• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 598/2023
  • Fecha: 20/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIFERENCIA PENSIÓN COMPENSATORIA-PENSIÓN ALIMENTICIA. La compensatoria tiene como finalidad reparar el desequilibrio económico que uno de los cónyuges pueda sufrir a consecuencia del divorcio. Ese desequilibrio se produce cuando implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. Se trata de una acción resarcitoria que no protege ningún interés de orden público, como lo pueda ser -por el contrario- la pensión de alimentos para los hijos menores de edad. En el primer caso, la pensión se rige por los principios generales de justicia rogada y dispositivo formal; en el segundo caso, la protección del interés de menor, como cuestión de orden público, no se rige por tales principios; por tanto, dice el tribunal, si en contestación a la demanda, se peticionaba pensión compensatoria de 150 €/mes por plazo de 2 años, no cabe en la sentencia establecerla indefinida, vulnerando el principio de de justicia rogada, pero, además, ni la duración del matrimonio (12 años), ni la situación patrimonial de la apelada justifican fijar la pensión por tiempo indefinido, pero sí una cierta dificultad para acceder al mercado laboral por parte de la ex esposa. GASTOS EXTRAORDINARIOS. POR MITAD: PROCEDENTE. Que no disponga de trabajo remunerado la apelada no se justifica ir más allá del mismo periodo de 2 años fijado para la pensión compensatoria, por lo que transcurrido ese plazo el reparto de los gastos extraordinarios se hará por iguales partes, al 50%.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1166/2022
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reconoce a la esposa una pensión compensatoria al apreciarse desequilibrio económico provocado por la ruptura atendiendo a su larga duración, la existencia de dos hijos comunes a los que se ha dedicado aquella, habiéndose sustentado la totalidad de la familia en exclusiva con los ingresos del entonces marido, y habida cuenta la interferencia negativa de ello en su trayectoria profesional, puesto que no realizó actividad retribuida desde la celebración de la ceremonia cuando abandonó su trabajo. Por el contrario no se reconoce a la misma la compensación pretendida por su trabajo en el hogar familiar, pues la indemnización a la que hace referencia el artículo 1438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación. En el supuesto no consta acreditado que la esposa se haya encargado de un modo directo, único y exclusivo, de la atención de la totalidad de cuanto han precisado los hijos, ni de las tareas del hogar y trabajos domésticos habituales. Se acredita un reparto de las tareas y de los roles entre los cónyuges con respecto a sus hijos. Además el trabajo casero de la madre no se revela especialmente intenso (se disponía de empleada de hogar y para los menores se ha recurrido desde temprana edad a guardería, comprendiendo comedor).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
  • Nº Recurso: 83/2023
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende que se decrete la extinción de la pensión compensatoria en su día fijada en favor de la demandada en la sentencia de separación argumentado que habría desaparecido el desequilibrio económico por entonces existente, y ello porque el actor se ha jubilado y es pensionista, siendo que la demandada también se encuentra cobrando una pensión de jubilación, la cual es muy similar en cuantía a la de actor. Lo que se estima. El actor, tenía una pensión de incapacidad; la convivencia duró 31 años; la esposa estuvo durante años dedicada al cuidado de siete hijos y sin haber accedido al mercado laboral, lo que le impidió, por la edad que tenía a fecha de la separación (59 años) cotizar el tiempo suficiente para poder hacer nacer un derecho a una pensión de jubilación de carácter contributivo, así como dificultades para acceder al mercado laboral por estar próxima a la edad de jubilación, pudiendo desprenderse de tales datos que el carácter de la pensión establecida lo fue con carácter vitalicio o al menos indefinido. En la actualidad la actora tiene reconocida una pensión no contributiva en cuantía muy similar a la que percibe el demandado, ambos tienen una vivienda en propiedad, aunque la demandada dice residir en la antigua vivienda familiar, cuyo precio, en parte dice haber sido abonado por un hijo y por la que no paga renta, constatándose una diferencia notable en favor de la actora en cuanto a los saldos bancarios. Se concluye que no hay ya desequilibrio económico.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
  • Nº Recurso: 992/2022
