Resumen: Medidas paternofiliales. Error patente. Incongruencia omisiva. Fijación judicial de alimentos. Cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia. Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación. No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida. La fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad. Interés del menor. Reparto equitativo de cargas.
Resumen: Se interpuso demanda de divorcio donde se solicitaba la guarda y custodia de los dos hijos menores a favor de la madre, con derecho de visitas del padre, alimentos y pensión compensatoria . La parte demandada contestó solicitando la guarda y custodia compartida. La sentencia de primera instancia estableció la patria potestad conjunta y la guarda y custodia se la atribuyó a la madre, con derecho de visitas del padre. La sentencia fue recurrida por el padre, y la sentencia de la Audiencia acuerda la guarda y custodia compartida. Por la madre se interpone recurso de casación y la sala acuerda la guarda y custodia exclusiva de la madre. Tiene en cuenta las malas relaciones entre los progenitores, con denuncias mutuas de malos tratos, desobediencia y acoso; que los menores no quieren mantener contactos con el padre, se quejan del método educativo del padre de estilo aversivo, uso excesivo de normas y recomendaciones; que se sigue un procedimiento penal por presunto maltrato del padre hacia su hijo, donde se ha declarado apertura del juicio oral y existe acusación del fiscal; la falta de disposición horaria del padre, pues su actividad laboral le impone importantes periodos de ausencia. Teniendo en cuenta la existencia del procedimiento penal y el rechazo de los dos hijos , se suspende el régimen de comunicación, debiendo el juzgado una vez se dicte resolución penal, acordar lo que proceda.
Resumen: Por el exmarido se formula demanda sobre guarda y custodia de menores, alimentos y medidas, respecto de su hijo menor de edad, solicitando que se ejerza la patria potestad conjunta y se divida la guarda y custodia del menor por temporadas, atendiendo al trabajo y al domicilio de cada cónyuge que están a considerable distancia. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y atribuye la guarda y custodia a la madre en exclusiva hasta que empiece el colegio, con visitas del padre un fin de semana la mes. Una vez empiece el colegio el sistema de guarda y custodia se torna compartido. Se recurrió la sentencia por ambas partes y la Audiencia Provincial estimó parcialmente ambos recursos. Establece las medidas distinguiendo tres periodos y en atención a dos circunstancias (la parte del año que la madre del menor trabaja en una de las direcciones -desde el principio del mes de abril hasta el final del mes de octubre- y el momento en que el menor empezará a ir al colegio . Recurre en casación la madre en base a que no se ha respetado el interés superior del menor y la Sala desestima el recurso porque se ha satisfecho el interés superior del menor considerando las circunstancias del caso y, entre ellas, las laborales, de habitación y apoyo familiar , en relación con la distancia entre los localidades de dirección 1 y 2, y la corta edad del menor, y que pueda pasar el mayor tiempo posible con sus dos progenitores.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA DE HIJOS MENORES. MONOPARENTAL. NO COMPARTIDA. Sin desconocer el carácter preferente y vocación de generalización que tiene el régimen de custodia compartida, el tribunal encuentra que ese régimen de guarda exige una mínima colaboración entre los progenitores en orden a atender a los menores cuyo superior interés han de perseguir, lo que parece poco compatible con la situación de conflicto existente entre las partes, con inclusión de la familia extensa según se ha puesto de manifiesto con los informes aportados, y lo que el propio demandado reconoce de que no tiene contacto directo, sino a través de terceras personas. Este contexto no es compatible con la colaboración en interés de los menores y que se resentiría con esa situación de conflicto y falta de contacto efectivo. Por lo tanto, se ha de descartar ese régimen de guarda. VISITAS. Se acuerda su modificación, con la inclusión de visitas intersemanales y una mayor extensión en los fines de semana al haberse recuperado el contacto padre-hijos. ATRIBUCIÓN VIVIENDA. Dado que la demandante admitió haber dejado de usar la vivienda familiar y no tener inconveniente en que se use por su marido, se acuerda dejar sin efecto la medida decretada, haciéndolo en favor del demandado. