• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
  • Nº Recurso: 1670/2022
  • Fecha: 03/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 2971/2022
  • Fecha: 01/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El periodo de inactividad laboral en las relaciones laborales del personal laboral temporal fijo discontinuo debe considerarse compatible con el desempeño de una segunda actividad en el sector público siempre que ésta se lleve a cabo dentro del periodo de inactividad laboral de la relación discontinua y no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a ella ni comprometa la imparcialidad o independencia de su desempeño.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU
  • Nº Recurso: 112/2024
  • Fecha: 28/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia estimatoria de la instancia y en la que, revocando la resolución de cese de la recurrente impugnada y en la que se hace constar la "reincorporación del titular" se reconoce, como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a sustituir a un tercero en las mismas condiciones en que venía haciéndolo antes de su cese, ello con carácter retroactivo,es decir, con abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del cese y con plenos reconocimientos profesionales y administrativos desde aquel mismo momento. El servicio extremeño de salud sustenta su apelación en entender que el Magistrado no ha aplicado correctamente el art 11.9 del Pacto en concordancia con el art 10 del mismo relativo a que las causas de incapacidad no implican la salida de la bolsa, pero si la imposibilidad de prestar servicios por sustitución. Se confirma la sentencia apelada a partir de la concreción del sentido que se ha de dar al artículo 9.4 del Estatuto Marco en circunstancias como las que constituyen objeto del recurso declarando que el art. 9.4 del Estatuto Marco que resulta de aplicación declara que las únicas causas de cese del personal estatutario sustituto son la reincorporación de la persona sustituida o la pérdida del derecho de esta a reincorporarse.Y todo ello sin que la titular de la plaza,a pesar de haber concluido la IT, se haya reincorporado a su puesto de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA ELENA CRESPO ARCE
  • Nº Recurso: 155/2022
  • Fecha: 28/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desde la amortización de la única plaza de plantilla, no se ha vuelto a incluir plaza de periodista. En los Convenios Colectivos vigentes para el personal laboral no han existido categorías profesionales en las que poder encuadrar la prestación de servicios profesionales de periodismo amortizada la plaza de periodista por considerarse innecesaria en la organización estructural de la administración de la Comunidad Autónoma, se extingue el contrato que como personal laboral indefinido no fijo ocupaba la recurrente. Uno de los requisitos para que la Administración pueda aprobar la oferta de empleo público de estabilización, es que la plaza a cubrir sea estructural. Sin embargo, la administración actuante justifica la carencia de tal cualidad, y el principio de autoorganización administrativa faculta para que sea la Administración la que identifique las necesidades estructurales y orgánicas de su actividad ordinaria en el funcionamiento de la Administración. En materia organizativa la Administración goza de un amplio poder que le permite configurar las unidades y servicios de que está dotada para el cumplimiento de su misión, con libertad y sin más límites que el respeto a la legalidad yla satisfacción del interés público, sin que frente a esta potestad variandi pueda invocarse un auténtico derecho adquirido de los funcionarios a que se respete la anterior estructura organizativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
  • Nº Recurso: 802/2022
  • Fecha: 28/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia del juzgado desestimó el recurso contra la Resolución de la Consellera de Presidència, que acordó la publicación de la lista definitiva de valoración de méritos del concurso para constituir una bolsa extraordinaria para cubrir con carácter de interinidad plazas vacantes del cuerpo facultativo técnico, escala humanística y de ciencias sociales, especialidad cooperación de la CAIB en la isla de Mallorca. El recurrente discute la puntuación de 13'46 que finalmente se le dio. La discusión o debate reside en primer lugar si de acuerdo con las Bases reguladoras del concurso debe ser objeto de puntuación la experiencia profesional obtenida como autónomo o sólo aquella que derive de un contrato de trabajo por cuenta ajena. Y en segundo lugar si el hecho de contar con más de una de las titulaciones que dan acceso al concurso debe sr valorado positivamente como formación adicional o por el contrario, se trata de formación redundante que no merece puntuación. La Sala concuerda el argumento de la sentencia apelada que, en la interpretación de las bases de la convocatoria, concluye que éstas no contemplan la posibilidad de valorar la experiencia profesional como trabajador autónomo, sino sólo aquel trabajo realizado que reúne las notas de ajenidad y por lo tanto en el marco de un contrato de trabajo. No mejor suerte ha de correr ese argumento. Es un hecho admitido que la titulació de Grado en Turismo era estudios exigidos como requisitos para poder participar en ese proceso
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: CLARA PENIN ALEGRE
  • Nº Recurso: 57/2024
