Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación. Revoca la sentencia de instancia en lo relativo a la fijación de una compensación del artículo 1.438 del Código Civil de 65.000 euros, que queda sin efecto, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia. La razón de la revocación es que el matrimonio estaba casado bajo el régimen de gananciales, por lo que la sentencia apelada aplicó incorrectamente el artículo 1.438 del Código Civil, que se refiere a una compensación económica que se otorga a un cónyuge que ha contribuido al sostenimiento familiar a través de tareas domésticas, sin recibir una retribución salarial, en un régimen de separación de bienes.
Resumen: Se deja sin efecto la pensión compensatoria porque la ruptura del matrimonio no le supuso un desequilibrio económico respecto de la situación que disfrutaba durante el mismo y, singularmente, respecto de la posición económica en que ha quedado el esposo ya que al tiempo de la ruptura del matrimonio la esposa podía desarrollar laboralmente porque no se lo impedía la atención del hogar, dado que había venido haciéndolo durante seis de los últimos ocho años del matrimonio, e incluso pudo trabajar después de la ruptura y no lo hizo. A mayor abundamiento, es un hecho también acreditado que ambos cónyuges estaban en situación de desempleo cuando se produjo la crisis de la pareja y que el marido no ha quedado en mejor situación económica sin embargo en cuanto el uso de la vivienda a la esposa al tiempo del recurso ya ha trascurrido el tiempo por el que se le concedió aunque las razones por las que se concedió eran ajustadas al resultado de la prueba.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de divorcio. Se confirma la denegación de una pensión compensatoria dado que la apelante no ha demostrado una situación de necesidad que justifique la concesión de dicha pensión, al haber transcurrifo ocho años desde la separación de hecho hasta la solicitud de la prestación, lo que sugiere que no existía un desequilibrio económico en al el momento de la separación. Respecto a la compensación económica, la Audiencia concluye que no hay una diferencia patrimonial que justifique su reconocimiento, ya que ambos cónyuges tenían un patrimonio similar al momento de la separación y se había pactado la liquidación de dicho patrimonio.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación y se estima parcialmente la impugnación de la sentencia. Se revoca en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, y se fija una pensión compensatoria temporal. Se confirma la improcedencia de fijar una compensación por razón del trabajo para la casa, argumentando que no consta que la demandada haya desempeñado un trabajo para la casa que justifique el reconocimiento de la compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil , dado que la parte principal de las tareas domésticas la llevaba a cabo el actor. Falta el primer presupuesto para el reconocimiento del derecho, como la propia realización o dirección de las tareas domésticas. También se valora no con carácter principal el hecho de que se le ha reconocido una pensión compensatoria.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTICIA. CUANTÍA. Se declara por el tribunal improcedente incrementar la pensión alimenticia hasta los 1000 €/mes solicitados por la apelante, ya que aunque el demandado sea titular en propiedad, o en usufructo, de diversos inmuebles urbanos, solo constan como arrendados 3 de ellos, por los que percibe 1330 €, junto con 940 € por el paro, lo que hacer un total de 2270 €, a lo que se ha de restar 750 € de carga hipotecaria, lo que supone un total de 1520 €/mes, siendo los 400 €/mes fijados el 26% de tales ingresos, sin que exista acreditación alguna de ser perceptor de mayores cantidades. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. La demandante, de 44 años de edad, en un matrimonio que ha tenido una duración de 12 años, dispone de autonomía e independencia laboral y económica, ya que está incorporada al mundo laboral, regentando como autónoma un negocio de peluquería, dispone de vivienda en propiedad y ha adquirido un vehículo, contando, además, con ayuda de la pareja con la que convive.
Resumen: La Audiencia confirma en lo sustancial la sentencia apelada y acuerda que por parte de los hijos comunes menores de edad se sometan a una terapia psicologica con la finalidad de que pueda mejorarse la relación entre los distintos componentes de la familia, y de forma fundamental de los menores con su progenitor no custodio. La Audiencia Provincial sostiene que en casos donde el vínculo afectivo entre el progenitor y los menores está deteriorado o ausente, existen indicios de que la convivencia podría afectar negativamente a los hijos, hay informes técnicos que desaconsejan la custodia compartida, la custodia exclusiva a favor del otro progenitor con visitas restringidas y supervisadas es la solución adecuada, en aplicación del principio de protección integral del menor. La imposición forzosa de un régimen compartido en esas condiciones vulneraría los derechos emocionales y psicológicos de los menores. Además, se remarca que el progenitor no custodio debe colaborar en el proceso de recuperación del vínculo mediante intervención profesional, sin lo cual no será posible ampliar el régimen de contacto con los hijos.