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Se considera proporcional la cantidad fijada. COSTAS PROCESALES. Por la especial naturaleza del procedimiento, se acuerda no hacer uso del principio del vencimiento objetivo.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: IMPROCEDENTE. AUDIENCIA AL MENOR. INTERÉS DEL MENOR. El deseo de los hijos constituye una circunstancia esencial capaz de fundamentar una eventual modificación de la medida relativa a su guarda y custodia, dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosas para el menor, desde la perspectiva de su desarrollo afectivo y protección integral. Ello será así siempre que, naturalmente, ese deseo responda a una voluntad autónoma, firme y decidida, ajena a inducciones o influencias extrañas y a caprichos o inclinaciones pasajeros, que no se acomodan al verdadero interés legalmente tutelado, y que exprese una voluntad razonable y razonada en base a unas causas objetivas que sean susceptibles de valoración judicial con el auxilio, en su caso, de especialistas. Aunque el régimen de custodia compartida debe ser considerado el ordinario porque es el que permite el mantenimiento de la convivencia con ambos progenitores, el informe psicosocial refiere la influencia negativa de la madre respecto de las relaciones de éste con su padre y las razones del menor para negarse a cumplir el régimen mantenido en la sentencia, por lo que no cabe obligar de forma coactiva al menor a que cumpla con un régimen de custodia al que se opone rotundamente. Se atribuye la guarda y custodia a la madre, se fija régimen de visitas y se establece pensión alimenticia de 250€/mesa cargo del progenitor paterno.
Resumen: Demanda sobre modificación de medidas definitivas. En la instancia se fijó un régimen de custodia compartida y la contribución del padre a los alimentos de los hijos en la cuantía de 300 euros. Recurre en casación el padre y la sala estima su recurso. Declara que la contribución de los padres a la satisfacción de los alimentos de sus hijos habrá de ser proporcional, y tal proporcionalidad quiebra cuando se obliga a contribuir en cuantía de 300 euros al mes, al progenitor que cuenta con menos ingresos, aun cuando sean próximos, tal y como consta de la prueba documental obrante en autos, que refleja el Ministerio Fiscal en adhesión al recurso interpuesto, en el que interesa su estimación. Concluye que no cabe pues fijar ninguna clase de contribución mayor por parte de cualquiera de los litigantes, al ser sus ingresos similares, y ambos, con recursos autónomos bastantes, para atender a las necesidades de sus hijos abordando su manutención durante las semanas que les corresponda su custodia, y mediante la contribución de una suma mensual de 200 euros para constituir un fondo común para satisfacer otros gastos necesarios (ropa, uniformes, colegio, matrículas, libros etc.); por último, resuelve que tampoco, cabe devolver los alimentos satisfechos, pues la revisión de las sentencias a través del sistema de recursos desencadena sus efectos desde que son dictadas. Se estima el recurso de apelación dejando sin efectos la prestación adicional de alimentos a cargo del padre.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. ALIMENTOS. CUANTÍA. El régimen de custodia compartida implica la atención personal y de los gastos de los hijos por cada progenitor durante el tiempo que están en su compañía y que ese tiempo caso de ser similar para uno y para otro, el tribunal viene reiterando que el régimen ordinario de contribución a los alimentos debería ser que cada progenitor se haga cargo de los gastos de alimentación, vivienda, suministros, higiene y farmacia habituales que se causen durante el periodo temporal que estén bajo su guarda y custodia y que los gastos ordinarios pero que exceden de los anteriormente reseñados como los de vestido, calzado, escolares, libros, material escolar, seguro escolar, salidas culturales, excursiones y campamentos, comedor escolar, los gastos extraordinarios (que son aquellos que son imprevisibles y necesarios) y actividades extraescolares deberían ser satisfechos por mitad entre los progenitores; pero cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos, procede la aportación mayor de uno de ellos, como sucede en el caso, por lo que se acuerda establecer la pensión para los dos hijos en 200 €/mes por hijo (400 €/mes).
