Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso contra el acuerdo municipal que deniega a los actores licencia de obra de construcción de vivienda unifamiliar, almacén y balsa, sentencia que se revoca, con estimación del recurso contencioso y reconocimiento del derecho de los actores a obtener dicha licencia. la regulación autonómica ha dejado sin efecto la protección forestal municipal, sin que resulten de aplicación a la porción las condiciones previstas para éste SNUP forestal, y viable la construcción de vivienda. La Ley Urbanística Valenciana establece una jerarquía entre los instrumentos de ordenación territorial supramunicipales, y los de ordenación urbanística municipales la cual, de resultar insalvable por vía interpretativa, determina la prevalencia de los primeros. La parcela actora ha sido excluída del ámbito de protección del Plan de Acción Territorial Forestal, y autorizada su transformación a explotación agraria muy concreta: olivar de secano variedad arbequina, así como su roturación. Esta actividad resulta incompatible con la protección forestal municipal, debe prevalecer el Plan de Acción Territorial sobre el planeamiento municipal, pues resulta indudable en aquellos casos en que constituye un instrumento de protección que condiciona el desarrollo urbanístico.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada por el "Proyecto de Expropiación del Ámbito Urbanizable AUS-COR "Colloto-Roces". Señala la Sala que se ha practicado prueba pericial judicial y el perito judicial confirma que el suelo afectado por la expropiación se encuentra claramente en la situación definida en el punto 2.b) del artículo 21 del TRLS, por lo que su consideración debe ser como suelo rural, ya que, partiendo se la situación de suelo urbanizable de los terrenos en que se ubica, se requieren obras de urbanización para su conversión a suelo urbanizado (no ejecutadas). Y añade que la vivienda en cuestión puede disponer de agua y suministro eléctrico, pero no es eso lo que exige la ley cuando se trata de un proceso de ejecución urbanística como el que nos ocupa, sino la existencia de redes que puedan soportar la urbanización y posterior edificación previstas en el planteamiento, redes que ciertamente no existen. Son infundadas las pretensiones de la actora de aplicación del art. 21.3, apartados b) y c), por cuanto se incumple la primera y esencial condición de integración en malla urbana, pues se trata de un entorno rural, con algunas casas dispersas, sin edificación alguna en altura, con un simple camino de acceso y con servicios básicos de saneamiento, luz y agua, insuficientes para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones previstos por la ordenación urbanística. Tampoco el art. 21.4, referido al núcleo rural tradicional, resulta aplicable, puesto que la finca no tiene tal calificación, que no sería compatible con la de suelo urbanizable prevista en la normativa urbanística. Los razonamientos, en definitiva, de la actora prescinden de una consideración insoslayable en materia expropiatoria: que el método de valoración de los terrenos no es disponible para las partes. Concluye la Sala en que establecido que nos encontramos ante suelo en situación rural, el acuerdo del Jurado aparece debidamente motivado y aplica correctamente la norma legal (capitalización de rentas), sin que se haya demostrado en este proceso que se haya incurrido en error alguno, siendo así que la actora se limita a insistir en su hoja de aprecio, ya considerada por el Jurado Provincial, y la pericial judicial resulta igualmente desfavorable a sus pretensiones.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada por el "Proyecto de Expropiación del Ámbito Urbanizable AUS-COR "Colloto- Roces". Señala la Sala que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de la que gozan los acuerdos del Jurado ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier otro modo, se acredita que el justiprecio fijado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación o se excede en ella. Y añade que se ha practicado prueba pericial judicial y el perito judicial confirma que el suelo afectado por la expropiación se encuentra claramente en la situación definida en el punto 2.b) del artículo 21 del TRLS, por lo que su consideración debe ser como suelo rural, ya que, partiendo de la situación de suelo urbanizable de los terrenos en que se ubica, se requieren obras de urbanización para su conversión a suelo urbanizado. La vivienda en cuestión puede disponer de agua y suministro eléctrico, pero no es eso lo que exige la ley cuando se trata de un proceso de ejecución urbanística como el que nos ocupa, sino la existencia de redes que puedan soportar la urbanización y posterior edificación previstas en el planteamiento, redes que ciertamente no existen. Y concluye en que son infundadas las pretensiones de la actora de aplicación del art. 21.3, apartados b) y c), por cuanto se incumple la primera y esencial condición de integración en malla urbana, pues se trata de un entorno rural, con algunas casas dispersas, sin edificación alguna en altura, con un simple camino de acceso y con servicios básicos de saneamiento, luz y agua, insuficientes para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones previstos por la ordenación urbanística.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de fecha 17 de abril de 2024 por la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2023 por la que se acordó el archivo del expediente de disciplina urbanística, sobre restauración de la legalidad por obras sin licencia. Señala la Sala que forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Y añade que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles. Y conlcuye en que el Ayuntamiento siguió las cauces correctos en su actuación, pues ante la constatación de la existencia de unas obras sin licencia, consideró con fundamento en los informes técnicos municipales, que las mismas eran legalizables y así requirió a los propietarios y así estos procedieron a la legalización, sin que la parte recurrente haya rebatido a medio de prueba dichos informes, más allá de una genérica y vaga criterios a los mismos, pero sin alzar contraprueba oportuna que pudieran poner en tela de juicio los informes municipales. De tal modo que se procedió entonces a otorgar licencia de obra menor, que tampoco se ha rebatido probatoriamente por la recurrente, razones todas ellas que condujeron a tener por legalizada la obra, lo que da soporte a la legalización operada así como al archivo del procedimiento, por lo que la Sala no tiene por acreditado ninguna infracción imputable al Ayuntamiento, siendo que las mediciones realizadas por la Policía no arrojaron ningún dato significativo y que las testificales practicadas no alcanzar a imputar responsabilidad al Ayuntamiento..
