Resumen: Se trata de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística fundamentado desde la incoación en que la obra es ilegalizable porque infringe la línea de disposición máxima de la edificación prevista en el PGO de 2004 a la que se remite la Ordenanza Municipal de Publicidad Exterior. Lo que alega el apelante es que la actuación no es contraria al Plan, y si lo fuera, el Plan no resulta de aplicación por estar afectado por la ordenación de la zona de servicios del Aeropuerto; y niega toda determinación del planeamiento que sea contraria a la obra ejecutada bajo la premisa de que no pueden suponer ninguna perturbación o restricción en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria ordenada por un plan inexistente. No explica cómo, qué, ni cuánto interfiere la valla publicitaria en el servicio del aeropuerto o porqué es la concreta norma aplicada del PGO es incompatible con la normativa y el planeamiento sectorial aplicable que ni exime de la obtención del título habilitante ni ha sido promovido por el interesado. Finalmente se inadmite el recurso valorando la falta de cuantía por la valla.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución autonómica de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y Catálogo de Bienes a proteger. La impugnación ahora directa articulada por el recurrente contra el acuerdo autonómico, que aprueba de forma definitiva la revisión de las NNSS de planeamiento del término municipal, se circunscribe al defecto formal de que no se publicaron en un periódico de los de mayor circulación de la provincia las modificaciones que se introdujeron en el texto inicial. La acción impugnatoria ejercitada por el recurrente en este proceso es directa contra dicho instrumento urbanístico (disposición de carácter general), pero la recurrente no concreta ni articula prueba que desvirtúe la decisión municipal de no abrir una nueva información pública, más cuando además la propia administración autonómica al aprobar de forma definitiva el instrumento urbanístico con esas modificaciones que la misma propuso no cuestionó ese trámite seguido en tanto que estas no eran esenciales como expresamente se señaló en el acuerdo municipal.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de un Plan Especial.El Plan acuerda excluir de su ámbito de aplicación áreas que el anterior PEPRI había incluido y que excedían del ámbito declarado Conjunto Histórico, sin que ello suponga vulnerar la LPHE ni la LPHC; es más, ni siquiera, con respecto al ámbito excluido, la demanda omite concretar qué inmuebles considera que hayan quedado desprotegidos. El Ayuntamiento, al redactar el Plan tiene competencia para en casos puntuales y debidamente justificados, autorizar la remonta. Justificación que se contiene en la Memoria de Ordenación, la cual, aunque carezca de valor normativo, como documento integrante del Plan resulta trascendente como elemento interpretativo. La descatalogación de inmuebles está debidamente justificada, acompañándose del correspondiente reportaje fotográfico que muestra el estado de todas estas edificaciones que son descatalogadas. El Plan Especial de Protección, en determinados casos justificados, puede establecer, como excepción, la posibilidad de agrupación de parcelas no protegidas (que no afecta a parcelas con edificios protegidos) así como la modificación de alineaciones y rasantes, porque tal posibilidad está expresamente permitida en la normativa aplicable, siempre y cuando ello no suponga un deterioro o destrucción del Conjunto Histórico, circunstancia ésta que no ha sido acreditada por la demandante.
Resumen: Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso planteado contra el acuerdo plenario municipal por el que se aprueba definitivamente el proyecto de Plan Parcial del Sector y Revisión del Plan General Municipal de Ordenación. En su contestación a la demanda el Ayuntamiento alega, con carácter previo la extemporaneidad en el momento procesal de presentar la demanda, una vez transcurrido el plazo concedido para ello. Alegada la inadmisibilidad del recurso es preciso analizar la misma con carácter previo por cuanto de ser estimada no podríamos entrar a conocer de la cuestión de fondo. En relación con la acción pública en materia urbanística debemos tener en cuenta la jurisprudencia, que expone la necesidad general que tienen los recurrentes en un proceso contencioso- administrativo de tener un específico interés legítimo que los vincule con la actividad objeto de impugnación. Los intereses perseguidos con la demanda eran coincidentes con los de la codemandada, entendiendo en consecuencia que se trataba de un ejercicio abusivo de un derecho. La presente demanda ha sido interpuesta por tercera persona a través de un encargo efectuado por la verdadera actora, que en esta litis ha sido llamada como codemandada. Es de apreciar el abuso de derecho con el que se actúa e incluso el fraude procesal que se pretende al replicar un procedimiento previo para eludir los errores cometidos en el anterior. El recurso también sería inadmisible por extemporáneo.