Resumen: Al pasar a un régimen de guarda compartida, se suprime la facultad de la madre de decidir sobre la escolarización del hijo común, y la decisión correspondería a ambos progenitores. El padre pretende que se autorice la escolarización del menor en un colegio de Logroño que cuenta con educación hasta bachiller, lo que se desestima al no ajustarse al interés del menor, pues se pretende un cambio de colegio al que asiste el menor ubicado en el domicilio materno una vez iniciado el curso escolar, decisión para la que la madre estaba en su día facultada y que se ajusta al interés del menor; de otro lado, el padre no lleva regularmente al menor al colegio colegio cuando está bajo su custodia, sin que se considere que el hecho de que no sea obligatoria la asistencia justifique tal postura, pues lo más beneficioso para el mismo es que reciba, no solo a nivel educativo, sino también a nivel personal y social, un aprendizaje y un ámbito de relaciones continuado y estable, lo que sin duda contribuye a su estabilidad emocional y al mejor desarrollo de su personalidad, que se ve truncado si ese entorno de formación, aprendizaje y relación con sus iguales solo lo recibe y lo percibe el menor, por la decisión de su padre, sin ninguna causa que lo justifique. La conducta del padre, que no solo no atiende al beneficio del menor, sino que le perjudica, impide atribuirle la facultad de decisión sobre este tema, máxime cuando no hay causa objetiva que justifique el cambio.
Resumen: Se insta procedimiento de jurisdicción voluntaria por la que la madre pretende autorización para llevar a su hija a talleres de música y asistencia a un concierto del coro, y a revisiones dentales en los horarios que se precisa y la oportunidad de solicitar una valoración psicológica de la menor. Se deniega. No se cuestiona en lo obviamente beneficioso para los menores acudir a las revisiones odontológicas, o si para la menor pudiera ser beneficioso participar en un concierto o en la actividad extraescolar de música, sino que lo que se valora es que la madre no puede decidir unilateralmente que la cita del dentista concertada por la misma lo sea en fecha en que la guarda de los menores corresponde al otro progenitor (al tratarse de una revisión y no de una urgencia), o que la menor acuda a la actividad extraescolar o al concierto sin haber solicitado previamente la conformidad del otro progenitor, y se concluye que no puede unilateralmente y sin contar con el otro progenitor, decidir sobre dichas cuestiones, ni mucho menos imponer su decisión al otro progenitor alterando los días que le corresponde. Tampoco se ha justificado la necesidad de una valoración psicológica de los menores.
Resumen: En el recurso de casación por infracción de preceptos sustantivos, la parte recurrente alega vulneración del principio "favor filii" y la jurisprudencia que lo desarrolla. En síntesis, razona que el tribunal ha otorgado el régimen de custodia individual a favor de la madre, exclusivamente, porque ha funcionado bien desde las medidas coetáneas y la primera instancia, sin valorar el resto de los factores establecidos en dicho precepto legal, y sin tomar en consideración la prueba pericial psicológica. La Sala desestima el recurso, ya que el tribunal sí tomó en consideración el informe pericial y, con arreglo a su contenido, consideró acreditado que la menor se encuentra bien adaptada a su entorno y circunstancias actuales, teniendo satisfechas todas sus necesidades, y tiene muy buena relación con ambos progenitores. Añade que que el informe pericial no es vinculante para el tribunal, ni su objeto es determinar, de manera ineludible, el régimen de guarda que mejor satisface el interés del menor. Este deberá ser fijado por el juzgador valorando el conjunto de pruebas practicadas en el proceso y exteriorizado mediante la motivación de la sentencia, lo que ha sucedido en el presente caso.