Resumen: En este procedimiento se debe resolver si ha variado las circunstancias lo que se acredita por ser ahora esta vivienda de la propiedad del apelante que vive junto a su actual esposo y el hijo que antes era menor ahora mayor de edad aunque convive con la madre sin que tenga ninguna incidencia en este el procedimiento donde se liquida la sociedad ganancial al ser dos procesos con pretensión distinta.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO., IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria no tiene por objeto distribuir entre los cónyuges los ingresos que cada uno de ellos puede obtener tras la ruptura matrimonial, sino que su finalidad es compensar el desequilibrio económico que sea consecuencia del impacto que el matrimonio haya producido en los esposos. No va dirigida a establecer una situación de igualdad en los ingresos de los cónyuges. No es de automática concesión. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación. En el caso, no consta que durante el matrimonio la esposa se dedicara exclusivamente a la atención y cuidado de la familia, sino que participó en la vida laboral en la medida que le ha sido posible, resultando que el matrimonio otorgó capitulaciones matrimoniales el 15-11-2018 pasando del régimen de sociedad de gananciales al de separación de bienes, adjudicándose cada uno de ellos 20.686 €, sin que conste cualificación profesional de ninguno de los dos, encontrándose en paro, razones, entre otras, que conllevan al tribunal a acordar ser improcedente la constitución de la pretendida pensión compensatoria.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA. La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. El desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia o a su colaboración con las actividades del otro cónyuge. Se debe valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. DURACIÓN. En el caso se considera que no concurre ningún factor para fijar un plazo, pues aunque la esposa es auxiliar administrativo, tiene 55 años y su formación es obsoleta, con pocas posibilidades de acceder al mercado laboral.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, siendo preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como cualquier otra circunstancia relevante. En el caso, desde un punto de vista patrimonial no se produce desequilibrio, ya que la esposa es titular del 50% de la explotación ganadera en la que trabaja el marido, pero el desequilibrio se advierte al percibir el marido 2000 €/mes, sin trabajar la esposa (50 años) desde 2017, si bien heredando bienes por 238.000 €, circunstancias en base a las cuales se acuerda por el tribunal minorar la pensión a 1250 €/mes, dejando sin efecto el abono de la cuota de autónomos. PENSIÓN DE ALIMENTOS: REDUCCIÓN. IMPROCEDENTE. Se desestima al no concurrir circunstancia que indique que deba ser disminuida, parte de haber sido asumido el gasto por el propio apelante.
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES: IMPROCEDENTE. No se aprecia indefensión y el tribunal considera que existen datos suficientes para valorar el fondo del asunto en esta segunda instancia. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. REDUCCIÓN CUANTÍA: PROCEDENTE. El demandante percibe una pensión por jubilación en 14 pagas anuales, sin que disponga de ningún otro ingreso, ni de vivienda en propiedad, ingresos que apenas difieren de os que percibía cuando estaba en activo y se dictara la sentencia de divorcio, pero los ingresos en concepto de salarios serían notablemente superiores si siguiera en activo, por lo que habiéndose producido una rebaja considerable con motivo de su jubilación, mientras que, por el contrario, se produjo un incremento de la pensión compensatoria con las actualizaciones del IPC, por lo que se entiende que se ha producido una alteración en la fortuna de ambos cónyuges que afecta a su vida diaria, disponiendo la demandada de un saldo en sus cuentas corrientes que le permiten vivir con mayor comodidad, mientras que la reducción de los ingresos percibidos por el demandante con motivo de su jubilación le generan mayores dificultades, motivo por el que se considera procedente no declarar la extinción de la pensión, pero sí minorar su cuantía a 400 €/mes.
Resumen: Se pretende a extinción de la pensión compensatoria establecida en el proceso de separación en favor de la esposa con carácter indefinido. Se señala que no puede justificarse la modificación en situaciones sobrevenidas generadas por voluntad del demandante, considerándose como tal la nueva descendencia del obligado, y estima que la disminución de ingresos del mismo por efecto de la crisis sanitaria y económica desatada por el COVID-19 debe considerarse una situación transitoria que acabará revertiendo, por lo estima que no puede entenderse justificada tal disminución atendiendo únicamente a los obtenidos en el año 20202, esto es en el momento más duro de la pandemia, sino que debe atenderse a un horizonte temporal más amplio. Por contra se reduce la cuantía de la pensión y se limita temporalmente, pues aunque el mero transcurso del tiempo no justifica su extinción, si lo haría la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó su establecimiento, pues lo que no cabe es prolongar voluntariamente la situación de desequilibrio. Y así considera injustificado que durante mas de 20 años la beneficiaria no se hubiese incorporado al mercado laboral, pese que la edad de los hijos no se lo impedía, entendiendo que el hecho de que el convenio aprobado en su día la fijase con carácter indefinido, ello no puede estimarse que respondiera a la voluntad de establecerla "sine die", dado que a la fecha en que se pactó el Ordenamiento no preveía su limitación temporal.
