Resumen: No se comparte el criterio de la juzgadora y se considera que l crecimiento y la mayor edad de la menor es una circunstancia suficiente para estimar concurra una modificación sustancial y atendiendo a la edad que tiene la menor en este momento no siendo una bebe de meses se considera adecuada para empezar a desarrollar una custodia compartida, ya que precisará de un periodo de adaptación que será a su edad mucho más fácil y positivo para el fin que se pretende, cual es el procurar el desarrollo integral de la menor en su crecimiento tanto afectivo como físico, con referencia igualitaria tanto de la figura materna, preponderante hasta ahora, como de la paterna, ambas igualmente imprescindibles para una adecuada estabilidad emocional de la misma sin que tal modificación exima de la obligación del pago de alimentos si concurre desproporción entre los ingresos de los padres sin que en este caso haya prueba se impone que cada uno afronte los generados en los periodos de alternancia.
Resumen: En base al informe psicosocial unido a autos haciendo un análisis exhaustivo de toda la unidad familiar y pese a notar mejorías en la estabilidad de la progenitora no custodia, recomienda mantener la guarda y custodia exclusiva paterna concluyendo en los informes, los peritos, que los menores desde que viven con el padre, se encuentran estables a nivel emocional y presentan una vida estructurada, estable y organizada con una normativa adecuada, lo que va a repercutir en la seguridad y la estabilidad que los menores necesitan en todas las áreas de su vida recordando que fue la ausencia de cuidados por la madre lo que motivo conceder la custodia al padre sin que se pueda afirmar que modificar la situación actual no pueda producirse alteraciones emocionales como en el pasado.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. La sentencia de primera instancia acuerda que a partir del 01-09-2023, la hija menor, con comienzo de escolarización, pase a estar en guarda y custodia compartida, lo que el tribunal considera procedente, ya que esta medida está fundada en el interés de los menores, que se acordará cuándo concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente; y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. No se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. El padre está socialmente reinsertado y cuenta con trabajo estable, no precisando el cumplimiento de las penas impuestas, al tener concedido el beneficio de suspensión de pena privativa de libertad. ALIMENTOS. CUANTÍA. Se aumenta la cuantía a 150 €/mes.
Resumen: Tras rechazar los cuatro motivos de recurso por infracción procesal, la Sala desestima el recurso de casación fundado en la vulneración del favor filii, ya que, si bien es cierto que puede tener un aspecto casacional, no cabe acudir a este recurso extraordinario como si se trata de una tercera instancia, aún atendida la especial naturaleza de los procesos de familia, de forma que tan solo cabe entender quebrantado este principio cuando la decisión recurrida no lo haya tenido en consideración a la hora de decidir. Por otra parte, el interés del menor debe ser apreciado en cada situación por los tribunales conforme a los hechos presentados y según la valoración dada a los mismos, de manera que solo podría apreciarse su quebranto en el caso de que la decisión tomada sobre la custodia resultara irracional, ilógica o arbitraria, o claramente atentatoria contra el interés del menor.
Resumen: En la demanda de ejecución que se presenta por la Sra. Matilde contra el Sr. Lucas, se solicita la ejecución de la sentencia recaída en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo en la que se acuerda una custodia compartida del hijo común, Segismundo, que contaba 12 años de edad cuando se presenta la demanda de ejecución que se basa en el incumplimiento por el padre demandado de lo acordado pues finalizada la estancia semanal en su casa debía regresar a casa de la madre y remitió un Email a la madre comunicándole que el menor permacería con él. La demanda solicita que se requiera al ejecutado para que cumple el régimen de custodia compartida y reintegre de inmediato al menor al domicilio materno. Señala la Sala que a la vista de los hechos alegados (la presentación de la correspondiente demanda de modificación de medidas), en forma alguna se considera ajustado a lo establecido en la referida resolución incumplir la obligación de reintegrar al menor al domicilio materno, lo que no puede encontrar apoyo en el deseo de un menor que ni siquiera había cumplido los 12 años. Ahora bien, en la apelación se tuvo noticia de la sentencia estimatoria parcial de modificación de medidas que acuerda atribuir al padre la guarda y custodia y establece un régimen de visitas amplio a favor de la madre. Es obvio que existe una carencia sobrevenida de objeto conforme al artículo 22 de la LEC, pero estuvo justificada la presentación de la demanda. Se revoca la condena en costas de la instancia.
