Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia anulando por prescripción la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística emprendida por la Administración Autonómica a la que reconoció competencia al efecto por tratarse de infracciones graves. Para el Tribunal, vista la fecha de ejecución de las obras que constan reflejadas en el informe técnico municipal (2003, 2009 y 2012), y teniendo en cuenta que el expediente restablecimiento se inició por Resolución de fecha 16 de noviembre de 2021, es evidente que entre la finalización de las obras y la incoación del expediente ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. En el presente caso, el expediente de restablecimiento fue incoado única y exclusivamente por la realización de obras y actuaciones en suelo rústico residual y en suelo urbanizable programado sin contar con los necesarios títulos habilitantes y no por el desarrollo o implantación de usos no autorizados, por lo que no resulta de recibo que la Administración trate de ampararse en usos en curso de ejecución, para eludir la más que manifiesta prescripción de la acción para acordar el restablecimiento de la legalidad respecto de las obras denunciadas. Por otro lado, señala el informe técnico municipal que las obras ejecutadas ocupan suelo de propiedad municipal, pertenecientes al resto de la finca, sin embargo, no consta acreditado que dichos terrenos se encuentren afectos a un uso general o a un servicio público.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que anuló la desestimación presunta de requerimiento a fin de que el Ayuntamiento procediera a materializar la cesión prevista en el acuerdo tercero del Convenio Urbanístico suscrito. Entiende el Tribunal que el convenio ha de ser interpretado en el sentido de que su cumplimiento se refería a la totalidad de la finca afectada y no a las modificaciones del planeamiento y correlativas cesiones aisladamente consideradas.El propio Ayuntamiento interpretó de ese mismo modo la cuestión a que se refiere el recurso de apelación pues, como dice el apelado, consta en el expediente una propuesta de modificación del convenio que llegó a obtener la aprobación del Pleno y que llegó también a publicarse en el B.O.P., abriendo un plazo de 20 días hábiles a efectos de presentación de sugerencias y reclamaciones por los interesados, y si bien el mismo no llegó a aprobarse definitivamente, es lo cierto que dicha propuesta de modificación estaba motivada por las circunstancias producidas tras la aprobación del convenio que inciden directamente sobre los terrenos concernidos, y que eran, como se indica en el informe del Técnico Municipal previo a su aprobación inicial.En dicho texto se contemplaban unas modificaciones del planeamiento diferentes a las previstas en el convenio vigente, coincidiendo únicamente las 200 hectáreas para la implantación del sistema general pero en una ubicación diferente.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la aprobación definitiva del plan de ordenación pormenorizada del municipio. Se impugna por no contemplar la reserva de aprovechamiento urbanístico aprobada por el Ayuntamiento, en sustitución del pago en metálico por el Ayuntamiento de la transmisión en favor de éste de los terrenos propiedad de aquéllos afectados por el proyecto de expropiación forzosa para la obtención de los terrenos necesarios para ejecución de la Ronda Oeste. las reservas de aprovechamiento urbanístico concernidas fueron pactadas por las partes conforme a derecho. Los convenios urbanísticos de constitución de las reservas de aprovechamiento celebrados entre los ahora demandantes y el Ayuntamiento eran, por tanto, convenios para la ejecución del planeamiento y no tenían que quedar recogidos en ningún documento ni determinación del planeamiento. En consecuencia, el planificador urbanístico no tenía que motivar en la memoria del POP, contrariamente a lo que aducen los actores, las razones por las que ese plan no recogía las aludidas reservas de aprovechamiento. El Ayuntamiento no ha infringido al aprobar el POP los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto, no tenía ninguna obligación legal de incluir entre la documentación y determinaciones de dicho plan las reservas de aprovechamiento urbanísticos constituidas en su día.
Resumen: La Sala desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que desestimó la solicitud formulada de reconocimiento de la titularidad municipal como bienes de dominio público en superficie de las zonas de un polígono calificadas como ES-LI en el plano de alineaciones y calificación del PGOU de Vitoria. En la alzada se ha introducido indebidamente una pretensión diferente de la articulada en vía administrativa pues lo hecho valer ante la Administración y sobre lo que ella se pronunció fue en relación a su titularidad en superficie sobre unos determinados espacios con edificación en subsuelo y correlativa obligación de mantenimiento como consecuencia de dicha titularidad, y no por tanto ni sobre zonas en las que no se planteaba esa titularidad en superficie ni tampoco sobre zonas privadas de uso público. Es propiedad municipal aquellos espacios que en la escritura de reparcelación se atribuyeron a la Corporación, o los que posteriormente hubiere podido adquirir por cualquier título, y lo cierto es que no se ha acreditado que ya fuera en uno o en otro correspondiera a titularidad municipal la titularidad en superficie que articula, siendo al demandante a quien le correspondía la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de su pretensión.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia que declaró inadmisible por extemporáneo el promovido contra la concesión de una licencia y desestima los interpuestos contra la inadmisión a trámite de recurso extraordinario de revisión y la concesión de prórroga semestral para el inicio de obras amparadas por la licencia. La acertada decisión del Juzgado de inadmitir el recurso en nada afecta a la integridad del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el acceso a la jurisdicción es un derecho de configuración legal, lo que significa que su ejercicio debe atenerse a las reglas y plazos establecidos por el legislador. Examinado el expediente, resulta que la solicitud presentada por los actores no se somete a la carga de citar los motivos que pueden dar inicio al procedimiento de revisión extraordinaria, por lo que ningún reparo debe merecer lo hasta ahora sostenido por la Administración y confirmado por el Juzgado. En orden a la petición de caducidad de la licencia se advierte que no hubo propósito de abandono del derecho a realizar las obras, sino que lo que precisamente aparece es la intención de llevarlas a cabo. También aparece la comunicación a la Administración de los motivos que la ha retrasado: la pendencia judicial sobre la facultad para intervenir sobre terrenos ajenos y la dificultad de realizar obras por la contracción de la actividad económica a consecuencia de la pandemia. Todo lo cual justifica la petición de prórroga.