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En orden a la extinción de la pensión compensatoria, que se pide por el demandante, durante el periodo de convivencia matrimonial, la demanda no trabajó al margen del domicilio, y cuando recae la Sentencia de Divorcio contaba 32 años de edad, por lo que en este momento cuenta 69 años de edad. En el año 1.995 se reincorpora al mercado laboral y trabajó por cuenta ajena hasta el año 2.013. que pasa a cobrar una Pensión en la actualidad oscila sobre los 700 euros mensuales. Según el artículo 233-17 del CCC la prestación compensatoria se otorga por un periodo limitado salvo circunstancias excepcionales. La Sala considera que dada la precariedad económica de la Sra. con 70 años ha de mantenerse la pensión establecida de forma indefinida con un importe de 283,91 euros y El actor aparte de tener una pensión de jubilación de 2500 euros netos es propietario de varios inmuebles urbanos y titular de cuentas con saldos importantes. En orden a la extinción del uso de la vivienda familiar, cuya procedencia se recurre por la esposa, estamos ante una atribución de uso con una duración aproximada a los 40 años, casi cuatro veces superior al tiempo de convivencia matrimonial. En orden a la división de la cosa común, en caso de no mantenerse el uso, no puede obligarse a un comunero a permanecer en la indivisión, por lo que procede desestimar este motivo del recurso y lo solicitado de forma subsidiaria, la compensación de los gastos de conservación de la vivienda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
  • Nº Recurso: 1496/2021
  • Fecha: 09/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No basta con acreditar la importante diferencia patrimonial existente entre las partes, sino que que, lo que debe quedar acreditado es el perjuicio que la ruptura matrimonial ocasiona a la parte que reclama la pensión, en relación a su situación anterior al matrimonio y debido a su dedicación a la familia o a las actividades del otro cónyuge, lo que en modo alguno ha quedado acreditado en el presente procedimiento. No consta que este desequilibrio, que ya existía antes de contraer matrimonio se haya producido por la dedicación del esposo a la familia o la colaboración en las actividades de la esposa, y por tanto que sea determinante de la fijación de una pensión compensatoria a favor del esposo. Consta que, durante el matrimonio, el esposo mejoró su titulación y cualificación profesional, y constituyó, con el dinero de su esposa una empresa a la que se dedicó, si bien con resultados económicos al parecer no satisfactorios. No consta que fuera despedido de las empresas familiares en las que trabajó, por el contrario, lo que consta es que solicitó la baja voluntaria, varios años antes de que se produjera la crisis matrimonial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
  • Nº Recurso: 497/2023
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa que debe modularse la necesidad del deudor de los alimentos de acuerdo con la capacidad económica o recursos de los progenitores obligados a prestarlos. En el supuesto de autos solo el padre tiene ingresos de su trabajo, aunque la madre cuenta con un patrimonio que le permite atender a las necesidades económicas de la menor, también se pondera es establecimiento de régimen de custodia compartida asimétrica, según el cual en un mes permanece el doble de tiempo con la madre que con el padre, y las necesidades de la menor, quien asiste a un centro escolar concertado. Dado que la sentencia recurrida es la que fija por primera vez los alimentos y en aplicación del art. 148 CC , la pensión alimenticia ha de pagarse desde la interposición de la demanda, si bien conforme la existencia de auto fijando medidas provisionales implica que deba computarse lo ya abonado en virtud de dicho auto, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional. Para la fijación de la pensión compensatoria, se tiene presente que, aunque la esposa se ha dedicado al cuidado de la hija desde el nacimiento de esta, sin embargo, se valora que este hecho no ha sido de influencia decisiva exclusiva para la interrupción de su carrera y la pérdida de oportunidades. Se atiende también a la duración del matrimonio, edad de la esposa y la disposición por su parte de cierto patrimonio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 251/2023