Resumen: La Sala desestimsa el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución dictada por el Director, de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, el día 15 de julio de 2020, notificada el 28 de julio, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de octubre de 2018, dictada por el Director de la APLU en expediente de reposición a la legalidad, en la que se declara que las obras promovidas por los demandantes y ejecutadas en suelo rústico sin autorización autonómica, consistentes en la ejecución de una vivienda y construcción auxiliar en la parroquia de San Adrián de Veiga, en el municipio de Ortigueira, no son legalizables por ser incompatibles con la legalidad urbanística y se ordena su demolición y el cese definitivo de los usos a que diere lugar. Señala la Sala que ha de compartirse la racional valoración de la prueba en la sentencia apelada que, partiendo del examen de la prueba practicada y del expediente administrativo, llega a la conclusión sobre la inexistencia de prueba suficiente para entender plenamente acreditada la fecha de finalización total de las obras de construcción de la vivienda y anexo objeto del expediente, más en concreto, en la primera semana del mes de noviembre de 2011. Con relación a obras sin licencia, que no se adecúan al proyecto en su día presentado, y sin autorización autonómica.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Orxeta y la compañía aseguradora Allianz frente a la sentencia de la instancia, estimatoria del recurso interpuesto y de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y en la que se reconocía el derecho de los recurrentes a ser indemnizados con 255.125,94 €, más las cantidades que se devengasen en concepto de alquiler de vivienda desde mayo de 2019 hasta septiembre de 2020 por los daños y perjuicios sufridos por el desmoronamiento de su vivienda,ubicada en una ladera causado por el deslizamiento rotacional del terreno desencadenado por una superficie de despegue e imputando al Ayuntamiento demandado la responsabilidad porque a pesar de conocer la existencia de peligro de deslizamiento de los terrenos el Ayuntamiento no había construido una red de saneamiento con el fin de evitar el filtrado de aguas en el terreno. Se revoca la sentencia apelada únicamente en lo relativo a la imposición de costas en la instancia confirmando,en todo lo demás,la sentencia apelada al quedar plenamente acreditada la directa relación de causalidad entre la producción del evento dañoso y el funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales del Ayuntamiento de Orxeta consistente en no haber ejecutado éste la red de saneamiento en la zona en la que se ubicaba la vivienda de los actores y el talud contiguo causándoles daños que no tenía el deber de soportar.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto y revoca el auto apelado desestimando la solicitud de la Administración demanda, no accediendo a declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada en los autos principales.La cuestión a resolver estriba en determinar si estamos o no ante un supuesto de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia que declaró el derecho de la entidad actora a que le fuese concedida la calificación territorial que solicitó para la construcción de una nave.En el presente caso consta que una vez dictada sentencia, la Administración fue requerida para ejecutarla, solicitando por contra que se declarara la imposibilidad jurídica de hacerlo, alegando que tras la entrada en vigor de la Ley 4/2017 ya no se prevé el otorgamiento de la calificación territorial para los suelos rústicos. A juicio del Tribunal la solicitud de la Administración resulta totalmente extemporánea, ya que la circunstancia en la que basa su pretensión no ha sobrevenido durante el transcurso del plazo de dos meses desde que se le efectuó el requerimiento, ya que dicha entrada en vigor fue el 1 de septiembre de 2017. Es más, dicha circunstancia ya existía incluso cuando el mismo Cabildo denegó la calificación territorial, lo cual resulta relevante y determinante para llegar a la conclusión de la no existencia de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la aprobación de un proyecto urbanístico. A juicio del Tribunal la sentencia impugnada no incurre en falta de motivación al haber valorado de manera específica los argumentos y pretensiones a los que hace referencia la parte recurrente, infiriéndose de forma clara el razonamiento lógico que le lleva a la conclusión expresada en el fallo. Los defectos formales necesarios para aplicar la nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites, lo que no acontece en el supuesto de autos. En cuanto a la aportación de informes se trata de informes propios del expediente de contratación, sin que tengan nada que ver con el proyecto en sí a los efectos de impugnación del mismo, se trata de informes posteriores al acto impugnado consecuencia lógica del procedimiento de contratación, y, sin que en nada afecte su incorporación a la impugnación del proyecto de obras. La falta de aprobación del plan parcial de rehabilitación resulta indiferente a los efectos del expediente de contratación que se encuentra tramitando la corporación municipal, por cuánto el terreno en el que se van a acometer las obras no se encuentra inserto en el mencionado plan parcial, tal como reconoce la propia parte recurrente en su escrito de conclusiones.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si un procedimiento de expropiación forzosa ope legis de una finca cuyo inicio se solicita en base a un determinado plan general, queda anulado tras ser declarado nulo dicho planeamiento urbanístico, por pérdida sobrevenida del objeto; o, por el contrario, si puede continuar su tramitación al amparo del planeamiento anterior cuando la finca aparece con igual calificación urbanística.
Resumen: Para la Sala la actuación del apelante en el asunto no fue del todo inocente, al ser conocedor mediante contactos y reuniones previas a la concesión de la licencia de la situación urbanística de la finca y del finalmente frustrado trámite de modificación de las normas subsidiarias, además de haber identificado erróneamente la finca en los planos del proyecto que en su momento presentó. El Alcalde otorgó la licencia de edificación pese a los contundentes informes técnicos previos, tanto del arquitecto como de la secretaria municipal, que advertían de la manifiesta ilegalidad de la construcción de una vivienda unifamiliar aislada. La revocación de la licencia, no determinó que hubiese responsabilidad patrimonial. La Sala estima prudente efectuar una compensación de culpas al 50% entre las partes, de tal forma que, habiendo interesado la apelante, y habiéndolo acreditado puntualmente mediante las correspondientes facturas, una indemnización total de 90.161,96 euros, procede indemnizar por la mitad.