Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA: IMPROCEDENTE. No es una pensión de alimentos. La simple desigualdad económica no determina derecho de compensación. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio. El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge. En el caso, no ha manifestado la recurrente a lo largo de procedimiento cuáles eran sus ingresos concretos antes de contraer matrimonio y durante el mismo. COMPENSACIÒN ECONÓMICA: IMPROCEDENTE. La compensación económica tiene por objeto valorar la contribución del cónyuge que se dedica al cuidado de la familia, pero siempre que ello suponga una sobre aportación o sobre contribución, ya que la misma dedicación al cuidado de la familia se halla intrínseca a la convivencia familiar, de la cual ha de derivarse, bien alguna ventaja al otro cónyuge ya sea porque ello le ha permitido mejorar su posición económica u obtener una mejor proyección profesional a costa del sacrificio del otro o, bien una desventaja para el conyugue acreedor que ha sacrificado sus expectativas laborales o de mejora profesional en favor del otro consorte. La apelante continuó con la actividad profesional que desarrollaba de limpieza de casas tras contraer matrimonio.
Resumen: La sentencia declara la extinción de la pensión compensatoria porque a consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa ha adquirido un importante patrimonio que le genera cuantiosos ingresos, poniéndola en una situación económica mucho más ventajosa que la que tenía al tiempo del divorcio, y dotándole de una autonomía económica de la que antes carecía y que le permite superar el desequilibrio derivado de la disolución matrimonial.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA: PROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, respondiendo a un presupuesto básico, el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. En el caso, se está ante un matrimonio de 40 años de duración en el que la ex esposa tiene 63 años de edad, en donde la situación de ésta es de peor condición que la del apelante, pues resulta evidente la dificultad de la esposa para incorporarse en plenas condiciones al mercado laboral, tanto por la edad como por la formación académica y profesional, y por su dedicación futura al hijo que sufre una minusvalía que está a su cuidado, por lo que se considera que sí se ha producido un desequilibrio que hace a la recurrente merecedora de una pensión compensatoria, por lo que teniendo en cuenta que ha cotizado 13 años a la Seguridad Social en régimen de autónomos y servicios con contratos temporales a tiempo parcial, teniendo concertado convenio con la Seguridad Social para el cuidado del hijo, entre otros motivos, se acuerda por el tribunal establecer una pensión compensatoria de 150 €/mes por tres años de duración.
Resumen: El apelante impugna la decisión de la instancia por la que se reconoció a la demandada una asignación compensatoria, y fundamenta su recurso en la alegación de que estos ante una sentencia incongruente, en su forma extra petita, puesto que se basa en hechos no alegados en forma, es decir mediante reconvención. La sentencia de apelación considera que, a pesar de no haber sido planteada la cuestión por vía reconvencional, su solicitud fue introducida expresamente en la contestación a la demanda y tácitamente admitida por ambas partes. La Audiencia confirma dicha decisión. Tras señalar que estamos ante materia sujeta al derecho dispositivo, y por lo tanto, tratándose de una medida que debe introducirse en el proceso, mediante demanda o por reconvención, pese a que nada dijo el actor sobre este extremo en su demanda, y tratándose de una petición introducida en la contestación, sin que se le haya dado el tratamiento de reconvención, se argumenta que el actor ya conocía de dicha petición al haberla solicitado la apelada previamente en sede de medidas previas, en su demanda ya se reconoce que los esposos tienen unos ingresos descompensados, y se propuso prueba sobre extremos relevantes para fijarla, sin que en el recurso pretenda la nulidad de actuaciones por indefensión, considerándose que no se viola el principio contradictorio.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA. Se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en la ley, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. En el caso, se acuerda su procedencia, ya que (i) se constata la situación de desequilibrio económico tras la ruptura matrimonial, (ii) la mujer ha estado dedicada al hogar, a los hijos, a las tareas domésticas, en definitiva, a la familia durante largo tiempo, lo que le ha impedido o, cuando menos, le ha dificultado el acceso al mercado laboral, (iii) el hombre, hasta hace poco, ha estado trabajando, con una vida laboral de 25 años, como se ha dicho, percibiendo en la actualidad una prestación de 480 euros al mes, mientras que su expareja no percibe nada, y (iv) las posibilidades de acceso al empleo del hombre son infinitamente superiores al de la mujer, que cuenta con 58 años sin experiencia laboral alguna. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL A LA ESPOSA. Por las mismas razones apuntadas se acuerda su concesión, pero tan solo hasta que se liquide la sociedad de gananciales..
