación. El juzgado estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención. En lo que ahora interesa, consideró procedente la compensación de créditos por no regir la prohibición del art. 58 LC, pronunciamiento que la sentencia de segunda instancia revoca. Improcedente intento de revisar la valoración probatoria porque en realidad no se discrepa del juicio fáctico sino de la conclusión jurídica (cuándo se producían los efectos de la resolución del contrato de compraventa) extraída por la Audiencia Provincial a partir de los hechos probados. En casación, partiendo de la consideración concursal del crédito derivado de la aplicación de la cláusula penal, impugna la desestimación de la pretensión de compensación de este crédito con el que a su vez tiene la parte compradora, de devolución del precio de la compraventa. No resulta de aplicación la prohibición de compensación del art. 58 LC: liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual.
Resumen: La sentencia de la Audiencia recorre los principales requisitos de un plan de reestructuración de una sociedad en situación de insolvencia inminente. Un Plan en el que 5 clases de acreedores y que sólo fue aprobado por una de lasa clases (créditos ordinarios, PYMES). Con un perímetro de afectación que solamente excluía a los créditos públicos. La clase que aprobó el Plan suponía el 9% del total pasivo y dentro de esa clase se aprobó por el 70,41% , que luego se reduciría al 69% (al excluir a 2 acreedores de esa clase); aunque suficiente por superar los dos tercios dentro de la clase. Se respeta el principio del "interés común" pues no se han creado clases de forma artificiosa. Es correcta la exclusión del crédito público, pues la normativa permite su afectación, pero de forma muy limitada. No sólo son públicos los tributarios. Esta exclusión no supone la infracción del "trato paritario", pues este sólo cabe frente a los afectados por la reestructuración. Se puede aprobar el Plan con el voto de una sola clase. Examina los efectos del arrastre horizontal (en la misma clase) y vertical (entre clases). La homologación busca la protección del disidente: el Plan le sea más favorable que la liquidación. Interpretación finalista sobre la fecha de emisión de los votos. Define el papel del experto. Y estudia las periciales sobre la viabilidad de la empresa en atención al "interés superior de los acreedores". Modaliza el principio de prioridad absoluta según rango de créditos.
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto contra la denegación de la reclamación de responsabilidad por incumplimiento de convenio urbanístico suscrito por el Ayuntamiento. En la sentencia de apelación se considera que la acción ejercitada no era una acción de responsabilidad patrimonial, como sostiene el apelante, sino una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del convenio urbanístico. En consecuencia, el plazo de prescripción aplicable es el de la normativa civil, por cuanto que, cuando se trata del cumplimiento de las prestaciones de distinta naturaleza derivadas de una relación de carácter contractual, ha de estarse a sus propios términos y atender a la naturaleza de las mismas, por lo que es de aplicación la normativa de derecho privado, en el caso el Código Civil de Cataluña, que establece un plazo decenal, siendo el día inicial el de la entrega de la cantidad al Consistorio en 2005, puesto que en ese momento es cuando se inicia la obligación del Ayuntamiento de cumplir aquello a lo que venía obligado, de modo que cuando se presenta la reclamación en el año 2016, ya se había producido la prescripción de la obligación. Finalmente, se desestima el motivo relativo al enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, puesto que la suma recibida se imputó a la transformación del sector, por lo que se hizo en favor del actor, que se benefició del nuevo aprovechamiento.
Resumen: Régimen jurídico de los convenios urbanísticos. Convenios urbanísticos de monetarización. La Sala estima el recurso de casación y confirma la doctrina contenida en la sentencia 1108/24 dictada en el recurso de casación 7145/2022, concluyendo que cuando se declare la invalidez de un convenio urbanístico de monetarización por las cesiones de terrenos gratuitas que deban realizar los propietarios a la Administración actuante, deberá discriminarse si la invalidez lo es por causa de resolución, en cuyo caso los intereses se calcularan desde que se reclamen por el perjudicado; o si se trata de una causa de nulidad o anulabilidad del convenio, en cuyo supuesto, los intereses se calcularan desde la fecha en que se hizo el pago de la cantidad reclamada
Resumen: En el caso de autos se trata de un supuesto de resolución del convenio, los intereses son debidos desde el momento de la reclamación y procede casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación que en la misma se estima. Remisión a la sentencia 1108/24 dictada en el recurso de casación 7145/2022