• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ
  • Nº Recurso: 82/2024
  • Fecha: 22/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los arts. 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (art.100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (art.101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. Dejando a un lado la cuestión relativa al hecho de que la hija habida entre las partes ya no conviva con la apelada, extremo que en nada afecta el objeto debatido, dado que ello es más propio de la pensión alimenticia establecida en su día, y no pudiendo la Sala volver a valorar cuestiones tales como el lapso temporal de convivencia entre las partes por ser cuestión ya enjuiciada en el momento de la concesión de la pensión, no apreciándose cambio que permita considerar desaparecido el desequilibrio inicial. El mero transcurso del tiempo no es causa de extinción de la pensión, y la percepción por la apelada de una prestación no contributiva, debido a su difícil situación económica no puede sustituir las del obligado al pago por razón del establecimiento de algún tipo de pensión sea alimenticia sea compensatoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ávila
  • Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR
  • Nº Recurso: 81/2024
  • Fecha: 15/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. CUANTÍA. El caso es de matrimonio de casi 50 años de duración, en el que hubo dos hijos, actualmente mayores de edad e independientes económicamente, en donde el ex marido es pensionista, percibiendo 1303,93 €/mes en 14 pagas, y la ex esposa, de 71 años, que se dedicara al cuidado de la familia, reside en vivienda de alquiler, siendo perceptora de pensión no contributiva de 403,129 €/mes., datos probatorios de los que cabe extraer que, al menos, la dedicación y atención a la familia por la ex esposa, aunque sólo dimane del hecho objetivo de las ocupaciones laborales y de uno y otro, ha sido superior a la del ex esposo, siendo por ello que, en atención a la edad de la recurrente, la duración del matrimonio, la carencia de ingresos, si bien ha dispuesto de la cantidad de 68.000 € del acervo ganancial, y la distribución en el uso del que fue el domicilio familiar con alternancia, se considera ajustada a derecho el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la ex esposa que se cifra en 300 €/mes en 12 pagas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
  • Nº Recurso: 759/2023
  • Fecha: 14/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia confirma la improcedencia de atribuir a la madre de forma exclusiva la titularidad de la potestad parental de los hijos comunes, ni el ejercicio exclusivo de la misma. Argumenta que la privación de la patria potestad sobre los hijos menores de edad es una medida grave, que no tiene el carácter de sanción, sino que, está dirigida a la protección del menor y a la evitación de peligros y riesgos para el mismo. Entiende la Sala que estas responsabilidades deben subsistir, siempre que no exista un riesgo evidente para el menor, con independencia de que merezca reproche social el desinterés mostrado por el progenitor no custodio hacia su hijo, y siempre que pueda albergarse alguna posibilidad de reanudación de la relación por existir circunstancias que, objetivamente consideradas, permitan que en tiempo prudencial las dificultades existentes puedan evolucionar positivamente. Revoca la sentencia de instancia considerando valido el convenio regulador suscrito por las partes y no ratificado judicialmente en lo referente a un acuerdo exclusivamente patrimonial, como es el pacto referente al pago de una cantidad en concepto de prestación compensatoria y compensación económica por razón del trabajo, al no tener la consideración de contrato y no constar vicio del consentimiento .
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA DE LA CUEVA ALEU
  • Nº Recurso: 794/2023
  • Fecha: 13/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidos a ese momento. Pero ello no implica el que el desequilibrio que pudiera existir posteriormente por razón de las circunstancias personales y profesionales económicas de cada uno de los ex cónyuges, obligue a mantener indefinidamente una pensión compensatoria para equilibrar sine die tales situaciones. No es el caso de la apelante donde su cualificación y su juventud en el momento de la separación-39 años-la hacían acreedora a desempeñar cualquier trabajo para subvenir a sus necesidades sin necesidad de la dependencia de la pensión compensatoria, que además simultáneo en cuanto a su percepción con tales trabajos. Prueba evidente es el devengo de pensión de jubilación que percibe. Ello, sin necesidad de acudir a la figura del fraude en que la percepción de la pensión compensatoria durante tantos años, sin dedicación a la prole, permite apreciar causa de extinción de tal derecho.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
  • Nº Recurso: 950/2023
  • Fecha: 10/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los cónyuges firmaron capitulaciones previas al matrimonio, pactando que "cada uno atendería a su propio sostenimiento y necesidades con sus propias rentas y emolumentos", y que no cabría "alegar desequilibrio económico en relación a la posición económica del otro". Se plantea si con ello se pretendía una renuncia a la pensión compensatoria en un futuro. El art.97 CC regula el derecho a la pensión compensatoria que es una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia. No atiende al concepto de necesidad, pero también de la pensión puramente indemnizatoria o compensatoria. A diferencia del derecho a los alimentos cuya irrenunciabilidad se encuentra prevista legalmente (art. 151 CC), se trata de un derecho renunciable y que, por ello, es susceptible de renuncia anticipada en capitulaciones matrimoniales y, con mayor razón, en el convenio regulador de la separación o el divorcio entre los esposos. En el supuesto enjuiciado, no se alude a la pensión compensatoria, la cláusula se encuadra dentro del contexto del sostenimiento a las cargas del matrimonio, extremo sobre el que no podría alegarse deseguilibrio económico; además, La renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Melilla