Resumen: El Código Civil al regular las prestaciones alimenticias y compensatoria en sede de crisis matrimoniales hace referencia a la necesidad de actualización de las mismas (arts. 93, 100 y 103 CC), como consecuencia de ser deudas de valor, para proteger al acreedor de las alteraciones monetarias, manteniendo el poder adquisitivo de la pensión, con el fin de que el mero paso del tiempo no comporte una pérdida del valor real de la misma. A falta de previsión legal, los dos sistemas más habituales en defecto de acuerdo entre los cónyuges, consisten en la aplicación del IPC, o las variaciones de los ingresos del alimentante. El primer sistema de actualización a fin de compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero, tiene como ventajas: la sencillez, por ser un dato objetivo, oficial, notorio y público; se considera que el IPC se aplica generalizadamente para las revisiones de los sueldos, pensiones y emolumentos con carácter anual; sirve también de garantía para facilitar y racionalizar el cumplimiento de la Sentencia en cuanto a las actualizaciones anuales de las pensiones periódicas establecidas, para evitar con ello que al inicio de cada anualidad hayan de acudir las partes al complejo trámite procesal de analizar cuál ha sido el incremento real de las necesidades de los beneficiarios de las pensiones, o de los ingresos medios ponderados del obligado al pago de las mismas. Se suele fijar con carácter anual (desde el 1 de enero de de la fecha de la sentencia) y acumulativo.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. No es una medida excepcional, sino la más normal y preferible como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. Es la más beneficiosa para los menores en tanto en cuanto se fomenta la integración del menor con ambos padres evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. Se evita el sentimiento de pérdida. No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. Se estimula la cooperación entre los padres. El interés del menor no tiene que coincidir con el de los padres. En el caso, del informe psicosocial, coincidente con el deseo de los menores, dispone que lo más procedente es at4ribuiir la guarda y custodia de los hijos a la madre, aun resaltando algunas cualidades del padre. ALIMENTOS. De la prueba practicada en segunda instancia, con la declaración IRPF/2022 del marido, consta que sus ingresos son superiores a los que dice, por lo que procede establecer la pensión en 200 €/mes por hijo. SUPRESIÓN DE PAGO DE PENSIÓN Y VISITAS. No procede al no establecerse guarda y custodia compartida. GASTOS EXTRAORDINARIOS. 70% Y 30% para padre y madre, respectivamente. USO DE LA VIVIENDA. Ha de estarse a la regla general. En favor de los hijos y progenitora materna custodia. PENSIÓN COMPENSATORIA. Correcta la establecida. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. FECHA INICIAL DE EXTINCIÓN. La fecha de la sentencia de divorcio, no habiendo motivo para entender otra.
Resumen: El actor promueve un proceso en reclamación de la cantidades por él abonadas en concepto de pensión compensatoria en cumplimiento de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de divorcio, luego revocada apelación. Se concluye la procedencia de la reclamación. Concurren los requisitos para que prospere la acción por cobro de lo indebido, dado que no existía obligación entre apelante y apelado porque faltaba la causa en el pago, al quedar extinguida la obligación de abono de la pensión compensatoria con la resolución de segunda instancia; además, concurría error de derecho en el apelante, al haber pagado voluntariamente creyendo que estaba obligado a ello, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Al anular la sentencia dictada en apelación la anterior en todos sus aspectos, declarando la inexistencia del derecho a la pensión compensatoria, el recurrente tenía derecho a recuperar lo abonado de más en concepto de pensión compensatoria, en virtud del efecto revisor del recurso, que produce efectos similares a los del art. 533.1 de la LECiv. No es razonable hacer de peor condición a quien, inmediatamente ejecutiva la medida, paga voluntariamente haciéndole perder la posibilidad del reintegro en el propio proceso, de modo que se fomentaría el incumplimiento de las resoluciones judiciales si el moroso apostase por esperar a que una eventual sentencia de apelación le diera la razón.
Resumen: INCONGRUENCIA OMISIVA. El hecho de que no se recoja en el fallo medidas que solicitadas se rechazan, no integra vicio de incongruencia, pero sí cuando la sentencia nada resuelve sobre la petición de la actora interesando la atribución de la administración de vivienda ganancial en Burgos. No procede imponer al esposo ni el uso, ni la administración de la misma, a la que pretende obligarle la apelante, quedando dicha vivienda sometida al proceso de extinción de la comunidad de bienes. PAGO DE CUOTAS DE AUTÓNOMOS. Improcedente. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. La sentencia fija una pensión compensatoria en favor de la esposa de 1000 €/mes durante 6 años. No se discute la situación de desequilibrio económico entre los cónyuges, ni la procedente pensión para la esposa, pero sí su cuantificación, entendiendo el tribunal que si la beneficiaria disponía para sus gastos, cubierta su alimentación y alojamiento, de 1200 €/mes a partir de 2021, era porque el negocio familiar lo permitía, por lo que se entiende que procede elevar su cuantía a 15.000 €/año, es decir, a 1250 €/mes.
Resumen: Se estima al alza la cuantía de la pensión compensatoria solicitada por la demandante porque se aprecia un desequilibrio que ha de determinar la cuantía de la pensión compensatoria es en los ingresos mensuales con los que cuenta uno y otro litigante, y sobre todo en el hecho de que, alcanzada la edad de jubilación la demandante no pueda acceder a la misma.