Resumen: La madre interesa la custodia monoparental a su favor por presentar el padre variables personales y estilo de crianza que desaconsejan que tenga la custodia fundado en informe psicológico que aprecia déficits en asertividad empatía e equilibrio emocional, independencia, reflexividad y capacidad de resolución, rechazando este informe porque atendiendo a que la custodia compartida es el régimen que mejor acoge el interés del menor y atendiendo a que el informe del equipo psicosocial es rotundo de cara a aconsejar dicho sistema como el mas favorable y teniendo en cuenta la opinión favorable del menor se ratifica la custodia compartida.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: IMPROCEDENTE. Se acuerda mantener la custodia exclusiva materna sobre el hijo menor, ya que dándose el cambio de residencia del padre de Barcelona a Madrid, es hecho que ya estaba previsto en el convenio regulador del divorcio de 2019, aparte de que es difícil una guarda y custodia compartida en la que la madre reside en Cáceres y el padre en Madrid, por mucha disponibilidad horaria que tenga. La custodia compartida tiene su razón cuando ambos progenitores viven en la misma ciudad o en ciudades muy próximas, a pocos kilómetros. Lo demás constituye una desmesura y un inconveniente grave que no produce ningún beneficio al hijo, que es el interés al que hay que atender, no a la conveniencia de uno u otro progenitor. DERECHO DE VISITA. Si no hay motivos para establecer el régimen de custodia compartida porque no hay alteración sustancial de circunstancias, tampoco las habrá para modificar el régimen de visitas establecido en la sentencia de mutuo acuerdo.
Resumen: Alimentos de menores. Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda. Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia. Cambio de custodia compartida a exclusiva del padre que convivía ya con los menores al interponerse la demanda y en el que la madre deja de abonar los alimentos a favor de sus hijos menores de edad, que son asumidos por el padre. Tal circunstancia implica un cambio sustancial en el plan de parentalidad derivado de la alteración del precitado régimen de custodia, que ya era efectivo desde la interposición de la demanda, de manera que la sentencia únicamente otorga valor jurídico a una situación fáctica consolidada y consentida por padre, madre e hijos. Esta situación se equipara a los supuestos en los que, por primera vez, se fijan alimentos a cargo del progenitor no custodio, supuesto en que los alimentos se abonan desde la fecha de la demanda, sin perjuicio de descontar las cantidades que pudiera haber abonado la madre durante tal periodo de tiempo y por dicho concepto, que deberá justificar, sin que consten en este trance decisorio.
Resumen: La vivienda atribuida el uso a la madre es de ambos y están ambos en condiciones de procurarse una vivienda de alquiler al tener trabajos estables siendo pertinente fijar un plazo de eses uso no siendo estimado que sea indeterminado siendo habitual que se fijen plazos concretos, más o menos amplios dependiendo de las circunstancias existentes. La sentencia de instancia fijó el plazo de una año que ya ha transcurrido en exceso desde el dictado de la sentencia de instancia, por esta razón y para dar un tiempo mínimo para que se organice la recurrente se vuelve a fijar un nuevo plazo de seis meses desde la firmeza de esta sentencia de segunda instancia para que finalice el uso de la misma por parte de la madre, salvo que antes se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Resumen: DIVORCIO. CUSTODIA EXCLUSIVA MATERNA: PROCEDENTE. En la exploración dos de los menores hijos manifestaron de forma clara y contundente querer vivir con la madre por tener una relación más cercana, con oposición frontal a una custodia compartida, régimen éste que según los informes periciales social y psicológico aumenta el nivel de conflictividad entre los progenitores, debido a la negativa de los menores a vivir con el padre, por lo que en interés y beneficio de los menores se acuerda un sistema de custodia exclusiva en favor de la madre, con la consiguiente atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, fijación de régimen de visitas padre-hijos y a cargo del no custodio el abono de pensión alimenticia de 200 €/mes por hijo.