Resumen: La pensión compensatoria, fue fijada por los esposos de común acuerdo en convenio privado y con carácter vitalicio, que luego es tenido en cuenta en la sentencia de separación, y ulteriormente en al de divorcio, para fijar dicha pensión según los términos acordados. Por ello, lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado. Cuando se suscribió el convenio se otorgó simultáneamente escritura de separación de bienes, quedando disuelta y liquidada la sociedad de gananciales. En el mismo convenio se establecían las consecuencias que sobre la liquidación de la pensión habría de obtener la venta proyectada de las fincas comunes (se dice que si el esposo logra vender los terrenos aludidos en el convenio privado y entregar a la esposa las cantidades allí contempladas, se reducirá la cuantía de la pensión). Por tanto, la desaparición de la causa del desequilibrio económico de la demandada no puede anudarse, como sostiene el apelante, a la adjudicación por mitad del haber común. El resultado del reparto de los bienes gananciales, complementado por el reparto del precio de la proyectada venta de otras fincas, no impidió que, a tenor del empeoramiento económico sufrido por la esposa con relación a la situación disfrutada en el matrimonio, y respecto a la notable posición de su marido, éste reconociera el derecho de aquella a obtener una pensión compensatoria elevada con carácter indefinido.
Resumen: Por la esposa en 2021 se presenta demanda de divorcio en la que solicita diversas medidas, partiendo de la consideración de que el régimen económico matrimonial era de gananciales pues se casaron en 1968, ella(gallega) se vino a Cataluña en 1960 y el marido(andaluz) más tarde, por lo que al casarse no habían transcurrido diez años. Señala la Sala que la residencia habitual en Cataluña tras el matrimonio no cambia el régimen. El marido considera que el régimen económico es el de separación de bienes. La Sentencia recurrida, entiende, sin citar sentencia alguna, que el Tribunal Constitucional defiende la validez del sometimiento a la "ley nacional de marido" para los matrimonios contraídos antes de la Constitución y establece que el régimen económico matrimonial es el de gananciales. La Sala excluye la aplicación del Reglamento de la CE 1259/2010. Las consecuencias del matrimonio a efectos patrimoniales han de regirse por el CC y aunque se ha declarado inconstitucional el artículo 9.2 del CC en cuanto al inciso " por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración", y no tener efecto retroactivo la declaración de inconstitucionalidad, las reglas para determinar la vecindad civil son imperativas, en defecto de capitulaciones. Casados los litigantes en 1968, ha de acudirse al art. 9.2 C.c . en su redacción anterior a la Constitución.El régimen será el de gananciales
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA EN FAVOR DE HIJA MAYOR DE EDAD: IMPROCEDENTE. La progenitora materna, apelante, no acredita el presupuesto fundamental que le atribuye legitimación para reclamar los alimentos en nombre de su hija mayor de edad, esto es, la convivencia con la hija de forma permanente, y no meramente puntual o circunstancial. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. El matrimonio ha tenido una duración de 21 años, y la esposa, que cuenta actualmente con 45 años de edad, goza de buen estado de salud, continúa formándose en enfermería, haciéndose prever que en los dos años siguientes a la concesión de la pensión en su favor sea plazo suficiente para suplir cualquier desequilibrio económico entre las partes, máxime teniendo en cuenta que los hijos son ya mayores de edad y, por tanto, se considera como prudencial el plazo fijado de 2 años y el importe de su cuantía.
Resumen: DIVORCIO. USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL Rigen los principios de temporalidad y provisionalidad en tal atribución, sin que se aprecie en la actual situación en ninguna de las dos partes litigantes un interés mas necesitado de protección, por lo que partiendo del derecho dominical compartido de la vivienda de referencia, se estima adecuado atribuir el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar en la forma sucesiva y alternativa por seis meses a cada una de los ex cónyuges y ello con independencia de que nada obsta el ejercicio de las acciones correspondientes a efectos de liquidar el régimen económico matrimonial. PENSIÓN COMPENSATORIA: IMPROCEDENTE. La diferencia de ingresos con ocasión del divorcio no trae causa del mismo sino de la situación de pandemia y de la decisión de la apelante de preparar oposiciones pero el matrimonio de corta duración no ha influido en su actual situación no existiendo hijos comunes que le hayan impedido dedicarse a la familia en perjuicio de su capacidad laboral.