  • Fecha: 27/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala coincide con la Sentencia de instancia en que el origen de la controversia se debe al solapamiento de resoluciones y disfunción entre las convocatorias de 2016 y 2017 obedece a la deficiente actuación de la Administración apelante, que ha provocado diversos pronunciamientos judiciales viéndose consecuencia de ello abocada a una ejecución tardía y confusa en cuanto al reconocimiento de grado objeto de aquéllas. La recurrente presentó solicitud como interina en tiempo y forma, siéndole denegada su participación por no estar abierta a funcionarios interinos. Esta limitación fue declarada nula por el Juzgado y confirmada por la Sala. Lo que ha sucedido es que quien había participado en la primera convocatoria a pesar de que estaba cerrada al personal interino, al final se encuentra en peor situación que quienes esperaron, sin reclamar ni litigar, al resultado del litigio y a la ejecución del fallo con la apertura del procedimiento en el año 2021. No puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber. Debe admitirse la subsanación que presentó la recurrente referida al segundo grado aun cuando se presentara sin previo requerimiento y fuera del plazo de solicitud, toda vez que ésta figuraba realizada y no se le daba oportunidad de corregirla.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
  • Nº Recurso: 138/2023
  • Fecha: 27/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante es personal interino en la categoría de enfermera en el servicio cántabro de salud siéndole denegado el grado I de la carrera profesional porque en los servicios fueron prestados en instituciones sanitarias distintas del Servicio Cántabro de Salud. Las disposiciones que excluyen a los interinos o imponen condiciones más gravosas para éstos en materia de carrera profesional devienen discriminatorias y contrarias al art. 14 de la Constitución, así como contrarias a la Directiva de la unión europea 1999/70/CE El concepto "personal interino de larga duración" no es un concepto del Derecho comunitario, no se ha elaborado en su seno para explicar normas o instituciones comunitarias, sino que ha sido acuñado por el tribunal constitucional para explicar la anomalía que constituye la ocupación de puestos en interinidad más allá de tiempo consustancial a la naturaleza provisional y excepcional que la ley da a tal sistema de cobertura de puestos en el seno del empleo público, y para sustentar e inspirar la búsqueda de medios de corrección de los perjuicios que de tal anomalía resultan para los afectados. La igualdad entre el empelado publico temporal y fijo, en lo tocante a la condición de trabajo que es el acceso la carrera profesional, no se explica, ni se sostiene, ni se relaciona con la situación del funcionario y por lo tanto no es exigible un periodo mínimo al interino
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
  • Nº Recurso: 427/2021
  • Fecha: 25/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima en parte el recurso y considera que el funcionario interino tiene derecho a la consolidación de grado mientras permanece en esta situación, apoyándose en la doctrina del TS. Pero niega que el grado consolidado pueda conservarse una vez que adquiere la condición de funcionario de carrera. La demandante discrepa de la sentencia y cita otras sentencias en las que se reconoció el derecho a la consolidación de grado como funcionario de carrera cuando ya se reunieran los requisitos durante la etapa de funcionario interino. Siguendo la jurisprudencia del TJUE con la correspondiente aplicación de los requisitos que cada régimen jurídico establece para consolidar el grado personal de los funcionarios públicos en general, lo relevante, a los efectos examinados, es que no puede denegarse la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que antes de la formulación de la solicitud ya habían cumplido los requisitos exigidos por su respectiva normativa cuando prestaron servicios como funcionarios interinos
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
  • Nº Recurso: 198/2023
  • Fecha: 25/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A partir de los diversos pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ante cuestiones prejudiciales planteadas por órganos judiciales españoles al respecto, la doctrina judicial de los Tribunales Superiores consideran "que las disposiciones que excluyen a los interinos o imponen condiciones más gravosas para éstos en materia de carrera profesional devienen discriminatorias y contrarias al art. 14 de la Constitución. Tanto la Jurisprudencia europea, como la nacional, reconocen la equiparación entre personal fijo y temporal, desde que se dictaron las normas europeas en que se apoya y el efecto primacía del derecho comunitario obliga a la inaplicación de la normativa interna contraria a sus pronunciamientos. La igualdad en las condiciones de trabajo entre empleados públicos temporales y fijos no se llega por un previo abuso de la temporalidad, sino por la fuerza misma del valor esencial que el principio de igualdad. El trato igual del empleado público temporal respecto del fijo, en lo tocante a las condiciones de trabajo, se fundamenta en el hecho de que desempeña el mismo o similar trabajo, en que presta el mismo servicio, siendo indiferente la naturaleza del vinculo jurídico que una al empleado con la Administración empleadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
  • Nº Recurso: 1410/2022
  • Fecha: 21/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.

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