Resumen: El mero dato de que no se ha oído el parecer de la hija común, en cuanto que tal audiencia no se contempla como preceptiva cuando la edad de la menor es temprana como el caso que tiene seis años se estima que no es necesaria escuchar su parecer ni tampoco el precepto contempla la emisión de informe del equipo psicosocial como presupuesto ineludible para resolver sobre la guarda y custodia por ello padres teniendo en cuenta que los padres acordaron mantener de facto un régimen de guarda y custodia compartida durante al menos un año que estuvieron de hecho separados y advertido que se ha venido desarrollando de forma satisfactoria para los intereses de la menor no advirtiendo la mala relación de los progenitores y que la niña siempre ha vivido en donde esta escolarizada estando integrada en su entorno es precisamente su propio interés lo que se predica como mas aconsejable mantener la custodia compartida.
Resumen: Solo se modifica en el régimen de visitas previsto para las Envidadas en cuanto que confirmado el régimen de custodia compartida a falta de acuerdo de los progenitores, en los años pares le corresponde a la madre el primer turno de vacaciones y el segundo turno al padre, y viceversa en los impares. Ante un escenario de decisiones en torno al ejercicio compartido de la patria potestad, y concurriendo razones para no considerar que el interés de la menor se proteja con tan largos y continuos viajes, consideramos lo prudente y oportuno dejar tales decisiones al arbitrio del acuerdo de las partes y, en caso de discordancia, a la autorización judicial con la evaluación de todas las circunstancias que en cada caso concurran.
Resumen: Aunque la relación entre los litigantes no es buena, no puede decirse en modo alguno que sea diferente a la de la mayoría de las parejas que han sufrido una ruptura afectiva. De hecho, ambos han reconocido que mantienen el contacto por teléfono para tratar sobre las cuestiones que afectan a los menores, y tratan de evitar hablar cuando se encuentran frente a frente para no discutir delante de los niños y por ello partiendo de que no hay impedimentos para que el madre por su actividad no pueda cumplir con sus obligaciones siendo lo mas deseable que los menores continúen bajo la guarda de cada progenitor se estima que sea compartida si bien se atribuye el uso de la vivienda al padre por dos años o hasta que se liquide la sociedad ganancial sin considerar que el interés de la madre tenga que ser mas necesitado terminando por declarar que no se ha desmadrado desproporción entre los progenitores para el establecimiento de una pensión cuando se ha fijado la custodia compartida.
Resumen: Por un lado el padre interesa se conceda el régimen de custodia compartida porque ha obtenido sentencia absolutoria de los delitos que se le imputaron cuando dicha circunstancia ya se tuvo en consideración cuando se dicto la sentencia de divorcio considerando que no hay variación sustancial de las circunstancias y en mas cuando se acredita que el padre mantiene un situación de inestabilidad psicológica provocando situaciones de grave enfrentamiento con la madre que inciden de forma perjudicial en los menores; en cuanto al recurso de la madre que no se limite en tiempo el uso de la vivienda no se estima porque la misma ha tiene pareja estable que se desarrolla en dicha vivienda y en igual consideración no se elimino el derecho de visitas del padre porque no se acredita que aquel no cumpla adecuadamente siendo aconsejable para los hijos no perder la relación con su padre.
Resumen: Demanda de ejecución para el cumplimiento escrupuloso del régimen de custodia compartida establecido. Por la demandada se formuló oposición a la ejecución y alegó que la oposición de la hija se debía a la inadecuada conducta del progenitor con la hija, que provocaba el rechazo de ésta a la custodia compartida desde septiembre de 2021, así como que había interpuesto demanda de modificación de medidas en fecha 24 de noviembre de 2021 en la que interesó que se dispusiera un régimen de custodia materna para la hija, estando en tramite el procedimiento. Se dictó auto que estimó la oposición a la ejecución y dejó sin efecto la ejecución despachada con imposición de costas al ejecutante. Este recurre a fin de que no se le impongan las costas procesales del incidente. Señala la Sala que existe una tendencia, a la no imposición de costas en supuestos en que existen malos entendidos entre las partes o dificultades en las relaciones y en aras a reducir la conflictividad que pueda existir entre las partes y a fomentar que se superen tensiones, por el bien de los menores. Sin embargo en el caso presente quedó acreditado que, no solo no existió intervención por parte de la progenitora para dificultar el régimen de custodia compartida, sino que fue el comportamiento altamente inadecuado y perjudicial para la hija que tuvo el progenitor el causante del rechazo de la menor. Se desestima el recurso y se imponen las costas de la alzada.