Resumen: DIVORCIO. MOTIVACIÓN. La sentencia se pronuncia sobre todas las pretensiones deducidas por las partes. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: IMPROCEDENTE. Es inviable, ya que la recurrente tiene abierto procedimiento penal por delito de coacciones y dictada orden de alejamiento del marido e hijo. Además, éste, de 16 años, se niega al establecimiento de un régimen de visitas con la madre. PENSIÓN DE ALIMENTOS. Se pretende fijar en 140 €/mes, cuando dicha cantidad no es ni la mínima de subsistencia, máxime cuando la apelante trabaja y dispone de recursos económicos. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. RECONVENCIÓN. En la demanda de divorcio presentada nada se dice sobre la pensión compensatoria, siendo la esposa quien al contestar la demanda y sin formular reconvención la solicita., lo que se considera improcedente en su planteamiento.
Resumen: El informe psicológico revela problemas de la madre, existiendo sospechas de que sufre alguna psicopatología, que afecta a las relaciones con el otro progenitor y con la hija, lo que imposibilita la ampliación de las visitas establecidas y el establecimiento de un régimen progresivo que conduzca a un sistema de custodia compartida, pues si la madre ahora no puede disfrutar de un régimen de visitas ordinario es evidente que transcurrido un breve espacio temporal no podrá asumir la guarda. También se desestima la suspensión pretendida de régimen por el padre, quien pretende condicionarlo al sometimiento de la madre a determinados tratamientos para que supere su estado psíquico actual, pues existe una débil vinculación maternofilial y la suspensión abocaría a su desaparición, y la realización de las visitas en el punto de encuentro preserva al máximo el interés de la menor. Se modula la prohibición de salida del menor del territorio nacional condicionándolo, no solo al consentimiento expreso de ambos progenitores, sino también, en su defecto, a autorización judicial. Que el padre se dedicara también a las tareas del hogar y que ambos progenitores contaban con ayuda externa para la llevanza de la casa no impiden, de conformidad con el artículo 1.438 CC, fijar una compensación. Su rechazo viene dado porque durante la vigencia del matrimonio la esposa ha trabajado, por lo que su dedicación a las tareas del hogar y al familia no ha sido exclusiva
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación y revoca la atribución del uso temporal de la vivienda familiar y la plaza de aparcamiento a favor de la demandante por un plazo de cinco años, con la obligación de asumir los gastos ordinarios de la vivienda, desestimando esta pretensión de la demanda, confirmando el resto de pronunciamientosa. La Audiencia confirma que la sentencia de divorcio dictada por tribunales rusos no puede tener eficacia en España, dado que no se ha seguido el procedimiento de reconocimiento previsto en el Convenio entre España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre asistencia judicial en materia civil que establece las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras, que deben aplicarse preferentemente sobre la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Por tanto, no concurre cosa juzgada en España respecto a dicha sentencia extranjera. Revoca la prolongación del uso del domicilio familiar a favor de la demandante por no acreditar una situación de especial necesidad que lo justifique.
Resumen: Se pretende la extinción de una pensión compensatoria fijada de forma indefinida en una cuantía que a los seis años se pactó se reduciría a la mitad. Se considera que no existe prueba que justifique la desaparición del desequilibrio económico que la motivó, tratarse de el matrimonio que duró 27 años, la demandada se dedicó a la familia durante ese tiempo, sin trabajo ni cualificación profesional, con un régimen económico matrimonial de separación de bienes sin que se pactase ninguna indemnización al amparo del artículo 1438 CC. La vivienda familiar era privativa del demandante, y fue la demandada quien la abandonó tras el divorcio. Los trabajos por horas que ha podido realizar la demandante responden a un modelo de economía sumergida caracterizado por la inestabilidad y la precariedad, y por más que la estabilidad no requiere necesariamente de un contrato indefinido, los trabajos sin contrato laboral ni cotización a la Seguridad Social, por horas y con salarios muy reducidos, solo pueden servir para complementar la pensión compensatoria, cuya cuantía resultaba insuficiente para vivir, ni pueden tomarse en consideración la posibilidad de acceso a ayudas públicas que están establecidas y destinadas para atender situaciones de vulnerabilidad de diferente naturaleza y que no suponen la superación del desequilibrio económico que justificó su fijación.