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN. IMPROCEDENTE. REDUCCIÓN: PROCEDENTE. La pensión compensatoria no trae causa del auto de medidas provisionales pues ésta no es una de las medidas que pueda adoptarse provisionalmente, habiéndose procedido a su fijación en la sentencia definitiva de divorcio. Para su modificación sólo pueden ser tenidos en cuenta hechos producidos con posterioridad a la adopción de la medida y, por tanto, en el caso, posterior a la sentencia de divorcio de 18-07-2014. Considera el tribunal que no puede sostenerse la existencia de una alteración sustancial de los ingresos del demandante que justifiquen el cese de la causa que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria pero, en cambio, sí acuerda su reducción a cuantía de 150 €/mes, consecuencia de haberse llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales adjudicándose a la esposa dinero en efectivo y rentas procedentes de alquiler de inmuebles, aparte de ser perceptora de pensión por jubilación, lo que supone superar el desequilibrio económico con los efectos expresados de su reducción cuantitativa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
  • Nº Recurso: 739/2022
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. El mero transcurso de 5 años desde el divorcio con fijación de la pensión compensatoria no es tiempo suficiente para que desaparezca el desequilibrio que el divorcio produjo en la situación patrimonial de la esposa, sin que las circunstancias hayan variado sustancialmente desde entonces. La esposa tiene ahora 48/49 años, dedicó los 17 años del matrimonio al cuidado de los hijos y tareas del hogar, sin acceder al mercado laboral y por lo tanto sin ingresos propios distintos de los que tenía su marido, careciendo de formación que facilite su acceso al mercado laboral y continuando con los padecimientos de enfermedad que le impiden gravemente trabajar, sin que el reconocimiento de una pensión pública en concepto de mínimo vital (215 €/mensuales) suponga, dada su escasa cuantía, un cambio sustancial de circunstancias que justifique la extinción de la pensión compensatoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huesca
  • Ponente: ARANTXA VITALLA PEREZ
  • Nº Recurso: 231/2023
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la extinción de la pensión alimenticia establecida en favor de una hija mayor de edad que cursa estudios de formación profesional de grado superior de higiene bucodental y que trabaja a tiempo parcial cobrando 900 euros mensuales. Se parte de que en el convenio en el que se estableció la pensión se preveía que la "obligación de pago de la mencionada pensión alimenticia a cargo del padre se mantendrá hasta que la menor finalice sus estudios y obtenga, una vez concluidos los mismos, un trabajo que le permita una situación de independencia económica" y que resulta del aplicación el art. 69 del Código Derecho Foral de Aragón cuyo nº 1 establece que "Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete". Se resuelve que no procede la extinción porque no ha accedido plenamente al mercado laboral y por ende la misma no es independiente económicamente, dado que todavía no ha terminado su formación académica, reside con la madre en el mismo domicilio. Asignación compensatoria. Extinción. El mero transcurso del tiempo no la determina por sí misma si no concurre causa legal del art. 83 del Código de Derecho Foral de Aragón..
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
  • Nº Recurso: 1057/2023
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: INDEFENSiÓN: IMPROCEDENTE. No es necesario reproducir una prueba con la que ya cuenta el tribunal. MOTIVACIÓN. Su exigencia tiene por finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. REDUCCIÓN: IMPROCEDENTE. Los ingresos percibidos por el demandante son superiores a 1900 €/mes, incrementados por su participación en misiones en el extranjero, como militar profesional, por lo que 250 €/mes de pensión alimenticia para cada uno de los hijos se considera procedente. PENSIÓN COMPENSATORIA. CUANTÍAY DURACIÓN. REDUCCIÓN IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria no tiene por objeto equiparar plenamente patrimonios. Coloca al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no medidas el vínculo matrimonial. La naturaleza de la pensión compensatoria no puede ser indefinida, concibiéndose la temporalidad como una posibilidad, siempre y cuando con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio económico. En el caso, la esposa, de 46 años de edad, si bien carece de titulación, tiene sobrada experiencia en el trabajo, que es una forma de cualificación profesional, por lo que se considera que la cantidad fijada (400 €/mes) y plazo (4 años), es suficiente para que la esposa pueda incorporarse plenamente al mercado laboral mediante contrato a jornada completa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.