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y anula la aprobación municipal de un Estudio de Detalle. Para el Tribunal la altura máxima reguladora es un parámetro que forma parte del contenido de la ordenación urbanística pormenorizada que permite posibilitar la ejecución del planeamiento, conforme lo indicado en el art. 137.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio . Ergo, al hablar de un parámetro esencial de la ordenación pormenorizada, éste sólo puede ser introducido o modificado mediante los planes generales de ordenación ( art. 142.3 de la Ley 4/2017, de 13 de julio (7) ) o los instrumentos urbanísticos de desarrollo (Sección 4ª del Capítulo VI de la Ley 4/2017, de 13 de julio).Por consiguiente, si ha sido la, literalmente "casi nula capacidad innovadora" de los estudios de detalle diseñados por nuestro legislador autonómico lo que ha amparado su conformidad al ordenamiento constitucional, toda construcción hermenéutica habrá de ser estricta en mantenerla.Sin que pueda defender la administración municipal que el estudio de detalle en cuestión poco menos que lo exige con apremio la normativa sobre accesibilidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución de 21 de octubre de 2022 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 28 de septiembre de 2017, que ordenó la demolición de una vivienda unifamiliar en el municipio de Forcarei. Señala la Sala que el hecho de que una obra se haya ejecutado al amparo de una licencia municipal necesariamente condiciona las posibilidades de tramitar un expediente por cualquier Administración, la misma o distinta, ordenando la reposición de la legalidad, ya que la necesidad de reponer la legalidad urbanística se deriva de la ejecución de obras que se ejecuten sin haberse otorgado previamente la licencia que autorice el proyecto o bien, cuando se ha otorgado previamente esa licencia, cuando la obra ejecutada se aparta de los términos del proyecto autorizado y demás condiciones incorporadas al acto de concesión de la licencia. Por tanto, si existe licencia, la acción de la reposición de la legalidad urbanística sólo puede ser ejercitada en el supuesto de que las obras no se ajusten plena y fielmente a la licencia otorgada, y no en otro caso. Concluyendo e que el mero hecho de que se hubiera otorgado licencia a un proyecto no es prueba absoluta que acredite la terminación de la obra.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia anulando el acto administrativo impugnado y declarando la obligación municipal de otorgar la licencia de obras solicitada. A juicio del Tribunal asiste la razón al apelante cuando recuerda que le fue otorgada la pertinente autorización por la Comunidad autónoma que es quien ostenta no solo la competencia para la gestión del dominio público marítimo terrestre en Andalucía por RD 62/11, sino que además la ostenta de forma exclusiva para la ordenación del territorio, (y litoral) y que además en este caso no la ha ejercido para modificar los parámetros establecidos en el Reglamento de Costas, pues no olvidemos que nos encontramos con una norma de planeamiento incorporada mediante el mecanismo de la modificación puntual de las NNSS municipales relativas a normativa estética.Se trata por tanto de una decisión municipal que contraviene la autorización ya otorgada por quien ostentaba plenas competencias para otorgarla, y es que la competencia municipal no se extiende a otorgar licencias para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre (sí para informarlas), conforme al artículo 115 del Reglamento de Costas, ni tampoco se encuentra entre el elenco del artículo 9 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía, sin olvidar que en este caso se había producido ya una previa decisión favorable del órgano competente para adoptarla.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se estimó parcialmente el recurso sobre abono de cantidad en cumplimiento de convenio tramitado como responsabilidad patrimonial de la Administración en compensación de aprovechamientos reconocidos en sentencia firme del Tribunal Supremo. Posición municipal contradictoria que a lo largo de varias décadas ha impedido el cumplimiento de diversos convenios y el reconocimiento de los derechos de la causante de la actora. La administración, como tercero en la venta de los derechos que a esta última le asistían, no puede interpretar lo que debió o no incluirse en dicho contrato. Y de los diversos pronunciamientos judiciales y del reconocimiento extrajudicial mediante resolución extemporánea se deduce que la Administración ha actuado con evidente temeridad.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El rendimiento propuesto por el recurrente en su hoja de aprecio es excesivo e injustificado. En cuanto a la tasa de capitalización se mantiene la que señala el Jurado pues aunque aplica (igual que la actora) el índice corrector por tipo de cultivo del Anexo I del RD 1492/2011 que ha sido declarado nulo por el Tribunal Supremo, resulta más beneficiosa para la recurrente que la que se propone en su Hoja de Aprecio. También se mantiene el factor de localización que señala el Jurado (1,03), ya que la Hoja de Aprecio no motiva mínimamente el que propone, sin que ni siquiera se desglosen los componentes u1, u2 y u3 que lo conforman.No obstante, y en aplicación del principio de congruencia y vinculación a las Hojas de Aprecio, se incrementa el valor del suelo hasta 1,41 €/m2, por ser éste el ofrecido por la beneficiaria, tal y como se desprende de su Hoja de Aprecio.Atendiendo al principio de igualdad se estima oportuno incrementar el porcentaje de la servidumbre hasta un 100%, tal y como ha venido realizando el Jurado para expedientes de justiprecio referidos a esta misma obra. No procede indemnización por demérito ya que estamos ante un suelo en situación rural y la prohibición de edificar a diez metros del gaseoducto no puede indemnizarse por tratarse de un derecho del que carece la finca ajena por tanto a esas limitaciones.