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las Ordenanzas Provisionales Municipales o Insulares, en la medida en que las mismas pueden reemplazar a los planes generales en todo su contenido, con la excepción de la reclasificación de suelo, deben ser sometidas al trámite de evaluación ambiental estratégica (EAE) previsto en el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, siendo el procedimiento simplificado el que determina si las Ordenanzas tienen o no efectos significativos sobre el medio ambiente, no pudiendo el órgano ambiental adoptar un acuerdo de no necesariedad de la tramitación del mismo sin más.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación frente a sentencia estimatoria parcial del TSJ de Galicia y establece como doctrina que, un bien inmueble no debe, en todo caso, calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable cuando, a pesar de dicha circunstancia, existen indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico, atendida la existencia de documentos y apreciaciones de la propia entidad local, competente para la gestión urbanística.
Resumen: La Sala confirma la sentencia del juzgado y a la vez la legalidad del Decreto 2021/2459 del Ayuntamiento de Eivissa, que denegó la legalización de una valla publicitaria. Aunque se reconoce que el art. 14 de la Ordenanza de Publicidad Exterior no prohíbe expresamente la instalación en suelo urbano, la valla se ubica en zona de protección de carreteras, lo que activa la aplicación del art. 36 de la Ley 5/1990 de Carreteras, modificado por la Ley 2/2020. La recurrente no acredita autorización válida del Consell Insular, requisito indispensable para la instalación en red secundaria. Se rechaza la alegación de silencio administrativo positivo por contravenir normativa sectorial. La sentencia apelada se considera suficientemente motivada y no incurre en incongruencia, desestimando los motivos formales de impugnación indirecta de la Ordenanza. Se aplica el art. 151.3 LUIB sobre normativa vigente al momento de resolver. No se aprecia error en la valoración de la prueba ni vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra el acuerdo que aprueba el l Plan de Ordenación Municipal y se acuerda la nulidad de la clasificación, regulación urbanística y delimitación del ámbito A.1 del POM, que afecta a una parcela catastral de esa localidad, con la consecuencia de tener la consideración de suelo urbano consolidado. Se alega la degradación del suelo urbano carente de la debida motivación, y no puede asumirse que nos encontremos ante una previsión favorable para los propietarios el hecho de que se proceda a excluir algunos de los usos permitidos como suelo urbano consolidado, además de que existe una absoluta carencia de justificación de la decisión en el POM respecto a la clasificación del suelo, que goza del carácter de disposición general, no subsanable ni subsanada con ocasión del procedimiento judicial. Se trata de un supuesto donde ha tenido lugar una degradación de la categoría del suelo, sin que se recogiera en la memoria la justificación exigida por el Tribunal Supremo ni tampoco se haya ofrecido en esta sede lo omitido en la vía administrativa, lo que nos aboca a declarar la nulidad de la previsión combatida, con la inmediata consecuencia de que el terreno de los actores recobre la consideración de suelo urbano consolidado que gozaba con arreglo a las previsiones de las NNSS.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación contra el auto que declaró ejecutada la sentencia firme 126/2020, relativa a la clausura de aparcamientos municipales ilegales. Se acredita que, pese a la rescisión de contratos y retirada de señales, los aparcamientos ilegales seguían operativos, lo que constituye incumplimiento de la sentencia. El Ayuntamiento no incoó expedientes de disciplina urbanística ni de actividades conforme al art. 85-a de la Ley 7/2013. La Sala ordena al Ayuntamiento incoar, resolver y notificar los expedientes de clausura en un plazo máximo de tres meses. No se imponen costas en esta instancia, pero sí en el incidente de ejecución.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso interpuesto por la entidad “Pedro A. Llompart y Antonio Pieras, S.A.” contra el acuerdo del Ayuntamiento de Palma que aprobó el Plan Especial de Protección Arquitectónica y Ambiental de Santa Catalina (PEPAA). La sentencia considera que el plan se ajusta a la normativa urbanística vigente, desarrollando determinaciones del PGOU de 1998 y su modificación de 2014. Rechaza la alegación sobre la concesión de la estación de servicio, al tratarse de cuestiones ajenas al planeamiento impugnado. Tampoco estima la supuesta inviabilidad económica del plan, al no requerirse memoria de viabilidad ni informe de sostenibilidad según la LUIB, dado que no se prevén actuaciones de transformación urbanística. La Sala valida las previsiones sobre tráfico y aparcamiento subterráneo, basadas en estudios técnicos y el PMUS de 2014, y considera que no se compromete la estabilidad de inmuebles ni el arbolado, conforme a informes ambientales y urbanísticos. Se concluye que el PEPAA persigue una mejora urbana coherente con el planeamiento general, sin arbitrariedad ni vulneración de derechos, por lo que se desestima el recurso e impone costas a la parte actora.