Resumen: Se recurre la sentencia de instancia porque frente a la petición de custodia compartida, solo se amplían los fines de semana alternos que la hija pasa con el padre hasta el lunes a la entrada al Colegio y ha sustituido las dos tardes intersemanales sin pernocta por una tarde con pernocta.Se han efectuado tres informes periciales, dos de ellos aportados por cada una de las partes y un informe efectuado por el EATAF. Tras el análisis de los tres informes periciales aportados a las actuaciones y el resto de pruebas practicadas, se constata por la Sala que ambos progenitores tienen capacidad parental suficiente para atender las necesidades cotidianas y emocionales de Soledad. Ambos tienen relación adecuada entre ellos y la distancia de domicilios no es impedimento para acordar la custodia compartida pretendida por el recurrente. El problema se ciñe ahora, a la negativa de la menor a la guarda compartida pretendida por el recurrente y el malestar emocional de la niña que este tema le produce. Sala no considera que deba acordarse la custodia compartida pretendida por el recurrente, debiéndose confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la guarda y custodia de la menor, pues su tranquilidad y equilibrio debe imperar sobre cualquier otro interés en juego, lo que pasa en este caso, por no introducir cambios en su vida, cambios que no se consideran en estos momentos imprescindibles. Tiene un entorno estable que no debe ser alterado.
Resumen: Frente a la resolución de instancia, la demandada Sra. Mari Luz, interpone recurso de apelación impugnando la Custodia Compartida de la hija común Araceli, e interesa que se le atribuya la Guarda exclusiva de la menor y se establezca una Pensión de Alimentos a favor de la hija común y a cargo de la Sra. María Milagros de 250,00 Euros y mitad de los gastos extraordinarios de la menor. La Sala tras hacer referencia al interés superior del menor como parámetro para determinar el sistema de guarda y que la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores reiterando la jurisprudencia tanto del TS como de la Sala de lo Civil del TSJC acerca de la custodia compartida. Se destaca el informe de la EATAF donde se pone de manifiesto la existencia de un vinculo claro de la hija con cada una de las progenitoras, siendo ambas figuras de seguridad y protección para la menor. Cierto que existe un conflicto interparental significativo que hubiera podido facilitar el ejercicio compartido. Los domicilios de las progenitoras se encuentran próximos entre sí y cercanos de igual forma al centro escolar al que acude la menor. En orden a los alimentos, cada progenitora asumirá los gastos de la menor durante el tiempo que permanezca en su compañía, siendo los gastos escolares, extraordinarios y extraescolares, a cargo de las progenitoras por mitad.
Resumen: El Convenio es una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia. Pero ello no excluye que en aquellos casos en los que la variación de circunstancias sea realmente sustancial y relevante en relación con las contempladas en el momento de otorgar el pacto correspondiente, que pueda procederse a su modificación a petición de parte. En el presente caso resulta claro que se ha producido una mas que sustancial alteración de las circunstancias, por lo que nada impide que aquellos que pactaron unas medidas en base a las circunstancias existentes en un determinado momento vital , soliciten la adaptación y el cambio cuando las circunstancias son otras, máxime si como es el caso hay acuerdo entre los firmantes del pacto.
Resumen: A la madre se le instaura un régimen de visitas tras atribuir la custodia y la patria potestad únicamente al padre de forma urgente ante un episodio de violencia de la madre con el hijo en presencia de la otra hija y tras ser ingresada y dada de alta regresa al domicilio de los hijos cumpliendo con las visitas solicitando que ser revisen los informes médicos y se modifique la posibilidad de conceder a ella tanto la patria potestad como la custodia sin que de los informes médicos Se pueda apreciar que la madre ante la enfermedad mental que padece ofrezca la tranquilidad y sosiego que los hijos necesitan siendo mas beneficioso para los menores que continúen sin ver a la madre y sin perjuicio de futuras revisiones según la madre logre la estabilidad de su enfermedad.
Resumen: Frente a la sentencia de primera instancia, la demandante recurre el pronunciamiento de la custodia compartida, los alimentos a favor de los hijos comunes y la desestimación de la prestación compensatoria. En orden a la custodia compartida, la Sala recuerda la supremacía del interés del menor para determinar el sistema de guarda.Pese a las malas relaciones entre los progenitores y las circunstancias personales y laborales, la guarda conjunta por ambos progenitores resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los "conflictos de lealtades" de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de estos entre sí, el Informe sobre el régimen de aparentarían aportado en la alzada evidencia las limitaciones en los dos progenitores para poder llevar a término por sí solos una guarda exclusiva.En relación con los alimentos, en el caso de guarda compartida no cesa dicha obligación, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para no alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, ha de compensarse con una pensión de alimentos. En relación con la pensión compensatoria, se evidencia que ambos tienen trabajo estable, y aun cuando los ingresos del esposo son superiores, se fijan alimentos a su cargo y el uso por la esposa e hijos de la vivienda del que ambos son propietarios. Se estima parcialmente aumentando los alimentos.