  • Ponente: MARIANO SANTOS PEÑALVER
  • Nº Recurso: 44/2024
  • Fecha: 07/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia confirma la procedencia de fijar una compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil considerando acreditado que la esposa, desde el inicio del régimen de separación de bienes hasta la separación de hecho ha contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se admite pese a reconocer la colaboración de la esposa en el negocio familiar, si bien en condiciones laborales precarias, aplicando la sentencia núm. 252/2017, de 26 de abril, del Pleno del Tribunal Supremo. Respecto a la pensión compensatoria, estima parcialmente el recurso y limita a un año la percepción de la misma, tomando en consideración la edad de la apelada al tiempo de la ruptura, 33 años, su incorporación al mundo laboral inmediatamente después de la ruptura, si bien, en trabajos no estables, y la poca duración del matrimonio, escasamente dos años.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
  • Nº Recurso: 546/2023
  • Fecha: 06/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. VISITAS. El derecho de visitas se configura como un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar la relación paterno o materno filial y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis de los padres. En el caso, si bien las visitas se han venido desarrollando adecuadamente, y pese a la condena impuesta al demandado en el ámbito penal por delitos en el ámbito familiar, considera el tribunal no adecuado, en interés de los menores, suspender el régimen de visitas, si bien lo reduce a sábados alternos desde las 11´00 a las 19´00 horas con entrega/recogidas en el PEF. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. El importe de la pensión se cuantifica con base en dos parámetros que han de guardar una adecuada proporcionalidad: el caudal o medios económicos que dispone quien ha de abonarla y las necesidades de quien recibe los alimentos. Al constar como hecho nuevo que el demandado trabaja por cuenta ajena, se acuerda establecer como pensión para la hija 200 €/mes y para el hijo 220 €/mes. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. El matrimonio ha tenido una duración de 5 años, más otros 5 de convivencia anterior, y si bien la esposa se dedicó al cuidado de la familia y tareas del hogar, en la actualidad ambos trabajan por cuenta ajena, sin que se aprecie una disparidad acusada en sus ingresos
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
  • Nº Recurso: 730/2023
  • Fecha: 02/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA: IMPROCEDENTE. No es una pensión de alimentos. La simple desigualdad económica no determina derecho de compensación. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio. El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge. En el caso, no ha manifestado la recurrente a lo largo de procedimiento cuáles eran sus ingresos concretos antes de contraer matrimonio y durante el mismo. COMPENSACIÒN ECONÓMICA: IMPROCEDENTE. La compensación económica tiene por objeto valorar la contribución del cónyuge que se dedica al cuidado de la familia, pero siempre que ello suponga una sobre aportación o sobre contribución, ya que la misma dedicación al cuidado de la familia se halla intrínseca a la convivencia familiar, de la cual ha de derivarse, bien alguna ventaja al otro cónyuge ya sea porque ello le ha permitido mejorar su posición económica u obtener una mejor proyección profesional a costa del sacrificio del otro o, bien una desventaja para el conyugue acreedor que ha sacrificado sus expectativas laborales o de mejora profesional en favor del otro consorte. La apelante continuó con la actividad profesional que desarrollaba de limpieza de casas tras contraer matrimonio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
  • Nº Recurso: 403/2023
  • Fecha: 29/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia declara la extinción de la pensión compensatoria porque a consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa ha adquirido un importante patrimonio que le genera cuantiosos ingresos, poniéndola en una situación económica mucho más ventajosa que la que tenía al tiempo del divorcio, y dotándole de una autonomía económica de la que antes carecía y que le permite superar el desequilibrio derivado de la disolución matrimonial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zamora
  • Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA
  • Nº Recurso: 79/2024
  • Fecha: 29/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA: PROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, respondiendo a un presupuesto básico, el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. En el caso, se está ante un matrimonio de 40 años de duración en el que la ex esposa tiene 63 años de edad, en donde la situación de ésta es de peor condición que la del apelante, pues resulta evidente la dificultad de la esposa para incorporarse en plenas condiciones al mercado laboral, tanto por la edad como por la formación académica y profesional, y por su dedicación futura al hijo que sufre una minusvalía que está a su cuidado, por lo que se considera que sí se ha producido un desequilibrio que hace a la recurrente merecedora de una pensión compensatoria, por lo que teniendo en cuenta que ha cotizado 13 años a la Seguridad Social en régimen de autónomos y servicios con contratos temporales a tiempo parcial, teniendo concertado convenio con la Seguridad Social para el cuidado del hijo, entre otros motivos, se acuerda por el tribunal establecer una pensión compensatoria de 150 €/mes por tres años de duración.

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